TC Rol 17034
Tribunal Constitucional·Rol 17034
Sumario
0000054 CINCUENTA Y CUATRO Santiago, doce de noviembre de dos mil veinticinco A fojas 44, a lo principal y a los otrosíes: estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, Carlos René García Rocha ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 463 bis N° 1; 463 quáter; y 464 ter del Código Penal, en los procesos penales Rit N° 8058-2025, Ruc N° 2500923852-5; y Rit N° 4426-2021, Ruc N° 2110019653-8, del Juzgado de Garantía de Temuco. 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, habiéndose resuelto por aquella, a fojas 39, con fecha 28 de octubre de 2025, apercibir a la requirente para aclarar la gestión judicial pendiente invocada en el requerimiento. 3°. Que, esta Sala estima, conforme la lectura del libelo de inaplicabilidad deducido a fojas 1 y de la presentación complementaria de fojas 44, que el requirente no ha dado cum...
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0000054 CINCUENTA Y CUATRO Santiago, doce de noviembre de dos mil veinticinco A fojas 44, a lo principal y a los otrosíes: estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, Carlos René García Rocha ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 463 bis N° 1; 463 quáter; y 464 ter del Código Penal, en los procesos penales Rit N° 8058-2025, Ruc N° 2500923852-5; y Rit N° 4426-2021, Ruc N° 2110019653-8, del Juzgado de Garantía de Temuco. 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, habiéndose resuelto por aquella, a fojas 39, con fecha 28 de octubre de 2025, apercibir a la requirente para aclarar la gestión judicial pendiente invocada en el requerimiento. 3°. Que, esta Sala estima, conforme la lectura del libelo de inaplicabilidad deducido a fojas 1 y de la presentación complementaria de fojas 44, que el requirente no ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en cuanto el requerimiento invoca simultáneamente dos gestiones judiciales distintas como fundamento de la acción constitucional. 4°. Que, en efecto, el requirente señala expresamente que “la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad incide en dos gestiones judiciales que se encuentran pendientes y tramitándose de forma paralela ante el Juzgado de Garantía de Temuco” (fs. 44), identificando la causa Rit 4426-2021, Ruc 2110019653-8, como investigación formalizada, y la causa Rit 8058-2025, Ruc 2500923852-5, como investigación desformalizada. 5°. Que, el estatuto constitucional y legal que rige para la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad supone que la competencia conferida a esta Magistratura Constitucional se ejerce en relación con una gestión seguida ante un tribunal ordinario o especial, en la cual determinados preceptos legales pueden dejarse sin efecto. Así lo establece el artículo 93 inciso primero N° 6 de la Constitución Política, al señalar que son atribuciones del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. 0000055 CINCUENTA Y CINCO 6°. Que, la naturaleza jurídica del control concreto de constitucionalidad que caracteriza a la acción de inaplicabilidad exige, por esencia, la determinación específica y singular de la gestión pendiente en que incide el requerimiento. Aquello constituye un estándar mínimo de desarrollo argumentativo desde el cual inicia la configuración del proceso constitucional, a partir del cual procederá posteriormente resolver su suficiencia en sede de admisibilidad. Lo declarado en una eventual sentencia estimatoria sólo puede producir efectos en la gestión pendiente específica que se invoca, conforme al artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política. 7°. Que, consecuencialmente, para efectos de ser admitido a tramitación un requerimiento de inaplicabilidad debe identificar de manera precisa una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial. La invocación simultánea de dos o más gestiones judiciales distintas, aun cuando pudieren estar vinculadas fácticamente o involucrar a las mismas partes, no satisface este requisito esencial de la acción constitucional, toda vez que impide determinar con certeza el ámbito de competencia de este Tribunal y el alcance concreto de un eventual pronunciamiento estimatorio. 8°. Que, si bien el requirente argumenta que ambas causas constituyen “el sustrato fáctico y procesal donde la aplicación de los preceptos legales impugnados produciría efectos contrarios a la Constitución” (fs. 44), en la especie se trata de dos investigaciones con roles judiciales distintos, en diferentes estados procesales (una formalizada y otra desformalizada), y que, por tanto, constituyen gestiones judiciales autónomas e independientes entre sí. En este sentido, la eventual relación o conexión entre ambos procedimientos no permite que sean invocados conjuntamente en un solo requerimiento de inaplicabilidad. 9°. Que, esta Magistratura ha resuelto inadmitir a tramitación libelos de inaplicabilidad cuando adolecen de defectos sustanciales en la identificación de la gestión pendiente o cuando la impugnación no resulta clara en relación con el proceso específico invocado. Pronunciamientos en tal sentido obran en resoluciones en Roles N°s 1358-09, 6953-19, 7461-19, y 8486-20, como también más recientemente en Roles N°s 16.148-25, 16.161- 25, 16.213-25 y 16.366-25, entre otras. 10°. Que, en consecuencia, la invocación simultánea de dos gestiones judiciales distintas constituye un defecto que impide la configuración adecuada del proceso constitucional, no encontrándose satisfechos los presupuestos mínimos para iniciar el contradictorio constitucional, 0000056 CINCUENTA Y SEIS conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido a fojas 1. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N° 17.034-25-INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 13/11/2025 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 12/11/2025 Fecha: 12/11/2025 Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 12/11/2025 Fecha: 12/11/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor José Francisco Leyton Jiménez. José Francisco Leyton Jiménez Fecha: 13/11/2025 7CACA9E4-2CF3-4638-A064-5A737BD0CF24 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.