TC Rol 17047
Tribunal Constitucional·Rol 17047
Sumario
0000798 SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 17.047-2025 INA [15 de enero de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 387 INCISO PRIMERO EN LA FRASE “LA RESOLUCIÓN QUE FALLARE UN RECURSO DE NULIDAD NO SERÁ SUSCEPTIBLE DE RECURSO ALGUNO”, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL JOSUÉ SEGURA NAVEA EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2100941053-5, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO; ROL N° 831-2025, DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE QUEJA, BAJO EL ROL N° 40.944-2025 VISTOS: Que, Josué Segura Navea acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 387 inciso primero en la frase "La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno", del Código Procesal Penal, en el proceso penal Ruc N° 2100941053-5 seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Tem...
Considerandos
Considerando 1
#EN LA FRASE “LA RESOLUCIÓN QUE FALLARE UN RECURSO DE NULIDAD NO SERÁ SUSCEPTIBLE DE RECURSO ALGUNO”, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL JOSUÉ SEGURA NAVEA EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2100941053-5, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO; ROL N° 831-2025, DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE QUEJA, BAJO EL ROL N° 40.944-2025 VISTOS: Que, Josué Segura Navea acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 387 inciso primero en la frase "La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno", del Código Procesal Penal, en el proceso penal Ruc N° 2100941053-5 seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco; Rol N° 831-2025, de la Corte de Apelaciones de Temuco, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de queja, bajo el Rol N° 40.944-2025. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Código Procesal Penal, 1 0000799 SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (…) “Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código. Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”. (…).”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Refiere que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en causa Rit 224- 2024, Ruc 2100941053-5, dictó veredicto condenatorio en contra de don Josué Segura Navea, imponiéndole una pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de un delito consumado de violación propia previsto y sancionado en el artículo 361 N° 2 del Código Penal. Los hechos por los cuales el requirente fue acusado y posteriormente condenado, según el escrito de acusación del Ministerio Público, consistieron en que el día 12 de octubre de 2021, en el domicilio ubicado en calle Quilpué N° 0980, comuna de Temuco, el acusado accedió carnalmente por vía vaginal a la víctima de iniciales V.P.E.Z, quien se encontraba incapacitada para oponerse debido a que había consumido alta cantidad de alcohol. El Ministerio Público calificó jurídicamente los hechos como constitutivos de un delito de violación de mayor de 14 años en grado de desarrollo consumado, correspondiendo al acusado la participación criminal de autor ejecutor. Reconoció como atenuante su irreprochable conducta anterior conforme al artículo 11 N° 6 del Código Penal. Con fecha 17 de junio de 2025, la defensa interpuso recurso de nulidad para ante la Corte Suprema, en causa Rol N° 23.003-2025, invocando tres causales de nulidad: en carácter de principal, la prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal; en subsidio, la del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal; y en segunda subsidiaridad, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Con fecha 2 de julio de 2025, la Corte Suprema, en uso de la facultad prevista en el artículo 383 del Código Procesal Penal, resolvió remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Temuco, causa Rol N° 831-2025, debiendo discutirse únicamente las dos causales invocadas en forma subsidiaria, esto es, la del artículo 374 2 0000800 OCHOCIENTOS letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, y la prevista en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal. El día 9 de septiembre de 2025 se llevó a efecto la vista del recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Temuco, oyéndose los respectivos alegatos, quedando la causa en acuerdo hasta el día 29 de septiembre de 2025. Con fecha 29 de septiembre de 2025, la Corte de Apelaciones de Temuco dictó sentencia definitiva, resolviendo rechazar el recurso de nulidad intentado por la defensa. Con fecha 3 de octubre de 2025, la defensa interpuso recurso de queja con orden de no innovar para ante la Corte Suprema, dentro del plazo establecido en el artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales, asignándosele el Rol N° 40.944-2025. La defensa fundó la procedencia del recurso de queja en que la sentencia que rechazó el recurso de nulidad, dictada en causa Rol N° 831-2025 por la Corte de Apelaciones de Temuco, es de aquellas sentencias definitivas respecto de las cuales no procede recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Con fecha 15 de octubre de 2025, la Corte Suprema resolvió: “Vistos y teniendo presente: Que la sentencia que se pronuncia sobre un recurso de nulidad no constituye instancia de modo que no comparte la naturaleza de aquellas resoluciones que hacen procedente el recurso de queja; a lo que cabe agregar que de conformidad a lo prevenido en el artículo 387 del Código Procesal Penal contra dicha resolución, no procede recurso alguno. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto por don Rodrigo Sandoval Silva por Josué Segura Navea”. Con fecha 18 de octubre de 2025, la defensa interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 15 de octubre de 2025 que declaró inadmisible el recurso de queja. Esta constituye la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad. El requirente solicita se declare inaplicable el artículo 387 inciso primero del Código Procesal Penal por cuanto su aplicación en la gestión pendiente resulta contraria a los artículos 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución Política de la República, al artículo 8.1 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello en cuanto produce un efecto inconstitucional al impedir que proceda el recurso de queja en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó el recurso de nulidad. Argumenta que esto infringe el artículo 5 inciso
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#de la Constitución, que establece como deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados tanto por la Constitución como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. 3 0000801 OCHOCIENTOS UNO Derecho al recurso en tratados internacionales Sostiene que la garantía judicial al recurso contra el fallo de un tribunal inferior está consagrada en el artículo 8° N° 2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 N° 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Argumenta que el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior es una garantía primordial del debido proceso legal, cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia. Invoca jurisprudencia interamericana que señala que el objetivo de este derecho es evitar que quede firme una decisión adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido. Cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establece que el recurso debe ser ordinario, accesible y eficaz, permitiendo un examen o revisión integral del fallo recurrido. Específicamente: (a) debe ser un recurso eficaz que procure resultados, no bastando su existencia formal; (b) debe permitir un examen integral de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas; y (c) debe estar al alcance de toda persona condenada. Sostiene que el derecho al recurso no implica solo la potestad de impugnar formalmente la sentencia, sino que ella sea objeto de una efectiva e integral revisión por el tribunal competente, cuestión que no ocurrirá de aplicarse el precepto impugnado. Asimismo, invoca jurisprudencia de la Corte Suprema (Rol 3.452-2006) que ha señalado que los derechos humanos asegurados en tratados se incorporan al ordenamiento jurídico interno formando parte de la Constitución material con plena vigencia, validez y eficacia jurídica. Concluye que los derechos de los tratados internacionales ratificados por Chile forman parte de las normas constitucionales mediante el artículo 5° inciso 2° de la Carta Fundamental. Vulneración del derecho a la igualdad, defensa y debido proceso Sostiene que la aplicación del precepto vulnera el artículo 19 N° 2 de la Constitución al establecer una diferencia arbitraria sin fundamento razonable, impidiendo la interposición del recurso de queja en el caso concreto. Argumenta que atenta contra el derecho a defensa del artículo 19 N° 3 inciso segundo de la Constitución, al impedir la intervención efectiva del defensor penal público mediante un recurso que permita a un tribunal superior pronunciarse sobre la materia, convirtiendo la defensa en ineficaz. Invoca jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC roles 2743 c.26; 3119 c.19; 4572 c.13) que ha señalado que "el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un 4 0000802 OCHOCIENTOS DOS tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior", y que "impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores y que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, quien no está sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto". Concluye que arrebatar a la defensa la posibilidad de recurrir vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo del artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución. El requirente argumenta que la imposibilidad de interponer recurso de queja contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó el recurso de nulidad vulnera la garantía del derecho al recurso consagrado en tratados internacionales y como elemento del debido proceso. Invoca el artículo 352 del Código Procesal Penal que consagra el derecho a recurrir para todos los intervinientes agraviados, y el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales que establece que el recurso de queja procede contra sentencias definitivas que no sean susceptibles de recurso alguno, naturaleza que ostenta precisamente la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco. Sostiene que una aplicación literal del artículo 387 inciso 1° del Código Procesal Penal condiciona el ejercicio del derecho al recurso, olvidando su carácter de garantía judicial individual integrante de los derechos humanos, en privilegio de una aspiración de economía procesal. Argumenta que, como derecho humano, correspondería garantizar que el juzgamiento criminal se repitiera tantas veces como sea necesario para hacerse correctamente, siendo el derecho al recurso el instrumento jurídico para alcanzar tal aspiración. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 247, con fecha 28 de octubre de 2025, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 726, por resolución de fecha 17 de noviembre de 2025, confiriéndose traslados de fondo. No fueron formuladas observaciones en el fondo. A fojas 748, por decreto de fecha 12 de diciembre de 2025, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo 5 0000803 OCHOCIENTOS TRES En Sesión de Pleno de 7 de enero de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Rodrigo Sandoval Silva. Se adoptó acuerdo en equivalente sesión, conforme certificación del relator. Y CONSIDERANDO:
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#Que el requerimiento adolece de problemas de forma y de fondo, que impiden que sea acogido. El primer punto se refiere a que la gestión pendiente es una reposición respecto de la resolución que rechazó un recurso de queja, pero el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales no contempla la reposición respecto de ese tipo de resoluciones y el artículo 549 lo contempla respecto de la resolución de inadmisibilidad solo si se funda en un error de hecho, mientras que aquí con claridad estamos ante un punto de derecho: la calidad jurídica de la sentencia que rechazó la nulidad y la posibilidad de recurrir de queja a su respecto. El artículo 551 del mismo Código Orgánico, a su turno, deja en claro que respecto del fallo de fondo del recurso de queja la reposición no procede. Por consiguiente, el requerimiento, aún de ser acogido, no podría dar admisibilidad a una reposición que no la tiene por mandato de otras normas, que no fueron impugnadas. En tales condiciones, la regla legal atacada no puede resultar decisiva respecto de la gestión judicial pendiente.
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#Que, si pasamos por sobre ese primer obstáculo, tenemos que todo el argumento del requirente se construye sobre una base errada, consistente en suponer que aquí se ha negado el derecho al recurso siendo que con toda claridad ello no es así. En efecto, las dos normas de tratados internacionales que el requirente trae a colación al amparo del artículo 5° inciso segundo de la Constitución se refieren a 6 0000804 OCHOCIENTOS CUATRO recursos contra el fallo condenatorio. Pues bien, el fallo condenatorio, en el caso sublite, es la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal, y esa sentencia sí es susceptible de recurso y de hecho ese recurso se interpuso y se resolvió. El actor confunde, entonces, el derecho a recurrir contra una sentencia condenatoria, que es lo que la normativa internacional garantiza, con un supuesto derecho a recurrir contra el fallo del primer recurso, cosa que ninguna regla ni nacional ni internacional establece. Lo mismo cabe decir del derecho a defensa, plenamente respetado por la posibilidad de ejercerlo en el juicio mismo y, luego, en la revisión del fallo condenatorio vía recurso de nulidad.
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#Que tanto es así, que el sistema completo descansa sobre el supuesto de que el fallo relativo al recurso de nulidad penal no es recurrible, puesto que inclusive hay una causal legal, que el acusado en lo penal invocó, que deriva el conocimiento de la nulidad contra el fallo de instancia directamente a la Corte Suprema, con lo que es obvio que su resolución no podrá recurrirse. En efecto, el ahora requirente interpuso esa causal (artículo 373 letra a del Código Procesal Penal), con lo cual necesariamente asumió que el fallo de ese reclamo no podría ser recurrible, pues no existen tribunales superiores que pudieran conocer de un remedio tal. Fue la Corte Suprema la que derivó el caso a otra causal y con ello redirigió la competencia a la Corte de Apelaciones, pero eso no quita que el principio se mantenga: la nulidad no es instancia y el fallo que la resuelve no puede ser revisado por vía recursiva.
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#Que por lo demás esa no es una solución extraña en nuestro derecho, otro tanto acontece en materia civil, en que el fallo de casación en la forma dictado por una Corte de Apelaciones no es susceptible, a su vez, de ser revisado vía casación, y tampoco vía recurso de queja porque no constituye instancia y por ende su sentencia no tiene el carácter de definitiva (artículo 766, 767 y 778 del Código de Procedimiento Civil).
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#Que por la misma razón tampoco se vulnera la igualdad ante la ley, sobre todo si no está requerido el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, que limita la posibilidad de recurso de queja a sentencias interlocutorias que pongan término al juicio, o a sentencias definitivas. Es ese artículo, según el propio requirente, el que invocó la Corte Suprema para desestimar la queja, y ese artículo no es materia de esta acción. El máximo tribunal estimó que cabía agregar que el artículo 387 del Código Procesal Penal no admite recursos contra el fallo desestimatorio de la nulidad, pero su primer y principal argumento fue que el fallo de ese recurso “no constituye instancia, de modo que no comparte la naturaleza de aquellas resoluciones que hacen procedente el recurso de queja”. Pues bien, la naturaleza de las resoluciones que hacen procedente el reclamo disciplinario de que se trata la establece el Código Orgánico en la regla de su artículo 545 no impugnado, de modo que el artículo 387 no fue decisivo para el rechazo de la queja, y por ende en ningún escenario puede serlo en la gestión pendiente, aún si la reposición que la constituye fuere admisible. 7 0000805 OCHOCIENTOS CINCO
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#Que, por fin, el requerimiento sugiere que lo que cuestiona es la interpretación que da la Corte Suprema al precepto, con lo que extrae el punto del efecto constitucional del precepto mismo y lo deriva a un problema de interpretación legal. El mismo camino siguió el letrado requirente ante estrados, pero además de que entonces el problema pasa a ser interpretativo, lo ces respecto de la calidad jurídica de la sentencia de nulidad (en cuanto a si es sentencia definitiva o no) y entonces lo es respecto del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, y no del artículo 387 inciso primero del Código Procesal Penal, cuya claridad no ha sido cuestionada.
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#Que, por las razones anotadas, el requerimiento no podrá prosperar. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien estuvo por acoger el requerimiento deducido a fojas 1, por las razones que se consignan a continuación: 1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad de la frase del artículo 387 inciso
Normas y sentencias citadas
- aplicaarticle #1955— e agregar que de conformidad a lo prevenido en el artículo 387 del Código Procesal Penal contra dicha resolución, no procede recurso alguno. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos
- fundaexternal #—— do también, en estrados, que resulta contrario al artículo 82 de la Constitución; 2°. Que, de esta manera, la cuestión constitucional que se ha sometido a nuestro examen y decisió
- aplicaexternal #—— rte Suprema, en uso de la facultad prevista en el artículo 383 del Código Procesal Penal, resolvió remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Temuco, causa Rol N° 831-2025, debi
- aplicaexternal #—— les y como elemento del debido proceso. Invoca el artículo 352 del Código Procesal Penal que consagra el derecho a recurrir para todos los intervinientes agraviados, y el artículo 545 del
- citaexternal #—— el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco; Rol N° 831-2025, de la Corte de Apelaciones de Temuco, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de q
- citaexternal #—— disidencia a la sentencia Rol N° 2.802, ya en el Rol N° 197 esta Magistratura sostuvo que el precepto legal allí examinado “(…) debe entenderse en el sentido q
- citaexternal #—— tica de la República”. Asimismo, precisamos en el Rol N° 205, que se consideraba constitucional una norma legal “(…) en el entendido que se dejan a salvo las fa
- citaexternal #—— ículo 82 de la Carta Fundamental (v. gr., c. 43°, Rol N° 986); 7°. Que el actual artículo 82 de la Constitución tiene su origen en el artículo 148 de la Carta
- citalaw #241331— Suprema, en virtud de la reforma contenida en la Ley N° 20.050, en 2005, al eliminar la excepción de los tribunales militares en tiempo de guerra, a propósito de
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI