TC Rol 17021
Tribunal Constitucional·Rol 17021
Sumario
0000306 TRESCIENTOS SEIS Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 16 de octubre de 2025, Gustavo Barrera Sepúlveda ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 278 inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales, para que ello incida en el proceso Rol N° 14-2025 (Protección), seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en conocimiento de la Excma. Corte Suprema bajo el Rol N° 38749-2025; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala; 3º. Que, el artículo 93 incisos primero, Nº 6º, y decimoprimero de la Constitución Política, se complementa con la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyos artículos 79 y 80 establecen los requisitos para que el requerimiento de inaplicabilidad sea acogido a trámite. Teniendo presente lo anterior, esta Sala estima que el requ...
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0000306 TRESCIENTOS SEIS Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 16 de octubre de 2025, Gustavo Barrera Sepúlveda ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 278 inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales, para que ello incida en el proceso Rol N° 14-2025 (Protección), seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en conocimiento de la Excma. Corte Suprema bajo el Rol N° 38749-2025; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala; 3º. Que, el artículo 93 incisos primero, Nº 6º, y decimoprimero de la Constitución Política, se complementa con la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyos artículos 79 y 80 establecen los requisitos para que el requerimiento de inaplicabilidad sea acogido a trámite. Teniendo presente lo anterior, esta Sala estima que el requirente no ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 80 del cuerpo legal señalado, en cuanto no contiene “una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional”; 4°. Que, por el contrario, la impugnación no funda un concreto conflicto constitucional susceptible de activar la competencia de este Tribunal en sede de inaplicabilidad, alegándose en el requerimiento materias que deben ser resultas por el sentenciador competente. Lo anterior, conforme lo ha señalado en el recurso de apelación interpuesto para ante la Excma. Corte Suprema respecto de la sentencia que, a su turno, dictó la Corte de Apelaciones de Puerto Montt al rechazar una acción de protección. Mientras a fojas 14 se indica que las disposiciones cuestionadas fueron derogas en virtud de un auto acordado que enuncia, luego, se controvierte su aplicación por estimarla “arbitraria, ilegal e inconstitucional”. 0000307 TRESCIENTOS SIETE Así, señala a fojas 8 que “[l]a normativa aplicable al caso sub lite es el auto acordado 1422015, acta 178-2015, dictado en pleno por Excelentísima Corte Suprema y no así lo tipificado en los artículos 277 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales”. A lo anterior ha de agregarse lo que se lee a fojas 63 del requerimiento, en la petitoria, al señalar que pide declarar la “la inconstitucionalidad el artículo 278 inciso 3º del Código Orgánico de tribunales, disponiendo su derogación, para el caso en concreto, declararlo inconstitucional, conforme lo ordena la Ley 17.997”. Por ello, se pide una declaración de inconstitucionalidad por medio de una acción de inaplicabilidad, ambas incompatibles en razón del ejercicio de la competencia prevista en el artículo 93 inciso primero N° 6 de la Constitución. Dicha cuestión, junto a lo anteriormente señalado, imposibilita tener por adecuadamente desarrollado un conflicto constitucional en los términos exigidos en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal para iniciar un contradictorio de inaplicabilidad; 5°. Que, atendido lo expuesto, el requerimiento no satisface requisitos ordinarios para su admisión a trámite Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 6°, y en el inciso undécimo del mismo, de la Constitución Política y en los artículos 37, 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: A lo principal: que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto en lo principal. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y del Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por decretar el apercibimiento previsto en el artículo 82 0000308 TRESCIENTOS OCHO inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal, previo a proveer el requerimiento. Lo anterior, con relación a lo indicado en su petitoria, a fojas 63. Notifíquese. Rol N° 17.021-25-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 24/10/2025 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 24/10/2025 Fecha: 27/10/2025 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 24/10/2025 Fecha: 27/10/2025 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional. José Francisco Leyton Jiménez Fecha: 27/10/2025 1ED670C2-420D-45F0-B24C-17861B320B75 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.