INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 17041
Sumario
0000231 DOSCIENTOS TREINTA Y UNO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 17.041-2025 INA [12 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1° INCISO SEGUNDO EN LA EXPRESIÓN “POR UNA SOLA VEZ”, DE LA LEY N° 17.344, QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS EN LOS CASOS QUE INDICA E. V. C. M. EN EL PROCESO ROL V-237-2024, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2090- 2025 (CIVIL) VISTOS: Que, E. V. C. M. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 1° inciso segundo en la expresión “por una sola vez”, de la Ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica, en el proceso Rol V-237-2024, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recu...
Considerandos
Considerando 1
#De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, incisos
Considerando 2
#EN LA EXPRESIÓN “POR UNA SOLA VEZ”, DE LA LEY N° 17.344, QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS EN LOS CASOS QUE INDICA E. V. C. M. EN EL PROCESO ROL V-237-2024, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2090- 2025 (CIVIL) VISTOS: Que, E. V. C. M. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 1° inciso
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#La gestión judicial pendiente corresponde a un recurso de apelación, Rol Civil N°2090-2025, interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, RIT V-237-2024, sobre cambio de apellido. II. Antecedentes Generales 1. La naturaleza de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y antecedentes de hecho aportados a la causa
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#La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad constituye un mecanismo que el ordenamiento jurídico supremo establece para impedir que uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzcan efectos que resulten contrarios a la Constitución Política de la República. Luego de la reforma constitucional del año 2005, incorporada por la Ley N°20.050, mediante la cual se transfirió desde la Corte Suprema al Tribunal Constitucional la competencia para conocer y resolver dicha acción, esta se redefinió. En el ordenamiento jurídico chileno se consagró un modelo de control de constitucionalidad de carácter concreto, en reemplazo del enfoque abstracto que distinguía al sistema anterior. En el ejercicio de esta atribución, “este Tribunal ha precisado la naturaleza de la actual acción de inaplicabilidad y sus diferencias con la similar prevista en la Carta Fundamental con anterioridad a la reforma del año 2005, estableciendo que de la simple comparación del texto de la norma actual con el antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental, se desprende que mientras antes se trataba de una confrontación directa entre la norma legal y la disposición constitucional, ahora se está en presencia de una situación diferente, por cuanto lo que podrá ser declarado inconstitucional, por motivos de forma o de fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto, lo que relativiza el examen abstracto de constitucionalidad, marcando así, una clara diferencia con la regulación prevista por el texto constitucional anterior” (STC Rol N°781-07, considerando cuarto o STC Rol N°596-06 considerando séptimo). Esta Magistratura debe tener en consideración los antecedentes fácticos, jurídicos y argumentativos aportados por las partes en el marco de la acción de inaplicabilidad. Al respecto, ha sostenido expresamente que “[a]l decidir el conflicto constitucional, el Tribunal debe considerar todos los elementos que las partes adjunten al proceso, estando facultado expresamente por la Carta Fundamental para resolver el asunto sometido de acuerdo a tales antecedentes” (STC Rol N°1215-08, considerando noveno). En el mismo sentido, en la STC Rol N°16.260-25, considerando
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#Los hechos que motivan el presente requerimiento se relacionan con la trayectoria personal y jurídica de la requirente. A la edad de diez años, su madre solicitó el cambio de su primer apellido mediante el procedimiento voluntario contemplado en la Ley N°17.344, fundando su solicitud en la relación de convivencia que mantenía en aquel entonces. Dicha solicitud fue acogida favorablemente mediante sentencia definitiva dictada en los autos Rol V-7657-2007, resolución que autorizó el cambio de apellido de la menor. Con posterioridad, el conviviente de la madre fue condenado como autor en grado consumado del delito de abuso sexual contra menor, ilícito perpetrado en perjuicio de la propia requirente, según consta en la sentencia dictada en la causa RIT 1336-2012 del Juzgado de Garantía de Limache. Con el propósito de desvincular su identidad legal del apellido de su agresor, la requirente promovió en el año 2024 una nueva causa voluntaria de cambio de nombre y apellido por las causales previstas en la letra a) y b) del artículo 1° de la Ley N°17.344, caratulada bajo el Rol V-237-2024, ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar. En dicha gestión, solicitó autorización para modificar su inscripción registral, de modo de contar con los apellidos de su abuela materna y de su tía con quien vive hace años. Sin embargo, en aplicación de la disposición legal cuya inaplicabilidad se impugna en esta sede, el Tribunal resolvió rechazar la solicitud de cambio de apellido formulada por la requirente, señalando expresamente: “Que según se desprende del artículo 1 de la Ley N°17.344 que autoriza el cambio de nombre y apellidos, el derecho a pedir el cambio de apellido es un derecho que procede por una sola vez y que, además, el Código Civil en sus artículos 244 y 245, establece las reglas relativas a la Patria Potestad, que como es sabido, incluye la representación judicial de un menor, estableciendo distintas reglas para determinar a quién corresponde ejercer dichos derechos. Que, conforme a lo anterior, y teniendo en consideración el principio de legalidad, le está vedado a esta magistratura acoger la solicitud por cuanto el legislador no ha contemplado la posibilidad de aplicar este procedimiento por más de una vez, por lo cual no quedará sino rechazar la demanda, como se dirá en lo resolutivo de este fallo”. En contra de dicha sentencia, la actora constitucional interpuso recurso de apelación. 2. Criterios interpretativos
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#Los criterios interpretativos bajo los cuales se afrontará el presente problema constitucional, se enuncian a continuación. 9 0000240 DOSCIENTOS CUARENTA En primer lugar, el criterio axiológico mediante el cual se debe determinar el sentido y alcance de las normas conforme a los valores y principios que inspiran la Constitución, tal criterio se encuentra fundamentalmente en el Capítulo I de la misma, siendo la dignidad humana y la libertad valores irrenunciables en un Estado de Derecho. Ello ha sido reconocido STC Rol N°325-01 considerando decimoprimero y
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#El valor de la dignidad humana constituye uno de los pilares de nuestro orden constitucional que empapa todo el articulado de la Carta Fundamental. Consecuente con ello se reconocen los derechos humanos que emanan de la propia naturaleza humana, algunos de los cuales no tienen reconocimiento explícito en el 10 0000241 DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO Texto Constitucional, sino que se entienden implícitamente incorporados, de ahí también la relevancia de los criterios interpretativos antes mencionados.
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#Tal como se razonó en la sentencia Rol N°14.861-23, considerando
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#El derecho a la identidad, en tanto derecho implícito de nuestro texto constitucional, puede ser extraído del enunciado interpretativo contemplado en el artículo 1° de la Constitución Política, teniendo en consideración, el grado de correlación que existe entre dicho derecho y la dignidad. Expresión de ello es lo establecido por esta Magistratura al indicar “[q]ue, forma parte de la dignidad de la persona humana el derecho a la identidad que, aunque la Constitución no la consagra 11 0000242 DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS como derecho, se debe tener incorporado al concepto de dignidad personal” (STC Rol N°3364-17, considerando decimoctavo)”. En el mismo sentido STC Rol 14.861-23, considerando quinto. Dicho criterio ha sido repetidamente sostenido por esta Magistratura en una línea jurisprudencial constante, en la cual se ha afirmado la procedencia de tutela constitucional respecto del derecho a la identidad, aun en ausencia de una consagración explícita en nuestra Constitución. Ello, en atención tanto a su estrecha e indisoluble conexión con la dignidad humana, y además de su reconocimiento en instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado de Chile y actualmente vigentes. Esta interpretación ha sido reafirmada en diversos pronunciamientos de este Tribunal, tales como los dictados en las sentencias roles N°1.340-09, considerando noveno; N°3.364-17, considerando decimoctavo; N 7.670-19, considerando noveno; N°11.969-21, considerando decimoprimero; y N°14.861-23, considerando cuarto.
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#segundo, y en la STC Rol N°464-06 considerando sexto. En segundo lugar, el criterio sistemático o de unidad de la Constitución. La Carta Política constituye un todo armónico y en consecuencia sus normas no pueden interpretarse aisladamente unas de otras. Este criterio ha sido ampliamente recogido desde hace larga data en nuestra jurisprudencia. Así el Tribunal ha señalado expresamente que “[l]a Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella” (STC, Rol N°33-85, considerando decimonoveno). En sentido similar STC Rol N°3729-17; y N°14.860-23. El ex Ministro de este Tribunal don Eugenio Valenzuela, señaló que “las Cartas Fundamentales constituyen un sistema, es decir, un conjunto de valores, principios y normas destinadas a regir la convivencia de los pueblos en sociedad, utilizando una perspectiva homogénea, para lograr una misma finalidad, de manera tal que no resulta concebible que el sentido de unas disposiciones se aparte o contradiga el significado de las demás.” (Valenzuela, E. (2005) Criterios de Hermenéutica Constitucional aplicados por el Tribunal Constitucional, primera parte, p.25). En tercer lugar, la Constitución es un instrumento vivo, debe adaptarse a las nuevas realidades que no pudo prever el constituyente original. Es por tanto, la dinamicidad un criterio de relevancia al momento de interpretar la Carta Fundamental por parte de esta Magistratura. Este criterio, actúa como puente entre la literalidad del texto constitucional y los cambios de contextos sociales o a veces la mayor visibilidad de problemas que aquejan a grupos vulnerables como pueden ser los niños y mujeres que sufren violencia en el ámbito privado. Este criterio ha sido recogido por nuestra jurisprudencia, valga citar como ejemplo las STC, roles N°591- 06 y N°3729-17. Cabe señalar que tanto el criterio sistemático como el dinámico, vienen a muchas veces a dar vida a los valores constitucionales, como es el de la dignidad humana. 3. Derechos implícitos: en particular el derecho a la identidad
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#En el caso sub-lite, la requirente solicita que este Tribunal declare la inaplicabilidad de la frase “por una sola vez” contenida en el artículo 1°, inciso
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#PRIMERO: En relación con el grado de afectación del derecho, la Corte Interamericana ha señalado que “La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta” (Corte IDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párr. 57). “Los primeros se refieren a las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos 23 0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO los padecimientos, así como los efectos físicos y mentales que éstos pueden causar. Los segundos remiten a las condiciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos la edad, el sexo, el estado de salud, así como toda otra circunstancia personal” (Corte IDH, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 388). En el mismo sentido, el profesor Pablo Contreras, señala que “para que se comprometa la integridad síquica, el tipo de interferencia debería satisfacer el umbral mínimo de trato degradante, entendida como la conducta prohibida más leve entre los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Esto no obsta a que el ordenamiento jurídico decida tipificar penalmente otros tipos de menoscabos a la integridad síquica de una persona o asignar un régimen de responsabilidad civil por las afectaciones que se generen” (Contreras, P. (2020), op. cit, p. 106). TRIGESIMOSEGUNDO: La intensidad del menoscabo debe apreciarse tanto por las características objetivas del acto, como por las condiciones personales del sujeto pasivo, incluyendo su historia de vida y experiencias de victimización previas. En el caso sub-lite, se ha planteado que la aplicación del precepto impugnado implicaría, para la requirente, la obligación de mantener el apellido de quien fue su agresor sexual, con lo cual se configura una forma de vinculación permanente con el hecho traumático. El derecho a la integridad psíquica no solo protege contra daños nuevos, sino también contra la persistencia de situaciones que impidan la recuperación o mantengan un sufrimiento innecesario y evitable. TRIGESIMOTERCERO: Por otra parte, no permitirle solicitar el cambio de nombre, en razón de la norma impugnada, la priva de poder contar con un apellido que la identifica con lazos familiares afectivos. La importancia de esos lazos para el bienestar psíquico de las personas fue reconocida por este Tribunal Constitucional, en la sentencia Rol N°2687, considerando cuarenta. En este caso concreto la requirente señala que el año 2018, se fue a vivir con su tía y abuela materna, las que le “otorgaron soporte y apoyo incondicional en todas las decisiones que tomar en relación a mi vida personal y estudiantil, otorgándome así espacios aptos para mi estudio, y, por, sobre todo, un hogar en el que me pude desarrollar como persona”. TRIGESIMOCUARTO: Desde esta perspectiva, la situación descrita por la requirente revela una interferencia que, a juicio de este Tribunal, resulta suficiente para comprometer su integridad psíquica, en tanto perpetúa una condición que reactiva el sufrimiento asociado a una vulneración pretérita y agrava sus efectos. Esta clase de afectación, por su intensidad y prolongación en el tiempo, es suficiente para superar el umbral mínimo de interferencia prohibida que el derecho constitucional y convencional. 24 0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO En consecuencia, este Tribunal estima que la aplicación del precepto legal impugnado, en los términos planteados por la requirente, conlleva una afectación grave y específica a su integridad psíquica, resultando incompatible con el contenido constitucionalmente protegido en nuestra Constitución. TRIGESIMOQUINTO: Esta Magistratura no puede desconocer que conforme al artículo 5°, inciso segundo de la Constitución, el Estado de Chile asumió obligaciones internacionales en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer, al firmar y ratificar la Convención “Belem do Pará” (D.S. N°640 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicada el 11 de noviembre de 1998). La Convención define violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (artículo 1°). Establece los siguientes derechos de relevancia en el caso en análisis: “toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado” (artículo 3°): y que “toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos” (artículo 5°). TRIGESIMOSEXTO: Aplicado al caso concreto, la imposibilidad de cambio del nombre implica una manifestación de violencia psicológica, que revictimiza a la requirente, al perpetuar el vínculo nominal con una figura que, conforme consta en sentencia penal firme, fue condenada por haber cometido actos de abuso sexual en su contra durante su niñez. La imposibilidad legal de prescindir de dicho apellido reproduce y extiende el daño original, contrariando los mandatos de la Convención de Belém do Pará, que obliga a los Estados a actuar con diligencia para prevenir y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres, incluidas aquellas que se producen mediante normas o prácticas estatales. TRIGESIMOSEPTIMO: En consecuencia, mantener la aplicación automática e inflexible de la expresión “por una sola vez” del artículo 1° de la Ley N°17.344, es contrario a lo preceptuado en el artículo 19 N°1 de la Constitución y desconoce las obligaciones internacionales asumidas por el Estado de Chile, en contravención a lo señalado el artículo 5° del Texto Constitucional. Todo ello vulnera el derecho a vivir libre de violencia, y refuerza la necesidad de declarar la inaplicabilidad del precepto legal en la gestión pendiente. 3. Derecho a la vida privada y a la honra de las personas TRIGESIMOCTAVO: Por último, la requirente argumenta que la aplicación del artículo 1°, inciso 2°, de la Ley N°17.344, en el caso concreto implica una vulneración del derecho a la vida privada y a la honra, pues obligarla a portar el 25 0000256 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS apellido de su abusador sexual constituye una intromisión ilegítima en su vida privada, al impedirle desarrollar una identidad autónoma y libre de vínculos con hechos traumáticos. Sostiene que tal imposición afecta además su honra, entendida como la consideración y respeto social que merece, obligándola a presentarse públicamente con el apellido de quien fue condenado por cometer abuso sexual en su contra. TRIGESIMONOVENO: Que, si bien algunos Magistrados estuvieron por acoger el artículo 19 N°4 solamente con relación al derecho a la honra o en relación con la vulneración a la vida privada, mientras otros lo acogen bajo ambos derechos, en los términos solicitados por la requirente, cabe señalar que todas las perspectivas son posibles de argumentar dado las particularidades de los hechos que dan origen a la necesidad de la requirente de cambiar su apellido paterno. El artículo 19 N°4 de la Constitución asegura el respeto a la vida privada y a la honra de la persona. Ambos aspectos se ven comprometidos cuando se impide al solicitante vivir socialmente con un nombre que exprese su realidad personal y afectiva, y cuando se le obliga a identificarse públicamente con un apellido que le causa malestar y rechazo. CUADRAGESIMO: El derecho a la honra, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, es sinónimo de derecho al respeto y protección del “buen nombre” de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 1° de la Constitución. Se trata, en definitiva, de un bien espiritual que, no obstante tener en ocasiones valor económico, la principal pérdida es moral (STC Rol N°943, considerando vigésimo octavo). En el mismo sentido STC Rol N°2.422, considerando octavo. La honra no solo se refiere a la reputación externa, sino a su sentido subjetivo, vinculado al derecho al honor “El honor alude a lo que una persona piensa de sí misma en cuanto a su valor; es la voluntad de afirmar el propio valor o mérito antes los demás. (STC Rol N°1419, considerandos décimo octavo y vigésimo). En el mismo sentido STC Rol N°1463, considerando décimo cuarto. Por lo que se relaciona también a la autoestima y al respeto propio, elementos que se ven directamente afectados cuando se fuerza a una persona a presentarse ante los demás con una identidad que no reconoce como propia. CUADRAGESIMOPRIMERO: La vida privada, ha sido definida por el TC como “la situación de una persona, en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones de agentes externos y ajenos a su interioridad física o psicológica y las relaciones que mantiene o tuvo con otros. Sin embargo, este derecho puede tener limitaciones legales por finalidades razonable. (STC Rol N°1683, considerandos
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— itorial Thomson Reuters, p. 58). Así también, la Ley N°21.120 que “Reconoce y da Protección al Derecho a la Identidad de Género”, establece procedimientos para a
- aplicaexternal #—— alando expresamente: “Que según se desprende del artículo 1 de la Ley N°17.344 que autoriza el cambio de nombre y apellidos, el derecho a pedir el cambio de apellido es un derech
- citasentencia #1725— relación con el entorno social más próximo” (STC Rol N°2687, considerando cuadragésimosegundo). A nivel de la doctrina nacional la integridad psíquica es una
- aplicaexternal #—— nceptual del propio derecho. Específicamente, el artículo 27 de la Ley N°19.620, que “Dicta normas sobre adopción de menores” ha sido objeto de conocimiento y pronunciamiento por
- aplicaexternal #—— ellos”. DECIMOCTAVO: El nombre es definido en el artículo 58 bis del Código Civil como “El conjunto de palabras que sirve legalmente para identificar a una persona. Está formado por
- aplicaexternal #—— elito de abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal. Dicho antecedente constituye un hecho posterior, relevante y jurídicamente atendible, inexistente
- citaexternal #—— de Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2090- 2025 (Civil). Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado disp
- citaexternal #—— da y con la percepción que tiene de sí misma (STC Rol 3729-17). Invoca también jurisprudencia de la Corte Suprema que ha resuelto que el cambio de nombre puede s
- citaexternal #—— evista por el texto constitucional anterior” (STC Rol N°781-07, considerando cuarto o STC Rol N°596-06 considerando séptimo). Esta Magistratura debe tener en con
- citaexternal #—— ior” (STC Rol N°781-07, considerando cuarto o STC Rol N°596-06 considerando séptimo). Esta Magistratura debe tener en consideración los antecedentes fácticos, ju
- citaexternal #—— to sometido de acuerdo a tales antecedentes” (STC Rol N°1215-08, considerando noveno). En el mismo sentido, en la STC Rol N°16.260-25, considerando decimosegundo.
- citaexternal #—— un Estado de Derecho. Ello ha sido reconocido STC Rol N°325-01 considerando decimoprimero y decimosegundo, y en la STC Rol N°464-06 considerando sexto. En segund
- citaexternal #—— erando decimoprimero y decimosegundo, y en la STC Rol N°464-06 considerando sexto. En segundo lugar, el criterio sistemático o de unidad de la Constitución. La C
- citaexternal #—— privar de eficacia algún precepto de ella” (STC, Rol N°33-85, considerando decimonoveno). En sentido similar STC Rol N°3729-17; y N°14.860-23. El ex Ministro d
- citaexternal #—— considerando vigésimo). En idéntico sentido, STC Rol N°8116-20, considerando decimoctavo. En palabras de Aharon Barak: “El reconocimiento está implícito cuando n
- citaexternal #—— ncorporado al concepto de dignidad personal” (STC Rol N°3364-17, considerando decimoctavo)”. En el mismo sentido STC Rol 14.861-23, considerando quinto. Dicho cri
- citaexternal #—— 09, considerando noveno). En el mismo sentido STC Rol 2105-11, considerando sexto, la cual además agrega que la identidad “constituye un derecho esencial que ema
- citaexternal #—— r reconocida como tal dentro de la sociedad” (STC Rol N°834-07, considerando decimoquinto). En este marco interpretativo, esta Magistratura ha insistido en que l
- citaexternal #—— lidad del que una persona no puede carecer.” (STC Rol N°1340-09, considerando décimo). En definitiva, esta Magistratura en diversos fallos, ha afirmado la exigenc
- citaexternal #—— , como son las que derivan de la filiación.” (STC Rol N°7670-19, considerando sexto). En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado
- citaexternal #—— aíso, al conocer y fallar el recurso de apelación Rol N°2090-2025, autorice, con carácter excepcional, una segunda modificación de su apellido por las causales conte
- citaexternal #—— lor económico, la principal pérdida es moral (STC Rol N°943, considerando vigésimo octavo). En el mismo sentido STC Rol N°2.422, considerando octavo. La honra
- citaexternal #—— ar el propio valor o mérito antes los demás. (STC Rol N°1419, considerandos décimo octavo y vigésimo). En el mismo sentido STC Rol N°1463, considerando décimo c
- citaexternal #—— écimo octavo y vigésimo). En el mismo sentido STC Rol N°1463, considerando décimo cuarto. Por lo que se relaciona también a la autoestima y al respeto propio, e
- citaexternal #—— itaciones legales por finalidades razonable. (STC Rol N°1683, considerandos trigésimoctavo, trigésimonoveno y cuadragésimo primero). El Tribunal ha señalado qu
- citaexternal #—— CIENTOS CINCUENTA Y SIETE constitucional (STC Rol N°389/03, considerando decimoctavo). Por otra parte, la doctrina precisa que “El concepto de vida privad
- citalaw #241331— a constitucional del año 2005, incorporada por la Ley N°20.050, mediante la cual se transfirió desde la Corte Suprema al Tribunal Constitucional la competencia pa
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMI
- citalaw #28940— segundo en la expresión “por una sola vez”, de la Ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica, en el proceso Rol V-237-202
- citalaw #140084— o derecho. Específicamente, el artículo 27 de la Ley N°19.620, que “Dicta normas sobre adopción de menores” ha sido objeto de conocimiento y pronunciamiento por