TC Rol 17083
Tribunal Constitucional·Rol 17083
Sumario
0000230 DOSCIENTOS TREINTA 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 17.083-25 INA [19 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 523, N° 4°), DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES IO JAVIERA GIURIA MUÑOZ EN EL PROCESO ROL N° 41511-2025, SOBRE RECURSO DE APELACIÓN DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA VISTOS: Que, con fecha 03 de noviembre de 2025, Ío Javiera Giuria Muñoz acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 523, N° 4°), del Código Orgánico de Tribunales, para que ello incida en el proceso Rol N° 41511- 2025, sobre recurso de apelación de protección, seguido ante la Corte Suprema. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone en su parte destacada: “Código Orgánico de Tribunales Artículo 523.- Para poder ser abogado se requiere: […] 4°) Antecedentes de buena conducta. La Corte Suprema podrá...
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0000230 DOSCIENTOS TREINTA 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 17.083-25 INA [19 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 523, N° 4°), DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES IO JAVIERA GIURIA MUÑOZ EN EL PROCESO ROL N° 41511-2025, SOBRE RECURSO DE APELACIÓN DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA VISTOS: Que, con fecha 03 de noviembre de 2025, Ío Javiera Giuria Muñoz acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 523, N° 4°), del Código Orgánico de Tribunales, para que ello incida en el proceso Rol N° 41511- 2025, sobre recurso de apelación de protección, seguido ante la Corte Suprema. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone en su parte destacada: “Código Orgánico de Tribunales Artículo 523.- Para poder ser abogado se requiere: […] 4°) Antecedentes de buena conducta. La Corte Suprema podrá practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del postulante, y 1 0000231 DOSCIENTOS TREINTA Y UNO […]”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Como antecedentes de la gestión pendiente explica que con fecha 18 de noviembre de 2024 presentó solicitud de juramento de abogada ante la Corte Suprema. Sin embargo, el máximo tribunal con fecha 24 de abril de 2025 rechazó la solicitud, atendido a que registraba en su extracto de filiación y antecedentes una anotación prontuarial, relativa a la causa RIT 11.895-2013 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, tribunal que con fecha 27 de noviembre de 2013 la condenó como autora del delito tenencia ilegal de bomba o artefacto incendiario prohibido, previsto y sancionado en el artículo 13 en relación con el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, anotación que, a juicio de la Corte Suprema, impide que la requirente satisfaga el requisito de buena conducta que exige el N° 4 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales para ser abogada. Frente a dicha decisión presentó reposición administrativa argumentando como nuevo antecedente la eliminación de sus antecedentes penales conforme el artículo 8° del DS N° 64 de 1960 del Ministerio de Justicia. No obstante, con fecha 16 de mayo del 2025, y “atendido el mérito de los antecedentes y considerando que las argumentaciones invocadas no logran desvirtuar la decisión adoptada con fecha de veinticinco de abril de dos mil veinticinco, no ha lugar al recurso de reposición formulado por don Silvio Cúneo Nash, en representación de Ío Javiera Giuria Muñoz”. Nuevamente, la requirente presenta reposición, invocando ahora como nuevo antecedente STC recaída en la causa Rol N° 15.836-24, de fecha 19 de junio del 2025, que declaró inaplicable el requisito de “buena conducta” para otorgar el título de abogado, acogiendo un requerimiento presentado contra el artículo 523 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, por vulnerar la igualdad ante la ley y la libertad de trabajo. Dicha reposición fue rechazada por el máximo tribunal con fecha 8 de agosto de 2025, por lo que presentó recurso de protección, el que fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 11 de septiembre del año 2025 en los siguientes términos: “2°) Que los hechos descritos en la presentación de folio 1, atañen a un procedimiento que ha sido de conocimiento de la Excma. Corte Suprema en la sustanciación del expediente TI-4074-2024, de manera que el asunto está sometido al imperio del derecho, existiendo autoridad competente ante el cual se podrán hacer las alegaciones y peticiones pertinentes, todo lo cual impide que esta acción tutelar pueda ser acogida a tramitación”. Ante dicha resolución interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, prosperando solo la apelación, la que se encuentra pendiente de resolución ante la Corte Suprema y que constituye la gestión pendiente. 2 0000232 DOSCIENTOS TREINTA Y DOS Al fundamentar el conflicto constitucional, alega que el requisito de “contar con antecedentes de buena conducta” para obtener el título de abogada o abogado se trataría de un concepto abierto, sin descripción específica ni parámetros objetivos para quien debe aplicar la norma, por lo que en el caso concreto su aplicación transgrede la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y el derecho a su libre elección, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen y la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica, principios y derechos que se encuentran garantizados en la Carta Fundamental, artículo 19, numerales 2, 16, 21 y 22. Además, la norma impugnada permite que se sancione de nuevo por un hecho ocurrido hace 13 años, lo que implica una evidente vulneración del principio Non bis in ídem, infringiendo el artículo 19 N° 5 inciso segundo de la Constitución, vinculado al numeral 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al N° 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Tramitación y observaciones al requerimiento Por resolución de fecha 12 de noviembre de 2025 a fojas 33, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el requerimiento, ordenando, asimismo, la suspensión del procedimiento. Y, por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible con fecha 02 de enero de 2026 a fojas 135. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, formuló observaciones el Consejo de Defensa del Estado solicitando el rechazo del requerimiento por las siguientes razones: En primer término, señala que las actuaciones de la Corte Suprema para determinar la buena conducta de la postulante se enmarcan en el ejercicio de la facultad privativa, exclusiva y excluyente que el legislador le ha otorgado, consultando los antecedentes disponibles para verificar el cumplimiento de las exigencias legales y en el cual constaban los hechos que motivaron la denegación del título. Asimismo, sostiene que la posible indeterminación abstracta de la norma impugnada se resuelve en el caso concreto, mediante los mecanismos institucionales de revisión y ponderación con que cuenta la Corte Suprema, por lo cual, cualquier textura abierta de la norma tiene límites institucionales: que es la deliberación y el proceso ante el máximo tribunal. 3 0000233 DOSCIENTOS TREINTA Y TRES Así, los artículos 521 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales en relación al Acta 47- 2020, que contiene el instructivo para la tramitación de expedientes de juramento de abogadas y abogados, cuya constitucionalidad, mediante la respectiva acción, no ha sido impugnada por la requirente contempla, en el diseño y tramitación del cuaderno de titulación de abogados una serie de mecanismos y requisitos para ponderar los antecedentes de conducta para determinar si poseen o no la idoneidad suficiente para ejercer la profesión de abogada. De esta forma, la Corte Suprema, y en concreto el Pleno de ésta, funda su decisión, en el caso concreto, respecto de si se cumple o no con el requisito de buena conducta, sin que ello constituya arbitrariedad, sino que el ejercicio de una facultad en un espacio de discrecionalidad razonada. Además, el Consejo de Defensa del Estado hace presente que, en materia de otorgamiento de título, la Corte Suprema tiene una potestad discrecional establecida por la ley. Por lo mismo, su labor no se agota en la mera revisión formal de los requisitos técnicos, y realiza un examen de fondo que pormenorizadamente examina el cumplimiento fáctico de cada uno de los requisitos que el Código Orgánico de Tribunales señala. Para el ejercicio de esta potestad que el legislador le ha entregado, la Corte Suprema ha dictado el Acta N°47-2020 “Texto refundido del instructivo para la tramitación de expedientes de juramento de abogadas y abogados”, que contiene el detalle de las exigencias y etapas que debe cumplir cada postulante al título. Agrega que el requerimiento no cuestiona las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales, sino que, en definitiva, acusa como inconstitucionales las facultades administrativas y económicas que tienen los tribunales superiores de justicia, esto es, la facultad de establecer si el postulante cuenta o no, con los requisitos para ejercer el cargo o profesión de abogado. Luego, en relación al conflicto constitucional planteado por la requirente, afirma el Consejo que la aplicación de la norma al caso concreto no vulnera derechos fundamentales, señalando al efecto que las garantías que se estiman conculcadas por el artículo 523 N°4 del Código Orgánico de Tribunales no contienen un mayor desarrollo que dé cuenta de forma lógica, razonada y coherente cómo es que la aplicación de este artículo, en el caso concreto, produce los efectos inconstitucionales que se alegan. En el requerimiento se enumeran las garantías supuestamente conculcadas, citándose pronunciamientos de esta Magistratura en la materia, pero ello, en caso alguno satisface la exigencia de fundamento razonable. Así, señala que en el caso concreto no se vulnera la garantía de la igualdad ante la ley, atendido a que el procedimiento que regula la apertura de expediente para el juramento se encuentra claramente establecido en el auto 4 0000234 DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO acordado Acta 47-2020. A dicho auto acordado deben someterse todos los licenciados en Ciencias Jurídicas que buscan poder jurar para obtener el título de abogado, por lo que no existe trato desigual ni arbitrario por cuanto la decisión de la Corte Suprema se funda en las facultades discrecionales, razonadas y fundadas, que el propio constituyente y legislador le han dado. Respecto de la alegada vulneración del principio non bis in ídem el Consejo indica que la aplicación del artículo 523 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales no transgrede dicho principio, pues la negativa a acceder a la titulación no puede ser considerada sanción, puesto que con ella no se busca reprender al sujeto que cometió la ilicitud, sino que opera después y como la verificación de la inconcurrencia de un requisito legal para obtener el título de abogado. Asimismo, la garantía de libertad de trabajo no se afecta con la aplicación del precepto cuestionado, pues al no existir antecedentes de buena conducta, es un requisito que implica la falta de idoneidad para el cargo o título, circunstancia que, al igual que ocurre con la "capacidad", la Constitución Política la contempla específicamente como factor de diferenciación en materias laborales, no existiendo en consecuencia ni ilegalidad ni discriminación arbitraria alguna. Tampoco se estima transgredida la garantía para ejercer cualquier actividad económica y la garantía de no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. A fojas 205, en decreto de fecha 03 de febrero de 2026 se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de Pleno del día 09 de abril de 2026, se verificó la vista de la causa oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Silvio Cuneo Nash, por la parte requirente, y Andrés Neira Hurtado, por el Consejo de Defensa del Estado, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte requirente ha planteado un conflicto de constitucionalidad respecto del artículo 523 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales (“COT”), norma que regula los requisitos para acceder al título profesional de abogado, que confiere la Excma. Corte Suprema. El requisito cuestionado es contar con “Antecedentes de buena conducta”. Asimismo, el 5 0000235 DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO precepto confiere la facultad a la Excma. Corte Suprema de “practicar las averiguaciones que estime necesaria acerca de los antecedentes personales del postulante”. Como antecedente de caso concreto la requirente indica que el máximo tribunal ha rechazado reiteradamente su solicitud de titulación, atendido a que registraba en su extracto de filiación y antecedentes una anotación prontuarial, relativa a la causa RIT 11.895-2013 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, tribunal que con fecha 27 de noviembre de 2013 la condenó como autora del delito tenencia ilegal de bomba o artefacto incendiario prohibido, previsto y sancionado en el artículo 13 en relación con el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, anotación que, a juicio de la Corte Suprema, impide que la requirente satisfaga el requisito de buena conducta que exige el N° 4 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales para ser abogada. Alega la requirente que, a la fecha de ocurrido los hechos, tenía 18 años de edad y era estudiante secundaria. Que, tras haber cumplido su condena, cursó con honores la carrera de derecho y se ha dedicado a la actividad académica, para lo cual ha realizado estudios de postgrado, concluyendo con éxito sus estudios de maestría cursando en la actualidad la formación de doctorado en derecho. Plantea la requirente que estos antecedentes demuestran su empeño por reconducir su vida, reintegrarse a plenitud en la sociedad y aportar significativamente a la formación jurídica por medio de la actividad académica en la educación superior, lo que debería ser considerado como respaldo suficiente de su buena conducta para acceder al título de abogada. Finalmente, informa que la anotación prontuarial -que dio lugar a la negativa de la Corte Suprema alegando la disposición impugnada- se encuentra eliminada, hecho sobre el cual la requerida se encuentra en conocimiento. SEGUNDO. Que esta Magistratura ya se ha pronunciado sobre el precepto impugnado en STC roles 13.081; 13.913; 15.609; 15.610; 15.611; 15.632; 15.638; 15.836 que acogen los requerimientos de inaplicabilidad, advirtiendo los efectos inconstitucionales que genera su aplicación, pues permite denegar el juramento a un postulante en base a criterios que no están determinados en la ley, sino que se incorporan por el órgano encargado de aplicar la norma, al amparo de un concepto jurídico indeterminado -“buena conducta”- situación que genera de facto una inhabilidad perpetua para el ejercicio de la profesión. El presente requerimiento será acogido siguiendo sustancialmente lo razonado en las sentencias previamente individualizadas, dado que no se han entregado argumentos nuevos que ameriten modificar lo ya resuelto a propósito del precepto en cuestión. TERCERO. Que, en efecto, pese a que las STC 13.081; 13.913; 15.609; 15.610; 15.611; 15.632; 15.638; 15.836 son relevantes para resolver el presente 6 0000236 DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS conflicto constitucional en similares términos, el Consejo de Defensa del Estado no se hizo cargo de ellas en sus traslados de fondo, falencia que intentó subsanarse en estrados, al plantearse, en lo sustancial, tres nuevos argumentos: (i) la textura abierta de la norma se subsana con los mecanismos institucionales para suplir su indeterminación; (ii) las STC 13.081; 13.913; 15.609; 15.610; 15.611; 15.632; 15.638; 15.836 razonan en “abstracto” y la inaplicabilidad es un control “concreto”; (iii) el presente caso difiere de los previos, pues la negativa a otorgar el título es una decisión razonada -ejercicio de una facultad en un espacio de discrecionalidad razonada reconocida como constitucionalmente legítima- y no arbitraria. Se incardina en estos argumentos el central: que la norma no contiene una sanción penal, sino un requisito de acceso para ejercer una determinada profesión, cuya inconcurrencia se limita a verificar, sin perseguir finalidad represiva o correccional alguna. CUARTO. Que, si se aprecia con atención las gestiones que dieron lugar a las STC 13.081; 13.913; 15.609; 15.610; 15.611; 15.632; 15.638; 15.836, así como aquellas que dieron lugar presente a la causa, se vislumbra con nitidez que los mecanismos institucionales para subsanar la textura abierta de la norma son insatisfactorios. En este caso la postulante cumplió con todos los requisitos del artículo 523 del COT; aprobó su práctica profesional; acompañó los testigos exigidos por el acta 47-2020 de la Excma. Corte Suprema; contó con informe favorable del Comité de Personas; y pese a ello el juramento fue denegado. Respecto del control de la negativa de juramento, cabe tener presente lo acontecido en la gestión judicial pendiente que dio lugar a la sentencia estimatoria de inaplicabilidad rol 13.081, en la que consta que la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de protección “toda vez que no resulta ser la vía idónea al efecto”, sentencia confirmada por la Excma. Corte Suprema con fecha 7 de agosto de 2023 (causa rol N° 7.286-2022). Vale decir, pese a la sentencia estimatoria de inaplicabilidad, la Excma. Corte Suprema estimó que el recurso de protección no era la vía idónea para cuestionar su propia decisión. Sin embargo, cuando la gestión pendiente se hace consistir en el expediente mismo de titulación, la Excma. Corte Suprema sostiene que no es gestión útil para sustentar un reclamo de inaplicabilidad, debiendo judicializarse la negativa a través de una acción que, presumiblemente, es la acción de protección (véase STC 13.913, c. 3 a 20). QUINTO. Que, en efecto, pese a que los postulantes cumplan con los requisitos para acreditar buena conducta según el acta 47-2020 (testigos y certificado de honorabilidad), la Excma. Corte Suprema igualmente podría denegar el juramento. La Excma. Corte podría ilustrar su decisión con lo que informe el Comité de Personas, pero sucede que éste se encuentra integrado por Ministras y Ministros del propio tribunal, y aún si se obtuviera una recomendación favorable, el juramento podría ser igualmente denegado. 7 0000237 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE Respecto del control de la negativa a jurar, cualquier reclamo jurisdiccional terminará siendo conocido y resuelto, en última instancia, por la propia Excma. Corte Suprema. A la luz de estos antecedentes, no persuade el argumento esgrimido por el Consejo de Defensa del Estado en orden a que la textura abierta de la norma se subsana a través de mecanismos institucionales idóneos para ello, pues siempre la determinación de lo que es “buena conducta” en cada caso quedará al parecer de la mayoría del pleno de la Excma. Corte Suprema, con independencia de lo que regule el Acta N° 47-2020, y sin mecanismos externos de control de la decisión final. SEXTO. Que también se dijo por el Consejo de Defensa del Estado que la STC 13.913 entrega argumentos que se acercan a un control abstracto de la norma, lo que es propio de la competencia del artículo 93 N° 7 de la Constitución. Pues bien, es cierto que en reiteradas oportunidades esta Magistratura ha distinguido entre las competencias del artículo 93 N° 6 y N° 7 de la Constitución según el carácter de control “concreto” de la primera y “abstracto” de la segunda. En tal sentido, predomina la idea de que un precepto puede ser en “abstracto” constitucional, pero su aplicación en el caso “concreto” específico de que se trate puede ser inconstitucional, con lo cual es posible acoger una acción del artículo 93 N° 6 y rechazar la del artículo 93 N° 7 respecto de un mismo precepto legal. De ahí la diferencia entre ambas atribuciones. Cosa muy distinta es lo que propone el Consejo de Defensa del Estado, en orden a que esta Magistratura estaría impedida de entregar argumentos de tipo abstracto cuando ejerce la atribución del artículo 93 N° 6. Ello implicaría desconocer la conexión que existe entre ambas acciones, la que queda de manifiesto con el requisito de procesabilidad para la declaración de inconstitucionalidad con efectos erga omnes, que debe recaer, según texto constitucional expreso, sobre “un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior” (artículo 93 N° 7 parte final de la Constitución). Así, se ha dicho que el juicio propio de la atribución del artículo 93 N° 7 es de tipo abstracto, y procedente en el caso que el precepto legal en cualquier circunstancia y cualquiera sea la interpretación que de él se haga, infrinja la Carta Fundamental (STC 4.966), y si ello es así, es razonable suponer que su aplicación a cualquier caso concreto producirá efectos inconstitucionales. Entonces, cuando un precepto tiene vicios de constitucionalidad de tipo abstracto, el control concreto de la inaplicabilidad se agota en dilucidar si el precepto tendrá aplicación decisiva en una gestión judicial pendiente (84 N° 3 y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), lo que en este caso acontece. 8 0000238 DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO SÉPTIMO. Que, si se ha constatado que el precepto puede tener aplicación decisiva en la gestión pendiente, es procedente entrar a conocer del fondo de la acción del N° 6 del artículo 93 de la Constitución. Este control recae sobre un precepto legal o, si se quiere, sobre su aplicación en la gestión pendiente, pero no sobre el actuar de los poderes públicos, como sería entrar a conocer los fundamentos de la Excma. Corte Suprema para denegar el título. En efecto, el Consejo de Defensa del Estado insinúa que el control concreto en este caso consistiría en determinar si el requirente cuenta o no con mala conducta, pero ello implicaría sustituir la labor de la Excma. Corte Suprema y además controlar su decisión, cuestión improcedente, tal como se reconoce en estrados al indicar que “este Tribunal no está llamado a ponderar el criterio del evaluador”. Además, cabe observar que la falta de densidad normativa del precepto cuestionado deja poco margen para un control de lo resuelto, pues resultará inevitable que en tal labor entren los juicios de valor permitidos por la norma, que es precisamente uno de los defectos que le reprochará esta sentencia. Es así que el control concreto que corresponde efectuar en ningún caso se relaciona con determinar si el requirente cuenta o no con “antecedentes de buena conducta” pues ello sería, por una parte, sustituir a la Excma. Corte Suprema en la labor de aplicación de la ley a los hechos del caso y, por otra, efectuar una labor que pugna con la Constitución, aunque autorizada por el precepto en examen. OCTAVO. Que, entonces, no cabe distinguir el presente caso de aquellos previos, bajo el argumento de que en el presente la decisión de denegar el juramento se encuentra justificada. A esta Magistratura Constitucional no le corresponde verificar si la Excma. Corte Suprema ha hecho una aplicación, correcta, incorrecta o arbitraria del artículo 523 N° 4 del COT. Tampoco es resorte de esta Magistratura, vía inaplicabilidad, señalar cuál es la interpretación correcta de una norma, menos cuando la elección de una podría presentar reparos de constitucionalidad, pues la recta interpretación y aplicación de la ley es una labor privativa del juez del fondo (en este sentido, STC rol 12.885, c. 5°). Como ha señalado esta Magistratura “dentro de la lógica del control concreto de constitucionalidad que caracteriza al requerimiento de inaplicabilidad, un análisis del sentido y alcance de la ley para la gestión judicial de que se trata, no tiene cabida” (STC rol 3877, c. 19°). Esto es así, porque el efecto extremadamente gravoso para el requirente -inhabilidad para ejercer la profesión- no deriva tanto de la actuación de la Excma. Corte Suprema -que podemos o no compartir- sino más bien de la alusión del precepto impugnado a un concepto indeterminado que puede ser colmado por criterios éticos, valorativos y extralegales de quien está llamado a aplicar la norma. NOVENO. Que, en cuanto al fondo del requerimiento, el Consejo de Defensa del Estado sostiene que el precepto impugnado no establece una 9 0000239 DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE sanción, sino que establece un requisito de acceso, razón por la cual no corresponde analizar el conflicto desde las garantías establecidas en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución, sino de lo señalado en su numeral 16 (fs. 201). Pues bien, tal como razonó esta Magistratura en sus STC 13.081 y 13.913, precisamente la aplicación del artículo 523 N° 4 del COT contraviene los numerales 2 y 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, como se pasa a desarrollar a continuación. DÉCIMO. Que el artículo 19 N° 16 de la Constitución asegura a todas las personas “La libertad de trabajo y su protección”. En su acepción incluso más clásica y liberal, esta garantía es entendida como el reconocimiento “a toda persona el derecho constitucional a buscar, escoger, obtener, practicar, ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerativa profesión u oficios lícitos, vale decir, no prohibido por la ley. También incluye el derecho a abandonar una actividad. Con ello se rechazan los obstáculos legales o reglamentarios que inhabiliten el ejercicio de esta libertad, tal como ha ocurrido en otros períodos históricos” (Irureta, Pedro, Constitución y orden público laboral. Un análisis del art. 19 N°16 de la Constitución chilena”, en Colección de Investigaciones Jurídicas N°9, Universidad Alberto Hurtado, 2006, p. 47). Siguiendo al autor, esta Magistratura ha señalado que “De acuerdo con la doctrina, la garantía de la libertad de trabajo faculta a toda persona a buscar, obtener, practicar y ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerada, profesión u oficio lícitos, vale decir, no prohibidos por la ley. Implica, desde luego, la libertad de elegir un trabajo, evitando compulsiones para realizar labores determinadas” (STC rol 1413, c. 21°). Asimismo, como se tuvo la ocasión de recordar recientemente por esta Magistratura “[l]a protección del trabajo es una cuestión que se asume como inherente a la propia legislación del trabajo’ (Rol N° 2671, c.7°) y tal protección se extiende al resguardo del trabajo mismo, ‘en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo. En consecuencia, la Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado’ (Rol N° 1852, c. 6°). Consecuentemente, ‘[l]a protección, ya sea a la libertad de trabajo, ya del propio trabajo, constituye una obligación que corresponde a toda la comunidad y, en especial, a quien la dirige, es decir, al Estado. Constituye, por lo tanto, un derecho social o de segunda categoría, por cuanto fuerza al Estado a crear las condiciones necesarias para que, en el hecho, puedan ejercerse realmente tanto la libertad como el trabajo que ya se está desarrollando. Su consagración a nivel constitucional importa la creación de una norma programática, resultando ser para el legislador un verdadero mandato su 10 0000240 DOSCIENTOS CUARENTA regulación’ (Alejandro Silva Bascuñán (2010), ‘Tratado de Derecho Constitucional’, tomo XIII, Ed. Jurídica de Chile, p. 225)” (STC Rol, 13.298, c. 27°). DECIMOPRIMERO. Que la intervención del legislador en los derechos fundamentales, como es la libertad de trabajo, es permitida en la medida que sea proporcionada. La proporcionalidad en sentido amplio, o prohibición de exceso, es aquel “principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos” (Barnes, Javier, 1994, Introducción al principio de proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario, en Revista de Administración Pública, N° 135, p. 500; en este sentido también, STC rol 2983, c. 21°). En virtud de tal principio, “la intervención del legislador en derechos fundamentales podrá considerarse válida siempre y cuando: 1) persiga un fin constitucionalmente legítimo; 2) constituya un medio idóneo para alcanzarlo; 3) sea necesaria, al no existir un medio menos lesivo e igualmente apto para alcanzar la misma finalidad; 4) exista proporcionalidad entre los sacrificios y los beneficios que se obtienen con la medida legislativa” (Lopera Mesa, Gloria, 2010, Principio de proporcionalidad y control constitucional de las leyes penales, en Carbonell, coord., el Principio de proporcionalidad en la interpretación jurídica, Librotecnia, pp. 214-215). Asimismo, la doctrina ha sostenido que “El principio de proporcionalidad cumple la función de estructurar el proceso interpretativo para la determinación del contenido de los derechos fundamentales que resulta vinculante para el Legislador y para la fundamentación de dicho contenido en las decisiones de control de constitucionalidad de las leyes. De este modo, este principio opera como un criterio metodológico, mediante el cual se pretende establecer qué deberes jurídicos imponen al Legislador las disposiciones de los derechos fundamentales tipificadas en la Constitución” (Bernal Pulido, Carlos, 2007, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, 3ª ed., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, p. 81). DECIMOSEGUNDO. Que el Tribunal Constitucional Federal Alemán, pionero en el empleo del principio de proporcionalidad en el control de constitucionalidad de las leyes, se ha referido a este principio precisamente en materia de regulación legal del ejercicio de la profesión. En su Sentencia BVerfGE 41, 378, sostuvo que “De acuerdo con ese principio, la intervención se debe fundamentar en el libre ejercicio de la profesión con consideraciones de orden lógico y adecuado; el medio empleado debe ser además, idóneo y necesario para alcanzar los fines que se persiguen; para el caso de una ponderación entre la magnitud de la intervención y el peso y urgencia de los motivos que lo justifican, se tienen que tener en cuenta también los límites de la razonabilidad; entre más sensible sea el perjuicio que se cause al libre ejercicio de la profesión, más fuertes 11 0000241 DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO deberán ser los intereses de la comunidad, a cuyo servicio se haya destinado la reglamentación” (Schwabe, 2009, Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, Konrad – Adenauer- Stiftung e. V., p. 326). DECIMOTERCERO. Que, es claro que el legislador, al establecer determinados requisitos para el acceso al ejercicio de la profesión, realiza una intervención de derechos fundamentales. Corresponde, entonces, analizar si tal intervención responde a un fin constitucionalmente legítimo; es idónea o adecuada para alcanzarlo; es necesaria, y es proporcional en sentido estricto. DECIMOCUARTO. Que, en cuanto al fin legítimo, observando el estatuto constitucional en el ámbito de la libertad de trabajo y su protección, éste, en su artículo 19 N°16, “prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”. La idoneidad es la aptitud referida a conocimientos y experiencia para desempeñar una labor y su concreción estará dada en cada caso al conectarse las exigencias a la tarea en cuestión. Tal idoneidad si es llevada a un ámbito moral encuentra un campo particularmente crítico para determinar restricciones y, por lo mismo, requeriría un estándar de fundamentación particularmente exigente. Desde ahí, la reglamentación del legislador para incidir en materias que afecten el núcleo esencial de garantías debe ser especialmente cuidadosa a efectos de entregar los parámetros en virtud de los cuales podrá inhibirse el ejercicio de tal garantía. En tal sentido, tal como se asentó en el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Pávez versus Chile, mediante sentencia de 4 de febrero de 2022, “el Estado no puede renunciar a su función de control y tiene la obligación de establecer reglas claras y eficaces para la protección de los derechos eventualmente afectados en estos actos dictados por delegación”. DECIMOQUINTO. Que, cabe observar que el título de abogado y de las exigencias para su obtención están determinadas en la ley. El COT, en el artículo 520, del Título XV, define a los abogados como: “(…) Personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes (…)”. Por su parte el artículo 521 del mismo cuerpo legal señala que: “(…) El título de abogado será otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema reunida en tribunal pleno, previa comprobación y declaración de que el candidato reúne los requisitos establecidos por los artículos 523 y 526 (…)”. Asimismo, los requisitos para ser Abogado de acuerdo al artículo 523 son los siguientes: “(…)1° Tener veinte años de edad; 2° Tener el grado de licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley; 3° No haber sido condenado ni estar actualmente acusado de crimen o simple delito que merezca pena aflictiva; 4° Antecedentes de buena conducta. La Corte Suprema podrá practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca 12 0000242 DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS de los antecedentes del postulante; y 5° Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las corporaciones de asistencia judicial a que se refiere la Ley N°17.995, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación (…)”. Finalmente, se señala en el artículo 526 del COT que sólo los chilenos, y los extranjeros residentes que hayan cursado la totalidad de sus estudios de derecho en Chile, podrán ejercer la profesión de abogado, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales vigentes. DECIMOSEXTO. Que, el fin perseguido por el legislador al establecer el requisito contenido en el precepto censurado dice relación con garantizar que quienes accedan a este título profesional “tengan la calificación profesional suficiente para el ejercicio de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes y de las demás que se ganan con el otorgamiento del título en mención” (Acta 47-2020, Excma. Corte Suprema), esto es, que puedan ejercer adecuadamente la autoridad que el artículo 520 del COT les otorga. La profesión de abogado está inherentemente ligada al acceso a la justicia, a la protección de derechos y, en esta línea, a los derechos humanos (“Principios Básicos sobre la Función de los Abogados”, Instrumento Universal de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). En tal contexto, el requisito de gozar de buena conducta para ser abogado se pretende alzar como idóneo para garantizar que quienes desempeñen la profesión revistan la aptitud para el ejercicio de la función que le encomienda el artículo 520 del COT. DECIMOSÉPTIMO. Que, ahora bien, artículo 523 N° 4 del COT pretende garantizar la idoneidad y aptitud de los profesionales, incorporando un requisito de acceso que se basa, como sostiene el Consejo de Defensa del Estado, en una evaluación ética -no penal- de los postulantes. Sin embargo, aunque se haya tratado de trazar una línea de distinción entre el estándar ético y el estándar penal para garantizar la idoneidad profesional, el legislador normalmente ha recurrido al iter criminal de la persona para efectos de establecer limitaciones de ejercicio de la profesión. Así lo hizo en el artículo en el artículo 28 del Código Penal al establecer que “Las penas de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación mayores, llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena”, y lo propio puede decirse del numeral 3° del artículo 523 del COT, que impone como requisito para ser abogado: “No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva”. Por su parte, la Excma. Corte Suprema, para denegar el título invocando el N° 4 impugnado, suele fundarse en el iter criminal, refiriendo a procesos criminales -por lo general ya concluidos, sea por sobreseimiento 13 0000243 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES definitivo o por cumplimiento de la condena-, y lo hace incluso en aquellos casos, como el de autos, en que los antecedentes han sido eliminados, o cuando las sanciones impuestas son inferiores a las que el legislador consideró en la causal específica del numeral 3 del artículo 523 del COT. DECIMOCTAVO. Que parece ineludible, entonces, recurrir a conductas criminales cuando se trata de juzgar éticamente ex ante a quien aún no es profesional, pero esta evaluación ya fue incorporada por el legislador en el numeral 3° del artículo 523 del COT, quién además fijó un estándar de ponderación referido a la gravedad de la conducta y su consiguiente sanción. Y así surge la duda de qué conductas serán incorporadas por el órgano encargado de aplicar la norma, pues existe un amplio catálogo de delitos sancionados con penas no aflictivas que podrían ser subsumidas en la causal que se invoca (numeral 4, artículo 523), sin que el precepto posea la densidad normativa suficiente para conocer anticipadamente qué conductas serán constitutivas de “mala conducta”. Ello habilita tratos discriminatorios y desproporcionados carentes de control, lo que infringe el N° 2 del artículo 19 de la Constitución. DECIMONOVENO. Que, por otra parte, respecto del control ético que justificaría la norma, se aprecia una diferencia importante cuando se pretende realizar idéntico control ex post a quienes ya cuentan con el título profesional, y ello es así porque en ese caso se está sujeto al catálogo de deberes propios de cada profesión, lo que se conoce como la lex artis profesional. Pues bien, sucede que, en lo tocante al control ético de los abogados, los colegios profesionales ya no detentan la facultad de sancionar a sus asociados con la pérdida del título de abogado, toda vez que no existe en la Carta Fundamental una norma que excepcione del cumplimiento de la prohibición constitucional del artículo 19 N° 16 inciso 4° que establece que “Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos”. Lo anterior, sin perjuicio de que, en ese mismo inciso, en relación al control ético de las profesiones, se establecen normas para el control del desempeño ético de los afiliados a los respectivos colegios profesionales y se reafirma que la afiliación es voluntaria, restringiendo la esfera de actuación de estas instancias gremiales, disponiéndose “Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley”. VIGÉSIMO. Que, como el N° 3 del artículo 523 ya impone un estándar ético que se alzaría como apto para garantizar la idoneidad profesional de los abogados, la expresión “Antecedentes de buena conducta” contemplada en el N° 14 0000244 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO 4 implica una regulación en exceso abierta, vaga y con precaria densidad normativa para consignar un obstáculo al requirente, a efectos de recibir un trato igual ante la ley y que le permita ejercer libremente un oficio o profesión. La disposición carece de un verbo rector o conducta concreta establecida expresa y directamente por ley, de modo que impide al postulante conocer los elementos centrales de aquel comportamiento, los que serán utilizados por la Excma. Corte Suprema al momento de juzgar su idoneidad ética para el ejercicio de la profesión. VIGESIMOPRIMERO. Que, garantizar la idoneidad de los abogados es una finalidad legítima, pero la recurrencia de “buena conducta” como un requisito de acceso no satisface el examen de necesidad derivado del principio de proporcionalidad, considerando que existen medios menos lesivos y compatibles con la interdicción de la arbitrariedad. En efecto, ex ante se encuentra el baremo fijado por el artículo 523 N°3, que permite saber al postulante qué conductas son, para el legislador, éticamente reprochables; y ex post, se contempla un mecanismo disciplinario y penal al que se sujetan todos los abogados por sus conductas profesionales. VIGESIMOSEGUNDO. Que, siguiendo con el principio de proporcionalidad, en materia de ejercicio de la profesión, cobra relevancia lo razonado por el Tribunal Constitucional Federal Alemán acerca del alcance de la competencia del legislador en la regulación de derechos fundamentales, la que ha de efectuarse por niveles según si se trata de (i) la libertad de elegir la profesión; (ii) el ejercicio de la profesión: “La libertad de ejercer una profesión se puede restringir por vía de ‘reglamentación’, en la medida que consideraciones razonables sobre el bien común, lo hagan parecer adecuado. la libertad de elegir profesión, por el contrario, sólo puede ser restringida en la medida que la protección de un bien común especialmente importante (‘prevalente’) lo exija obligatoriamente, esto es, en la medida que la protección de los bienes en cuestión, a los cuales, luego de una ponderación cuidadosa, se les deba conceder prevalencia frente al derecho a la libertad del particular y en la medida que esa protección no se pueda asegurar de otra manera, principalmente con los medios, que no restringen la elección de profesión o lo hacen en menor grado. Si la intervención en la libertad de elegir profesión se manifiesta como indispensable, entonces el legislador tendrá que elegir siempre la forma de la intervención, que limite lo menos posible el derecho fundamental” (Schwabe, 2009, Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, Konrad – Adenauer- Stiftung e. V., p. 322). VIGESIMOTERCERO. Que, en este orden de ideas, se infringe el principio de proporcionalidad si se establece un requisito de acceso a la profesión que resulta más exigente y gravoso que las condiciones de ejercicio. 15 0000245 DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO En el caso de los abogados, la “buena conducta” es sólo un requisito de acceso, pero no de ejercicio, pues una vez otorgado el título, no se pierde el título por el hecho de tener “mala conducta”. El título de abogado se pierde sólo cuando la ley ha establecido la inhabilitación del ejercicio de la profesión y ante conductas (delitos) claramente determinadas y que afectan bienes jurídicos relevantes como la administración de justicia y, específicamente, la función de auxiliar de la administración de justicia que ejercen los abogados en cuanto son “personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes” (artículo 520, COT). VIGESIMOCUARTO. Que lo dicho en el considerando precedente permite descartar que el precepto tenga su justificación en las facultades constitucionales disciplinarias o correccionales de la Excma. Corte Suprema. Esto porque tales facultades alcanzan a los tribunales y a los auxiliares de la administración de justicia, por las conductas en el ejercicio o con ocasión de sus funciones. En cambio, el precepto reprochado autoriza a la Excma. Corte Suprema a juzgar a quienes aún no son abogados, de una forma más gravosa e intensa que aquellos que están sujetos a sus facultades disciplinarias pues, tal como se reconoció en estrados, la Excma. Corte, en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo puede establecer como sanción la suspensión temporal -no perpetua- del ejercicio de la profesión. VIGESIMOQUINTO. Que, a mayor abundamiento, lejos de reglar o dotar de contenido a la expresión “buena conducta”, el precepto impugnado contempla una autorización a la Excma. Corte Suprema para “practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del postulante”, lo cual se traduce en una carta blanca para inmiscuirse en aspectos que podrían quedar bajo la esfera íntima y privada de una persona. Sobre el particular, esta Magistratura ha cuestionado este tipo de habilitaciones no sujetas a ningún parámetro de control, indicando que pugna con la privacidad y la dignidad de la persona humana garantizadas por la Constitución: “[…] se observa la habilitación irrestricta que el inciso primero de la letra b) otorga al órgano administrativo correspondiente para recabar, con cualidad imperativa, toda clase de antecedentes, sin que aparezca limitación alguna que constriña tal competencia al ámbito estricto y acotado en que podría hallar justificación. Es más, dicha habilitación se confiere sin trazar en la ley las pautas o parámetros, objetivos y controlables, que garanticen que el órgano administrativo pertinente se ha circunscrito a ellos, asumiendo la responsabilidad consecuente cuando los ha transgredido […]. […] Que, por consiguiente, la disposición en examen merece ser calificada como discrecional, 16 0000246 DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS es decir, abierta, por la indeterminación que contiene, con respecto a las decisiones que el Director del órgano pertinente juzgue necesario llevar a la práctica, circunstancia que reviste gravedad singular tratándose de la dignidad y de los derechos esenciales ya comentados; […] Que se halla así demostrado que la dignidad de la persona y sus derechos a la vida privada y a la reserva de las comunicaciones de igual naturaleza, que fluyen de aquella, quedan en situación de ser afectados en su esencia por la normativa del proyecto examinado, sin que esta iniciativa contemple los resguardos y controles heterónomos indispensables, sobre todo los de naturaleza judicial, que eviten o rectifiquen tal eventualidad, motivos por los cuales debe ser declarada la inconstitucionalidad” (STC rol 389, c. 25° a 27°). VIGESIMOSEXTO. Que, se ha sostenido que el precepto en examen es cumplimiento del mandato establecido en el inciso cuarto del artículo 19 N° 16 de la Constitución: “La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas”. Precisamente es materia de reserva legal el establecimiento de las condiciones que deben cumplirse para ejercer la profesión, y más allá del debate de la posible colaboración reglamentaria, administrativa o interpretativa, es claro que es la ley la que, en primer término, ha de fijar respectivo requisito. Sin embargo, desde el momento en que el legislador establece como condición la “buena conducta”, sin entregar criterio alguno para su determinación, renuncia a la facultad de legislar que el constituyente le ha encargado, delegándosela por completo al órgano que ha de otorgar el título de abogado, el cual, al amparo del precepto en examen puede agregar requisitos que no están expresamente señalados en la ley, valiéndose de una facultad legal no precisada a nivel normativo. Así, en ningún caso la ley podría alzarse como una suerte de “carta blanca” o de habilitación sin límites para que algún poder del Estado sea ejercido sin fronteras reconocibles en la norma por el ciudadano que está sometido a ellos. VIGESIMOSÉPTIMO. Que, de esta forma, cuando el constituyente encarga al legislador la regulación de un determinado derecho fundamental, no puede este delegar por completo tal función a otro órgano para que lo haga de forma enteramente discrecional. Es así que, al amparo del principio de proporcionalidad el grado de discrecionalidad que se entrega ha de corresponderse a la envergadura de los bienes jurídicos que su ejercicio abarca o cobra. Como ha señalado esta Magistratura “sin pretender que el legislador determine en este caso un tipo de actividad administrativa plenamente reglada, como se denomina en la doctrina, las referidas forma y condiciones de la ejecución de las acciones de salud sí deben determinarse por la ley con un grado de precisión tal que impida que el ejercicio de la discrecionalidad administrativa 17 0000247 DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE se extienda a la vulneración de los derechos constitucionales” (STC Rol 1710, c. 158°). VIGESIMOCTAVO. Que, la infracción a la reserva legal en materia de condiciones que deben cumplirse para ejercer una determinada profesión se verifica tanto si el adjudicador incorpora un requisito no contemplado en la ley, valiéndose de una norma sin densidad normativa, o si se hace a través de regulaciones infra legales. Por ello, la infracción al artículo 19 N° 16 se configura cualquiera sea la interpretación que al precepto censurado le dé la Excma. Corte Suprema, ya en su instructivo, ya en la resolución que concede o deniega un título de abogado, pues de cualquier forma se incorporan condiciones de ejercicio de la profesión que no están establecidas en la ley. VIGESIMONOVENO. Que, finalmente, y como ya se adelantó, la indeterminación de la norma permite discriminaciones arbitrarias en el ejercicio de derechos fundamentales, lo que infringe el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución. Ello, porque se distingue entre quienes tienen “antecedentes de buena conducta” y quienes no, sin que existan criterios objetivos y razonables para realizar tan distinción, quedando tal determinación al criterio valorativo imperante al momento de aplicar el precepto legal. Adicionalmente, la norma permite un trato distinto entre quienes ya cuentan con el título profesional de abogado y quienes no, en tanto los segundos se encuentran sometidos a un control ético más intenso y menos garantista que aquel al que estarían sujetos si ya contaran con el título. TRIGÉSIMO. Que, de esta forma, la infracción al principio de proporcionalidad que fue constatada en los considerandos precedentes también se traduce en una infracción a la garantía de igualdad ante la ley, pues ella “supone también que la diferencia de trato introducida sea proporcionada a la diferencia de hecho existente, teniendo particularmente en cuenta el propósito o finalidad perseguida por el legislador” (STC Rol 784, c. 20°), o como ha razonado el Tribunal Constitucional de España “para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distorsión sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos” (Sentencias 76/1990 y 253/2004, citadas en STC Rol 790, c. 22°). TRIGESIMOPRIMERO. Que, finalmente, no es posible preterir la diferencia de trato por parte del Estado, que ha variado según si la persona trabaja gratuitamente en interés del Fisco o bien lo hace para sustentar su vida. Esto, porque al aprobar su práctica profesional se le reconoce idoneidad y 18 0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO aptitud ética al postulante, a fin hacerle soportar una carga pública sin remuneración, pero inmediatamente después desconoce tales calidades para que ejerza la profesión, ahora en su propio beneficio. Si este último trato es el correcto, vale decir, el efectuado con la negativa a otorgar el título, habría de concluir que el Estado permite y aprueba que personas que considera inaptas para ejercer la profesión brinden “atención jurídica gratuita de las personas que no cuentan con los medios necesarios para sufragar los gastos de su defensa por abogados particulares” (artículo 1 del Reglamento de Práctica Profesional de Postulantes al Título de Abogado), lo cual es insostenible. TRIGESIMOSEGUNDO. Que, según ya se ha expuesto, el elemento central del razonamiento que conduce a las conclusiones del fallo es que la aplicación del precepto cuestionado significa haber calificado de “inapto éticamente” a un ciudadano, y es este juicio de valor el que restringe desproporcionadamente diversos derechos fundamentales del requirente. En otras palabras, es un juicio de valor sin duda negativo desde el punto de vista de cómo se presenta − una persona ante una comunidad− y que le impide el ejercicio de una profesión respecto al cual es posible arribar sin baremos fijados desde la norma de rango legal cuestionada. En consecuencia, la aplicación del precepto cuestionado constituye un trato distinto y perjudicial que acarrea efectos inconstitucionales, producidos al negarse el título profesional. De los descargos por parte del Consejo de Defensa del Estado no ha sido posible identificar una fundamentación que justifique la constitucionalidad de la norma, ya que se vale de un argumento circular, cual es que la norma legal habilitaría a la Excma. Corte Suprema a actuar como lo hizo, porque es la ley la que le encarga evaluar la “buena conducta”. Precisamente por ello se declarará la inaplicabilidad solicitada, a fin de que la negativa de otorgar el título por “mala conducta” carezca de sustento normativo, por inconstitucional. TRIGESIMOTERCERO. Que, en definitiva, por todas las consideraciones desarrolladas, este Tribunal acogerá el requerimiento deducido contra el artículo 523, N°4, del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto su aplicación en la gestión pendiente infringe el artículo 19 N°s 2 y 16, en relación con la garantía de igualdad ante la ley, la libertad del trabajo y de ejercicio de la profesión. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 19 0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE 1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 523, N° 4°), DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES, EN EL PROCESO ROL N° 41511-2025, SOBRE RECURSO DE APELACIÓN DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA. 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO. DISIDENCIA El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, estuvo por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones: 1°. – Que el asunto de fondo a elucidar en la gestión pendiente es el recurso de protección rol 19709 – 2025 de la Corte de Apelaciones de Santiago, entablado por la actora en contra de la Excma. Corte Suprema, por haber denegado ese tribunal su solicitud de otorgamiento de título de abogado. Argumenta la actora que tal decisión es arbitraria e ilegal, a la vez que acarrea como consecuencia la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley; la libertad de trabajo, la libre elección del mismo y la libre contratación; el derecho a realizar una actividad económica lícita; y la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sostiene que la decisión del Máximo Tribunal se fundamenta en lo prescrito en el numeral 4° del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, precepto legal que impugna en el requerimiento de fojas 1 por resultar su aplicación, en este caso, contraria a la Constitución. A este respecto, es oportuno puntualizar que no es tarea de esta judicatura constitucional, ni tiene competencias para así decirlo, pronunciarse sobre el mérito, fundamento o justicia de la decisión pronunciada por la Corte Suprema, ni ponderar si los antecedentes del expediente de título de abogado son suficientes o no bastantes para acceder a la petición de la actora, ni menos aún siquiera aludir a las calidades personales de la recurrente y requirente de estos autos. 2°. – Que la actora busca se remueva del ordenamiento jurídico, para la decisión de este caso particular, la disposición legal mencionada, puesto que de su aplicación se afecta el contenido esencial de su derecho a obtener un título profesional de abogado. En la cuestión constitucional sometida a decisión nuestra confluyen, como es evidente, la libertad para obtener un título profesional y ejercer una profesión -muy relacionada con la libertad de 20 0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA enseñanza-, y la libertad de trabajo. Respecto de esta última, la Constitución prescribe a muy grandes rasgos que: - Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución; - Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal; - Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. - Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. - La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. - Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para juzgar la conducta ética de sus miembros. - La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores - No podrán declararse en huelga los funcionarios que la Carta Fundamental señala. El Diccionario de la Lengua Española define “profesión” como el empleo, facultad u oficio que alguien ejerce y por el que percibe una retribución. Max Weber la concebía como la actividad especializada y permanente de un hombre que, normalmente, constituye para él una fuente de ingresos y, por tanto, un fundamento económico seguro de su existencia. Adela Cortina ha dicho a este respecto que “… la profesión es social y moralmente mucho más que un medio individual de procurarse el sustento. Podríamos caracterizarla como una actividad social cooperativa, cuya meta interna consiste en proporcionar a la sociedad un bien específico e indispensable para su supervivencia como sociedad humana, para lo cual se precisa el concurso de la comunidad de profesionales que como tales se identifican ante la sociedad “(Adela CORTINA y Jesús CONIL [2000], “10 Palabras Clave en la Ética de las Profesiones”, p. 15. Editorial Verbo Divino, Estella). 3°. – Que el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley número 2, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº20.370 con las normas 21 0000251 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO no derogadas del Decreto con Fuerza de ley Nº 1, de 2005, establece que los establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente otorgarán títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda. Como regla general, sólo las universidades otorgarán títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan. La única excepción a esta regla está constituida por lo preceptuado en el inciso sexto del mencionado artículo 4° de la ley de Educación, regla no impugnada en estos autos: el otorgamiento del título profesional de abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en conformidad a la ley. Por lo tanto, en principio y en términos generales, puede ser válida entre nosotros la afirmación del tratadista argentino Sagüés en el sentido que “… (el) derecho constitucional de aprender conlleva, asimismo, a reconocer un derecho a la obtención de un título o diploma, satisfaciendo los recaudos académicos y administrativos correspondientes” (Néstor Pedro SAGÜÉS (2019), “Tratado de Derecho Constitucional”, p. 595. Astrea, Buenos Aires). La cuestión cambia cuando es la propia ley la que entrega la responsabilidad de otorgar el título profesional a una institución pública que no persigue fines educacionales. ¿Puede hacer tal cosa la ley sin quebrantar la Constitución? Trataré de dilucidar esa interrogante en los fundamentos que siguen. 4°. – Que la lectura pausada de los preceptos del título XV del Código Orgánico de Tribunales permite arribar a conclusiones útiles para resolver esta controversia. Si los abogados son, según el artículo 520 de ese estatuto legal, “personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes”, podemos sostener que el legislador puede adoptar para la abogacía un régimen que contemple requisitos o exigencias singulares para la obtención del título y para el ejercicio de la profesión. Es posible, por lo tanto, que el legislador pueda establecer una separación entre el grado de licenciado y el título profesional de abogado, como lo hizo por lo demás en el artículo 54 de la Ley General de Educación -precepto legal cuya constitucionalidad, por lo demás, en estos autos no se cuestionó en su constitucionalidad-. 5°. – Que el artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales establece que para poder ser abogado se requiere: 1°) Tener veinte años de edad; 2°) Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley; 3°) No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva; 4°) Antecedentes de buena conducta; 5°) Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses. 22 0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS Atendida la particular naturaleza de los requisitos establecidos en el Código Orgánico para obtener el título de abogado, que no aluden a competencias académicas -que ya fueron miradas por la institución de enseñanza al conceder el grado de licenciatura-, sostenemos que, en nuestro medio, la obtención del grado académico de licenciado no conlleva en si misma el deber -de inmediata ejecución- de otorgar un título profesional. En la caracterización de Hohfeld, no estaríamos ante un derecho que lleva aparejado consigo un deber correlativo. Menos posible resulta imponer esa exigencia perentoria a la Corte Suprema, una institución cuya naturaleza y fines son del todo ajenos a la enseñanza de carreras universitarias. 6°. – Que este Tribunal, en STC 1254, c. 82, enfatiza que la profesión de abogado tiene determinadas particularidades, habida consideración de la función que se realiza a través de ella. El paso del tiempo, el incremento del número de escuelas de derecho y la mayor incorporación de abogados al mundo profesional, más la propia evolución de la profesión legal, llevan a sostener que la esencia de la abogacía no se circunscribe a la defensa en juicio. La defensa de los derechos de las personas asume un cariz previo al litigio, y no es el de los tribunales el único ámbito de ejercicio de la abogacía. Tiene razón Chaves García cuando afirma que “… no todo graduado en derecho es abogado, no todo el que domina las leyes o defiende la justicia. Ser abogado es ser un profesional del derecho, que cuente con formación, habilitación legal y presta servicios a terceros, que van del asesoramiento a la defensa en juicio” (José Ramón CHAVES GARCÍA [2022], “Elogio de los Abogados Escrito por un Juez”, p. 11. Bosch, Madrid). No se equivoca Susskind cuando advierte que en los últimos años la abogacía parece ir desplazándose hacia un profesional orientado a la evitación de disputas y litigios. Así, el abogado que “apaga incendios” en el nivel doméstico pasa a ser reemplazado por la idea de administración estratégica del riesgo legal. Así, sostiene Susskind que el letrado que actúa irreflexivamente, quizá demasiado confiado en su ingenio (“bright lawyers shooting from the hip”), será reemplazado para instalar en su lugar “… el desarrollo y uso de técnicas formales y procesos, echando mano a consultores, administradores profesionales de riesgos, y también expertos tributarios” (Richard SUSSKIND (2010), “The End of Lawyers? Rethinking the Nature of Legal Services”, p. 225. Oxford University Press, Oxford). 7°. – Que, despejadas las cuestiones anteriores, conviene analizar si las exigencias legales mencionadas en el motivo 5° precedente, y en particular el contar con buena conducta, son o no desmedidas, irracionales, abusivas, injustas y por tanto contrarias a la Constitución. Una respuesta apropiada obliga a considerar que la libertad para obtener un título y ejercer una profesión 23 0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES puede ser situada, como ya insinuamos en el fundamento 2° precedente, en el contexto de la libertad de trabajo y su protección. Así, cuando la Constitución manda que la ley determine las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, inequívocamente establece el principio de reserva legal. Díez-Picazo, aludiendo a la Constitución española, afirma que “(la) idea de fondo es que existen ciertas profesiones que, por razones de interés general, no pueden estar abiertas a cualquiera, sino sólo a quienes han demostrado fehacientemente una mínima preparación. Basten, como ejemplos clásicos, la medicina o la abogacía, en que está en juego la salud o los derechos de las personas, respectivamente” (Luis María DÍEZ-PICAZO [2005], “Sistema de Derechos Fundamentales”, p. 489. Thomson Civitas, Cizur Menor). 8°. – Que, a renglón seguido, al prescribir que la ley determinará las condiciones que deben cumplirse para ejercer una profesión, no cabe duda que la Constitución permite al legislador establecer condiciones, requisitos o exigencias para obtener un título que permita ejercer los actos propios de una profesión. El interés general y la promoción del bien común, reconocido como uno de los fines a los cuales el Estado está llamado a contribuir, constituyen consideraciones que el legislador debe mirar siempre a la hora de estatuir el régimen de obtención de los títulos profesionales. Sobre el sentido de la palabra “condición”, el artículo 1.473 del Código Civil dispone que es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. Usualmente se la define como el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho. Tal entendimiento, de general aceptación en el derecho privado, no es el que debemos asignar a la expresión empleada por el artículo 19 número 16° inciso cuarto de la Constitución. En efecto, las “condiciones” para obtener un título o ejercer una profesión titular a que alude la regla constitucional no se refieren a hechos futuros de incierto acaecimiento. Más certera parece ser una de las acepciones que considera el Diccionario de la Lengua Española, al definir la condición como “estado, situación especial en que se halla alguien o algo”. Por nuestra parte, nos parece que el sentido de la expresión “condiciones ” puede ser dilucidado teniendo en cuenta el sentido del empleo de las palabras en la propia Constitución. Así, siguiendo a Zapata, sostenemos que “(la) interpretación constitucional no se agota en el análisis gramatical de las palabras de la Carta Fundamental ni en el estudio de la intención que tuvo el constituyente al formularlas. La determinación del significado de un precepto legal requiere, además, discernir las relaciones entre dicha norma y el resto de los artículos de la Constitución Política. El Estudio del contexto, a su vez, permite descubrir cuál es 24 0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO el papel o función distintiva que cumple dentro del sistema constitucional el precepto cuyo sentido se indaga” (Patricio ZAPATA LARRAÍN [2024], “Justicia Constitucional”, p. 345. Thomson Reuters, Santiago). 9°. – Que, puestas las cosas del modo que se viene exponiendo, resulta forzoso tener en cuenta el contexto constitucional inmediato en el que se inserta la expresión “condiciones” a que se refiere el inciso cuarto del artículo 19 número 16° del Código Político. Así, cuando la Constitución prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, inevitablemente está permitiendo al legislador que establezca diferencias en el ámbito laboral y profesional que tengan su necesario fundamento en tales atributos. No cabe duda que la libertad del legislador para fijar condiciones dista de ser absoluta. Advierte Zagrebelsky que “(es) complicado admitir este aspecto de la validez-invalidez de la ley en un clima de positivismo jurídico, la ideología según la cual el derecho solo es ley, la ley no necesita más que de sí misma y su validez no solo radica en la relación con otras leyes que la condicionan estableciendo cómo, sobre qué y con qué límites la legislación puede explicarse. Eso es positivismo, la ideología de la autosuficiencia del derecho al servicio no de la convivencia, sino del poder. Sin embargo, el estado constitucional democrático, ya no es el Estado del positivismo. La ley incompatible con su esencia históricamente ubicada y determinada, es decir, el arbitrio en forma de ley, es la primera y más grave manifestación de su invalidez” (Gustavo ZAGREBELSKY y Valeria MARCENÓ [2019], “Justicia Constitucional, Vol. 1, Historia, Principios e Interpretaciones”, p. 234. Zela, Lima). Puede la ley, entonces, al reglar la obtención de títulos profesionales, establecer condiciones que conciernan a la capacidad y la idoneidad. Puede la ley, por tanto, echar mano a consideraciones de solvencia formativa y moral que sea posible constatar de modo razonable, siempre de acuerdo a motivos constitucionalmente admisibles, como se dirá en la parte final del considerando siguiente. 10°. – Que, también, la Constitución asegura a todas las personas la plena certeza de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Consideramos que el empleo de la expresión “condiciones” por parte del articulo 19 número 26° de la Carta Fundamental no pugna ni se contradice con lo dispuesto en el artículo 19 número 16° inciso cuarto del Código Político. Ambos preceptos, de igual rango, admiten una interpretación coherente y que debe tener consistencia, en cuanto fije requisitos y condiciones subordinadas a consideraciones de bien común que inequívocamente forman parte de las bases de nuestra institucionalidad. 25 0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO José Ignacio Hernández caracteriza el bien común en nuestro régimen institucional sosteniendo que “… desde la Constitución de 1980 Chile es un Estado social en tanto asume, como cometido, promover condiciones reales o materiales que permitan a las personas, con sus propias capacidades, promover el bienestar de la comunidad, en especial, facilitando el acceso equitativo a bienes y servicios anejos a los derechos económicos y sociales. Desde el bien común, el Estado social se basa en los principios de subsidiariedad y solidaridad” (HERNANDEZ G., José Ignacio [2023], El Bien Común y el Estado Social en el Nuevo Proceso Constituyente en Chile, p. 7. En Estudios Constitucionales [online]. 2023, vol.21, número especial, pp. 2-29). Es en consonancia con los principios y valores manifestados en los artículos 1° inciso 4°, y 19 números 2°, 16°, 21° y 26°, que el legislador puede adoptar un régimen regulatorio en materia de títulos profesionales que permita establecer requisitos y condiciones para su otorgamiento. 11°. - De ningún modo, como hemos advertido desde el principio de esta disidencia, este discernimiento puede significar si la Corte Suprema obró correcta o injustamente en el caso sometido la decisión judicial en la gestión pendiente de conocimiento y decisión ante los jueces del fondo. En conclusión, mirado desde esta perspectiva el conflicto constitucional sometido a nuestra decisión, puede el legislador establecer condiciones como las previstas en el artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, en especial su numeral 4°, que alude a antecedentes de buena conducta del postulante, proporcionados por él mismo o recabados por la propia Corte Suprema, quien podrá practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del interesado. PREVENCIONES La Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS previene que estuvo por acoger el requerimiento en atención a las siguientes consideraciones: I. CONFLICTO CONSTITUCIONAL 1°. La requirente, doña Ío Javiera Giuria Muñoz, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, viene en impugnar de inaplicabilidad por inconstitucionalidad el artículo 523 N°4 del Código Orgánico de Tribunales (en destacado). Este precepto corresponde a uno de los requisitos, que estableció el Legislador, para que una persona pueda obtener el título de abogado. En efecto, el artículo 523 prevé que: “Para poder ser abogado se requiere: 1°) Tener veinte años de edad; 26 0000256 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 2°) Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley; 3°) No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva; 4°) Antecedentes de buena conducta. La Corte Suprema podrá practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del postulante, y 5°) Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las Corporaciones de Asistencia Judicial a que se refiere la ley N°17.995, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación. Las Corporaciones de Asistencia Judicial, para este efecto, podrán celebrar convenios con el Ministerio Público y con la Defensoría Penal Pública. Un reglamento determinará los requisitos, forma y condiciones que deban cumplirse para que dicha práctica sea aprobada. La obligación establecida en el N 5 se entenderá cumplida por los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial por el hecho de haber desempeñado sus funciones durante cinco años, en las primeras cinco categorías del escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría.” 2°. Señala la requirente que el precepto legal impugnado (en la parte destacada) tiene claros efectos inconstitucionales en su aplicación en la acción de protección sustanciada ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago. En específico, alude que se infringirían las garantías constitucionales de igualdad ante la ley (19 N°2), libertad de trabajo y el derecho a su libre elección (19 N°16), derecho a desarrollar cualquier actividad económica (19 N°21) y la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (19 N°22). II. CUESTIONES SOBRE LAS QUE NO CABE PRONUNCIARSE 3°. El procedimiento que regula el otorgamiento del título de abogado está desarrollado en el Acta Nº47-2020, que determina el instructivo para la tramitación de expedientes de juramento de abogadas y abogados, de fecha 20 de marzo de 2020, acordada por el Pleno de la Excma. Corte Suprema. Este examen de inaplicabilidad no revisará la constitucionalidad de la referida acta. Dicho documento fue dictado por la Corte Suprema, en el ejercicio de sus atribuciones, como órgano autónomo y máxima autoridad del Poder Judicial, tal como lo consagra el Capítulo Sexto de la Constitución Política de la República, no se trata de un precepto de rango legal, ni es objeto del presente requerimiento. 4°. Tampoco se analizará si la aplicación del precepto legal impugnado produce efectos contrarios a: 1. La libertad de trabajo y el derecho a su libre 27 0000257 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE elección; 2. El derecho a desarrollar cualquier actividad económica y; 3. La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Lo anterior, porque la requirente no logra argumentar de qué modo se produciría una afectación a estos preceptos constitucionales, pues en el requerimiento sólo se limita a señalar que la norma impugnada afecta “la libertad de trabajo y el derecho a su libre elección (art. 19 N°16, incisos primero y segundo de la CPR), el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen (art. 19 N°21 CPR) y la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (art. 19 N°22 CPR)” (fojas 10 y 11). Subsistirá entonces, en esta prevención, el análisis del precepto impugnado en relación con el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 19 N°2), en razón que esta Magistrada estima que la norma impugnada, en el caso concreto, afecta dicha garantía constitucional. III. RESOLUCIÓN DEL CASO 1. El rol del abogado 5°. En nuestro sistema jurídico la profesión de abogado tiene un rol relevante dentro del Estado de Derecho. En primer término, es un auxiliar de la administración de justicia. El artículo 520 establece que “Los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes”, cuyo compromiso ni siquiera termina por la muerte del mandante (artículo 529 del Código Orgánico de Tribunales). La profesión de abogado, en cuanto auxiliar de justicia, se relaciona de un modo relevante con la regulación de derechos fundamentales que resguarda nuestra Constitución Política. Así, por ejemplo: Artículo 19 N°3 inciso segundo: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.” Artículo 19 N°3 inciso cuarto: “Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.” 28 0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO Es por ello que el profesor Hugo Seleme, señala que “el abogado tiene, como auxiliar de la justicia, deberes frente a la comunidad política y el sistema jurídico que ésta ha establecido. El rol del abogado es, en sí mismo, una creación del entramado de normas legales y, en tanto creación jurídica, sería contradictorio si no incluyera deberes en relación con el sistema jurídico y la comunidad política a la que pertenece” (Seleme, Hugo, 2023: La ética de los abogados. Ediciones UNAM, México, p. 133). En segundo lugar, muchas de las instituciones que desarrollan funciones centrales dentro del Estado Derecho, reservan su ejercicio a quien posea el título de abogado. Este es el caso, sólo a modo ejemplar, del Ministerio Público (artículo 85), del Poder Judicial (artículo 78), Contraloría General de la República (artículo 98), Tribunal Constitucional (artículo 92), entre otros. 6°. La relevancia de la función que desarrolla el abogado justifica el tratamiento diferenciado que se le da en comparación con la mayoría de las profesiones en Chile. En efecto, la Ley de Educación señala que el título de abogado, a diferencia de las demás, no lo otorgan las universidades, sino la Corte Suprema, a saber: “Artículo 54. Los establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente otorgarán títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda. Los centros de formación técnica sólo podrán otorgar el título de técnico de nivel superior. Los institutos profesionales sólo podrán otorgar títulos profesionales de aquellos que no requieran licenciatura, y títulos técnicos de nivel superior en las áreas en que otorgan los anteriores. Las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial, de licenciado, magíster y doctor. Corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan. No obstante, el otorgamiento del título profesional de abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en conformidad a la ley” (lo destacado es nuestro). Esta regulación especial se deriva de la habilitación constitucional que realiza el 19 N°16 de la Constitución Política de la República, que permite al Legislador regular las condiciones de ejercicio de las profesiones. 29 0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE En otro orden de ideas, el Código Penal, dedica la tipificación de delitos específicos cometidos por abogados. Así es como el artículo 231, señala que “El abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, será castigado según la gravedad del perjuicio que causare, con la pena de suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.” Luego el artículo 232 prevé: “El abogado que, teniendo la defensa actual de un pleito, patrocinare a la vez a la parte contraria en el mismo negocio, sufrirá las penas de inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de la profesión y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.” 2.- El Rol de la Corte Suprema en relación con el otorgamiento del título de abogado 7°. La Corte Suprema tiene un rol activo en el control ético de la profesión, correspondiéndole la función de otorgar el título de abogado, como órgano autónomo y máxima autoridad del Poder Judicial. Este rol fue reconocido en la Cuenta Pública del año 2026, efectuada por su Presidenta, Sra. Gloria Ana Cevesich, quien afirmó: “No es casual que a la Corte Suprema le esté entregada, por ley, la responsabilidad de revisar y calificar la idoneidad de los postulantes que pretenden ser investidos con el título de abogado. Sin embargo, cuando se presentan en estrados como litigantes, somos testigos directos de su calidad técnica y ética, lo que nos habilita para sostener que se necesita una mejora al sistema actual, de manera que se pueda garantizar que quienes asuman oficialmente la profesión jurídica, cumplan en forma clara y sin subjetividades los requisitos de fondo y las exigencias morales que la sociedad considere que los hagan merecedores de tal prerrogativa; pero, además, que sea posible, de manera eficaz, el control de estos profesionales en su desempeño.” (Corte Suprema. Discurso de Cuenta Pública 2026, p. 7). Uno de los mecanismos que tiene la Corte Suprema para controlar quiénes pueden acceder al título de abogado, se encuentra en el artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, que permite revisar si las personas que postulan a ser abogadas reúnen los requisitos allí establecidos. Lo anterior da cuenta del importante rol que desempeña la Corte Suprema para depurar el ingreso y controlar quiénes pueden optar al título profesional, cumpliendo el mandato constitucional y legal que se le ha entregado. 3.- La habilitación al Legislador que realiza el Constituyente 8°. El Constituyente habilitó expresamente al Legislador a regular las condiciones que pueden imponerse para ejercer una profesión en Chile. En efecto, el artículo 19 N°16 inciso cuarto, señala que la ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario, así como las condiciones que deben reunirse para ejercerlas. 30 0000260 DOSCIENTOS SESENTA Por su parte, el artículo 63 N°4 señala que son materias de ley aquellas que son objeto de codificación, sea civil, comercial, penal, procesal u otra. En este caso, del Código Orgánico de Tribunales. Estos preceptos constitucionales son evidencia de la habilitación que hizo el Constituyente al Poder Legislativo para regular la profesión de abogado, la cual se encuentra concretada en el Código Orgánico de Tribunales en su artículo 520 y siguientes. 4.- Análisis concreto de la norma puesta bajo nuestro conocimiento 9°. La acción de inaplicabilidad supone un examen concreto, que obliga al Tribunal Constitucional a examinar los efectos que produce la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión pendiente; para luego contrastarlos con la Constitución, a fin de determinar si se ajustan o no a ella. Este ejercicio implica evitar un juicio referido al carácter abierto o indeterminado de la norma sometida a control, pues ello sería un ejercicio de carácter abstracto. Lo que debe analizarse es el efecto que produce en la gestión judicial pendiente el mencionado precepto. Esto requiere de un ejercicio complejo de varios y sucesivos niveles. Primero, determinar cuál es el parámetro de control. Segundo, identificar los efectos de la aplicación del precepto legal en el caso concreto. Tercero, contrastar dichos efectos con el parámetro inicialmente establecido, a fin de determinar si debe estimarse la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. a. Parámetros de control en el caso puesto bajo nuestro examen 10°. En el caso sub-lite se establece como parámetro de control la igualdad en la ley. En lo relativo a lo solicitado por la requirente, el texto constitucional prescribe: “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: (…) 2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;” Este precepto reconoce el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la igualdad en la ley, configurándose a juicio de esta Magistrada una afectación a la segunda de las circunstancias proscritas por nuestro Texto Fundamental. 31 0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO El Tribunal Constitucional, señaló que la igualdad en la ley consiste en aquel derecho que tienen las personas a que el Estado u otros particulares, no establezcan diferencias arbitrarias (STC Rol Nº2830, considerando decimosegundo). Por su parte, la doctrina, ha explicado que la igualdad en la ley, “consiste en que la ley no cree grupos privilegiados o desaventajados. Ello no significa que la ley no pueda hacer distinciones, pero estas deben ser justificables en base a razonamientos distintos que la mera pertenencia a un grupo. En contraste con la primera demanda, aquí la libertad del legislador no se amplía, sino que se restringe. Esta alternativa se asocia a la idea de igualdad en la ley, i.e., las personas son iguales en el contenido de la ley” (Díaz de Valdés, José (2015): La igualdad constitucional: múltiple y compleja”. Revista Chilena de Derecho, Vol. 42, N°1, p. 166). En suma, la Constitución proscribe las diferencias arbitrarias. En otras palabras, se pueden establecer diferenciaciones, pero no pueden ser arbitrarias. 11°. De lo señalado en el numeral anterior se concluye que el parámetro de control prohíbe las diferencias arbitrarias, pero permite las diferencias justificadas. Para distinguir unas de otras, se necesita un examen de las circunstancias particulares del caso sometido a control de la jurisdicción constitucional. Para tales efectos, el test de razonabilidad surge como una herramienta que logra determinar si en la ley se establecen diferencias arbitrarias o no. En el examen que estamos llamados a resolver, el parámetro de control debe complementarse con el numeral 16 del artículo 19, en la parte destacada, puesto que como veremos es el Legislador quien, por mandato constitucional, puede establecer una diferenciación, que en el orden constitucional resulta justificada, por texto expreso, a saber: “16º.- La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar 32 0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley (lo destacado es nuestro). (…)”. De esta manera, el parámetro de control consiste, por una parte, en la igualdad en la ley entendida como la igualdad de trato que prohíbe establecer diferencias arbitrarias. Por otra parte, el parámetro se complementa con la habilitación al Legislador para imponer las condiciones que deben cumplirse para ejercer una profesión. 12°. El Legislador ha regulado explícitamente los requisitos para acceder al título de abogado, así como también ha especificado los impedimentos para acceder al título, o incluso ha tipificado delitos cometidos por abogados. Esto es la concreción de la habilitación que realiza el artículo 19 N°16 de la Constitución. Entre las condiciones o requisitos que deben cumplir las personas para ser abogadas, el Legislador determinó, a través de una diferenciación racional, que quienes hayan sido condenados o estén actualmente acusados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, no podrán ser abogados (artículo 523 N°3). Además, impuso la exigencia de tener antecedentes de buena conducta (artículo 523 N°4). Esa diferencia en los requisitos de acceso al título de abogado se encuentra justificada razonablemente, pues, como se dijo anteriormente, el estándar que se espera de quien detenta la profesión de abogado es alto, debido a la estrecha relación que tiene con los principios del Estado de Derecho y la protección de los derechos fundamentales. 13°. En conclusión, en este primer nivel de análisis, el parámetro de control es la igualdad, reconocida en el artículo 19 N°2 de la Constitución, que se concreta con la diferenciación que puede realizar la ley, la cual debe estar justificada razonablemente, y que en este caso sí lo está. Sin embargo, al ser un control concreto de constitucionalidad, no basta con tener por acreditado que la diferencia se encuentra justificada en la ley, sino que deben tenerse en consideración los efectos que produce la aplicación del precepto legal impugnado, a fin de contrastarlo con este parámetro ya definido. b. Efectos de la aplicación del precepto legal en el caso concreto 33 0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES 14°. En el segundo nivel, cabe analizar qué efectos concretos produce la aplicación del precepto legal, para luego contrastar esos efectos con el parámetro de diferenciación razonable explicado antes, a fin de ratificar si el efecto que se produce es el autorizado por el Constituyente, en orden a estar justificado razonablemente o, en caso contrario, se debe estimar inaplicable por no encontrarse cubierto por los parámetros constitucionales establecidos. 15°. La requirente es Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Central y se encuentra tramitando su solicitud de juramento como abogada ante la Excma. Corte Suprema. El 18 de noviembre de 2024 presentó sus antecedentes ante la Máxima Magistratura, y el día 25 de abril de 2025, se rechazó la solicitud, debido a que registraba en su extracto de filiación y antecedentes una anotación prontuarial relativa a la causa RIT 11.895-2013 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago. La requirente cumplió su pena en régimen de Remisión Condicional, y el día 25 de enero de 2017, se la tuvo por cumplida. Luego de la negativa de la Corte Suprema a otorgarle el título de abogada, la requirente interpuso recurso extraordinario de reposición, donde adjuntó nuevo extracto de filiación de antecedentes, sin antecedentes penales, pues se eliminaron por aplicación del artículo 8 del Decreto Supremo N°64 de 1960 del Ministerio de Justicia. La Excelentísima Corte Suprema, con todo, se negó a la solicitud, y fundamentó su decisión en el numeral 4 del artículo 523, el cual detalla que, para ser abogado, se requieren antecedentes de buena conducta, norma que se impugna en el caso sub-lite. c. Contraste de los efectos con el parámetro de control establecido 16°. En un tercer y último paso, se debe analizar si, colocar a la requirente en una posición análoga a la del numeral 3 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, sin mediación legislativa, produce efectos contrarios a la Constitución, según el parámetro constitucional establecido anteriormente. 17°. Como se ha dicho en otros pronunciamientos, las características y circunstancias del caso concreto de que se trate han adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que debía atribuírseles antes de la reforma constitucional de 2005” (STC Rol N°1273, considerando quinto). En este contexto, la razonabilidad obliga a tener presente los supuestos de hecho y las consecuencias implícitas que genera la norma para la requirente (STC Rol N°16.260, considerando vigésimo). 34 0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO Para ello, el principal análisis de esta Magistrada recaerá en identificar cuál ha sido el estatuto diferenciado que ha establecido el legislador en relación con los requisitos que deben reunir las personas para ser abogadas, y la expresa mención de la situación de quienes hayan sido condenadas por algún delito. Esta identificación permitirá concluir si la requirente se encuentra o no dentro de ese grupo diferenciado, lo que llevará en consecuencia a determinar si la negativa a jurar como abogada se encuentra justificada razonablemente o no, en razón de si la aplicación de la norma la incluye justificada o injustificadamente dentro de aquellas personas impedidas de jurar como abogada. Como se deduce de los antecedentes del caso, la requirente fue condenada hace más de diez años y ya cumplió su condena. Luego, de ello, ingresó a estudiar derecho, donde conociendo de la norma en análisis, decidió persistir en sus estudios, sabiendo que no le afectaría lo ocurrido, toda vez que el artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales señala claramente, en el numeral 3 (no impugnado), que no podrán ser abogados las personas que hayan sido condenadas o estén actualmente acusadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Es decir, la requirente tenía la certeza que no se encontraba en situación de impedimento de jurar como abogada, pues no había sido condenada a pena aflictiva. El artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales constituye una manifestación de la igualdad material, que “supone un mandato de diferenciación por razones normativas en base a determinadas circunstancias fácticas” (García, Gonzalo; Contreras, Pablo; Martínez, Victoria: Diccionario Constitucional chileno. Editorial Hueders, 2016, p. 542). Dicho mandato de diferenciación se aprecia en que el legislador impuso requisitos y excluyó a un grupo determinado de personas para poder optar a ser abogadas, en razón de circunstancias fácticas que estimó relevantes. A saber: 523 N°1: excluyó a las personas menores de 20 años 523 N°2: excluyó a quienes no sean Licenciados en Ciencias Jurídicas de una Universidad en conformidad a la ley 523 N°3: excluyó a quienes hayan sido condenados o estén actualmente acusados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva 523 N°4: excluyó a quienes tengan antecedentes de mala conducta 523 N°5: excluyó a quienes no hayan realizado su práctica profesional Todo esto constituye una diferenciación, por lo tanto, una concreción de la igualdad material que hizo el legislador en relación a las circunstancias fácticas relevantes que deben ser consideradas a la hora de otorgar el título de 35 0000265 DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO abogado: edad, estudios, antecedentes penales que merezcan pena aflictiva, buena conducta, práctica profesional terminada y aprobada. En el caso en análisis, la aplicación de la norma coloca a la requirente requisitos que no están dentro de aquellas diferencias fácticas que el Legislador estimó relevantes para otorgar o denegar el título de abogado. La aplicación del precepto legal impugnado coloca a la requirente en una situación análoga a la de aquellas personas que han sido condenadas o acusadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, sin haber sido condenada a dicha pena. El efecto se produce vía diferenciación, es decir, reconociendo diferencias fácticas de la requirente, en este caso, haber sido condenada a tres años, para incluirla en un estatuto diferenciado, a saber, el de aquellas personas impedidas de prestar juramento como abogado. La diferenciación que se produce en la aplicación de la ley no encuentra fundamento razonable, puesto que el efecto que se produce, en las circunstancias concretas del caso, consiste en incluir a la requirente en una hipótesis que el legislador expresamente no contempló, puesto que la condena que cumplió no es una pena aflictiva. Además, cabe tener presente que la requirente adjuntó un certificado de antecedentes sin anotaciones. En consecuencia, a través del precepto impugnado, es decir, el numeral 4 del artículo 523, la Corte Suprema no puede impedir a la requirente el juramento como abogada, pues ello sería imponer exigencias más altas que las propias establecidas por el Legislador en el numeral 3 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales. Es decir, se estarían creando diferencias sin fundamento legal ni constitucional, ergo, injustificadas. De los antecedentes concretos se vislumbra que la requirente no fue condenada a un crimen o simple delito que mereciera pena aflictiva, ni menos cuenta con anotaciones en su certificado de antecedentes. Malamente se podría crear, entonces, a través de la aplicación del artículo 523 N°4 impugnado, una hipótesis de impedimento de jurar como abogada que sea más exigente que aquella impuesta por el Legislador expresamente, como lo es el numeral 3 del ya mencionado artículo 523. Lo contrario sería establecer, a partir de circunstancias fácticas que debieran ser irrelevantes, un estatuto diferenciado vedado por el Constituyente y el Legislador. 18°. Los requisitos para denegar o impedir el acceso a una calidad deben interpretarse restrictivamente, y toda extensión injustificada del impedimento a situaciones que no están incluidas expresamente producen, consecuencialmente, efectos contrarios la Constitución, en relación con el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2. Tal como lo explica la doctrina, “una Constitución no podría cumplir la tarea de respetar y promover los derechos humanos, si los llamados a hacerla 36 0000266 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS viva y aplicable (legisladores, jueces, profesores y abogados) no actúan teniendo justamente como finalidad garantizar dichos derechos. La manera concreta de cumplir dicha misión es interpretar la Constitución en favor de las personas y de sus derechos (…) Si la finalidad y razón de ser de la Constitución es limitar el poder y proteger los derechos, parece razonable que tanto las facultades del poder como las restricciones de los derechos deban interpretarse estrictamente.” (Zapata, Patricio: La interpretación de la Constitución. Revista Chilena de Derecho, Vol. 17, 1990, p. 175). 19°. Lo antes expuesto lleva a concluir a esta Magistrada que, en el caso concreto, se están produciendo efectos contrarios a la Constitución Política de la República, toda vez que la Constitución prohíbe la discriminación arbitraria en la aplicación de la ley. Y si bien ya se ha razonado en extenso cómo se justifica el tratamiento diferenciado de la profesión de abogada en el ordenamiento jurídico nacional, el Legislador, dentro de un ámbito competencial que la propia Constitución establece, determinó explícita y deliberadamente que quienes hayan sido condenados a crimen o simple delito que mereciera pena aflictiva, no pueden ser abogados. Y excluyó de dicho impedimento a quienes hubieren sido condenados a un delito de menor reproche penal. Por ello, se estimará que el precepto legal en el caso concreto resulta inaplicable en el caso sub-lite, por producir efectos contrarios al artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República. El Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, previene que estuvo por acoger el requerimiento, teniendo en especial consideración el caso concreto de autos, en que la actora se desarrolló académicamente, su rehabilitación y cumplimiento de trámites administrativos para eliminar los antecedentes penales que datan de su juventud; y las especiales consideraciones vertidas en los considerandos Octavo, Decimoctavo, Vigésimo Primero, Vigésimo Noveno, y Trigésimo Segundo de este fallo. Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, la disidencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y las prevenciones, sus autores. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 17.083-25 INA. 37 0000267 DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE 38 0000268 DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 20/05/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 19/05/2026 Fecha: 20/05/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 20/05/2026 Fecha: 20/05/2026 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 19/05/2026 Fecha: 19/05/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 20/05/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 20/05/2026 9354A20E-9CB5-4917-9A2E-9066E5065FFE Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.