INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 17086
Sumario
0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 17.086-2025 [10 de marzo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY Nº 18.290 JOSÉ MIGUEL SANDOVAL HERNÁNDEZ EN EL PROCESO PENAL RIT N° 4131-2025, RUC N° 250054546-8, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE CURICÓ VISTOS: Que, con fecha 4 de noviembre de 2025, José Miguel Sandoval Hernández, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, parte final, e inciso segundo, parte primera, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 4131-2025, RUC N° 250054546-8, seguido ante el Juzgado de Garantía de Curicó. Tramitación del asunto Por resolución de la Primera Sala de fecha 7 de noviembre de 2025, a fojas 49, el requerimiento se acogió a tramitación y se declaró admisible únicament...
Considerandos
Considerando 1
#Que don José Miguel Sandoval Herrnández deduce acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter inciso primero de la Ley 18.290, en la parte en que determina que en el caso de concederse pena sustitutiva de la corporal aquella quedará en suspenso por un año debiendo, entretanto, cumplir el condenado de manera efectiva la pena privativa de libertad que le hubiere sido impuesta.
Considerando 2
#Que el requirente sostiene que la aplicación de la citada normativa al caso que le afecta, seguido en su contra ante el Juzgado de Garantía de Curicó bajo el RIT 4131-2025, en el que se le ha formalizado como autor del delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad causando la muerte, previsto y sancionado en el artículo 196 con relación al 110, ambos de la Ley de Tránsito, generaría infracción a los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley, protegidos por los artículos 1° y 19 N°2 de la Constitución Política, y por los tratados internacionales que cita. Asimismo, estima que se vulneraría el principio de 3 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE proporcionalidad que es parte de la garantía del debido proceso, contemplada en el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Carta Fundamental.
Considerando 3
#Que estos argumentos han sido ya repetidamente analizados, en casos similares, por este Tribunal, pudiendo citarse al efecto las sentencias recaídas en los roles 16.350, 16.523, 16.558, 16.601 y 16.905, entre muchas otras. Ante todo, es claro que la norma atacada no genera un efecto discriminatorio, ni tampoco afecta la igualdad ante la ley, principios evidentemente relacionados, puesto que no solo todos los condenados por el delito de conducir vehículos motorizados en estado de ebriedad causando la muerte de otra persona enfrentan la misma consecuencia respecto de la pena sustitutiva que eventualmente se les aplique, sino que además no existe un baremo de comparación con otros ilícitos que demuestre esa supuesta desigualdad.
Considerando 4
#Que, en efecto, sabemos que para que se produzca la desigualdad ante la ley hemos de encontrarnos ante situaciones equivalentes, y para que se produzca discriminación arbitraria debe faltar una razón jurídicamente lícita que justifique el tratamiento diferente. Pues bien, el libelo se sustenta en la comparación de su caso con el de delitos de índole totalmente distinta, como el robo con intimidación, tráfico de drogas o lesiones gravísimas, centrando el análisis en la penalidad de esas figuras delictivas pero olvidando que precisamente la penalidad mínima de esos otros delitos está sobre el límite que permite aplicar penas sustitutivas, sin perjuicio de que algunos de los delitos presentados a comparación afectan bienes jurídicos completamente distintos a los protegidos por el delito de manejo en estado de ebriedad causando la muerte.
Considerando 5
#Que, en rigor, la comparación cabría hacerla con el homicidio simple y con el delito culposo de homicidio, porque la figura delictiva pertinente de la ley 18.290 protege no solo la seguridad vial, sino derechamente la vida de las personas y precisamente en el caso en estudio se formaliza al ahora requirente por un hecho que costó la vida a otro ser humano. Pues bien, siendo así tenemos que en la hipótesis del homicidio simple la pena sustitutiva no es procedente. Así lo indica el artículo 1° de la Ley 18.216. En el delito culposo o cuasidelito de homicidio, en cambio, no existe restricción para conceder pena sustitutiva, salvo el cumplimiento de los requisitos generales para ello, y tampoco hay una restricción en la aplicación concreta de esa pena sustitutiva, si llega a disponerse. El delito de manejo en estado de ebriedad causando la muerte se encuentra en una zona intermedia de gravedad entre las dos figuras recién indicadas, porque si bien la muerte del tercero no es querida por el hechor, la circunstancia que la produce no es una imprudencia o negligencia sino un hecho doloso en sí mismo delictivo -conducir ebrio- lo que es conocidamente peligroso y reiteradamente productor de accidentes fatales o de graves consecuencias para
Considerando 6
#Que, siendo lo anterior así, puede compartirse o no la decisión legislativa de restringir parcialmente la aplicación de las penas sustitutivas que 4 0000150 CIENTO CINCUENTA eventualmente se acuerden a quien resulte condenado, pero la razonabilidad de la medida es evidente y elimina toda discriminación: se trata de una decisión de política criminal inspirada tanto en la retribución como en la prevención general en tanto fines de la pena, que se basa en la afectación del principal bien jurídico del sistema (la vida humana) que produce el delito y, por ello, en la gravedad de la conducta dolosa que genera el resultado. No es una decisión discriminatoria, decimos, porque no es más gravosa, sino menos, que la que se adopta para el homicidio consumado, que es la figura con la que cabe hacer la comparación. Ciertamente es una solución más gravosa que la que se adopta para el cuasidelito de homicidio, pero repárese, primero, en que en éste no media infracción dolosa alguno y, luego, en que la agravación de la consecuencia no está dada por una supresión de la posibilidad de penas sustitutivas, sino solo por una limitación temporal para su aplicación.
Considerando 7
#Que tampoco se afecta, entonces, la igualdad ante la ley, porque no hay ninguna figura penal equivalente que tenga un tratamiento más benigno. La equivalencia no puede entenderse referida solo a la cuantía de la penalidad del tipo, sino que tiene que considerar, al menos, la naturaleza del bien jurídico afectado, si es que no, también, la frecuencia de la conducta infractora y el medio en, y con, que se comete el delito (el flujo vehicular, el tránsito, el manejo de vehículos motorizados) que en sí mismo es peligroso para la seguridad de las personas, de manera que es lícito para el legislador ser más severo para con quienes desprecian ese riesgo a tal punto, que se permiten conducir un vehículo, que se transforma o se puede transformar así en arma mortal, en un estado alterado de conciencia voluntariamente asumido.
Considerando 8
#Que por tales razones no se infringe, con la aplicación de la norma atacada, ni el artículo 1°, ni el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, ni tampoco la Convención Americana de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como lo supone el requirente.
Considerando 9
#Que tampoco es efectivo que las atenuantes, como la de conducta anterior irreprochable, carezcan de efecto si se aplica la norma impugnada. Desde luego han de tener incidencia en la determinación de la pena en concreto y. asimismo, en la decisión de conceder o no una pena sustitutiva. El libelo razona como si la norma del artículo 196 ter de la Ley 18.290 formulara un marco rígido de sanción o impidiera conceder penas sustitutivas, en circunstancias que todo lo que hace es limitar la aplicación de tales sanciones, obligando a que durante un año se cumpla la sanción privativa de libertad que llegue a imponerse.
Considerando 10
#Que no se puede perder de vista que el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito no obliga a cumplir una sanción improcedente: obliga a cumplir parcialmente la pena que efectivamente haya impuesto el juez de la causa, conforme a la penalidad abstracta del tipo y a las reglas de determinación pertinentes. La pena sustitutiva es una excepción, no es que se tenga per se derecho a ella. El legislador, que ha creado por razones de política criminal esas sanciones de menor intensidad, es perfectamente libre para suprimirlas tal como las creó, y subsistiría entonces la sanción normal, la 5 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO primaria, la que en principio es la que corresponde: la que se aplica por el juez conforme a la ley, privativa de libertad en su caso, y esa pena es la que debiera cumplirse. Luego, mal puede resultar inconstitucional una norma que ni siquiera elimina la posibilidad de sustituir la sanción natural o primaria, sino que solo limita la aplicación de la que la sustituya.
Considerando 11
#Que el argumento según del cual la norma atacada genera un efecto nocivo para la resocialización del condenado ha sido también rechazado en numerosas ocasiones y lo será de nuevo, porque se sostiene sobre dos bases falsas: la primera consiste en pretender que la resocialización sea la única finalidad posible, o legítima, de la pena, lo que no está establecido en ningún precepto nacional o internacional aplicable a nuestro derecho y tampoco es una conclusión pacífica en doctrina. Junto a la reinserción coexisten la prevención general y la retribución, y eso para todo el sistema legislativo penal, o no podrían existir penas de encierro perpetuo. En segundo lugar, es también un error suponer que la prevención especial solo puede o debe perseguirse mediante penas sustitutivas del encierro, pues de ser así serían ilegítimas todas las penas privativas de libertad que no se pueden sustituir. De hecho, las normas internacionales que exigen que la pena tenga una función especialmente (no únicamente) resocializadora, se refieren en concreto a las penas privativas de libertad (artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, citado por el propio libelo). Ahora, que el sistema carcelario chileno no cumpla con otorgar las condiciones apropiadas para perseguir ese fin resocializador, es cosa distinta y se adentra ya en una zona de crítica política -en sentido amplio y no partidista- ajeno a la norma misma que se impugna y a la inconstitucionalidad que se pretende, salvo que se sostenga que toda pena privativa de libertad es, entonces, inconstitucional, por las condiciones en que se cumplen tales sanciones en nuestro país, y eso, aunque sería coherente, supera con mucho las posibilidades de un requerimiento de inaplicabilidad.
Considerando 12
#Que respecto de la argumentación que cuestiona la eficacia de la norma respecto al fin de prevención general, cabe solo decir que puede ser un interesante fundamento para una crítica de lege ferenda, y eso solo quizás, pues no nos corresponde analizar estudios que avalen o contradigan la tesis del requirente al respecto, pero de ninguna manera constituye un argumento de inconstitucionalidad, sobre todo porque deja incólume la única finalidad de la pena respecto de la cual nunca se ha dicho que instrumentalice al condenado, sino que supone su dignidad, en cuanto le hace responsable de su acto: la retribución. Retribución que por supuesto es simbólica, y no equivale a venganza, pero que sigue siendo una finalidad jurídicamente sostenible para las penas, y por eso es que existen cadenas perpetuas y por eso es que tiene relevancia social y jurídica la evitación de la impunidad. Incluso las penas sustitutivas mismas siguen esa lógica, naturalmente, pero es el legislador el que debe calibrar, según la relevancia del bien jurídico afectado, cuándo sanciones menores o no corporales pueden cumplir esos fines, cuándo no pueden y cuándo 6 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS pueden solo a condición de que se limite su forma de cumplimiento, como es aquí el caso.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— ene que “(antes) de la reforma introducida por la Ley N° 20.603, se hablaba de medidas de cumplimiento alternativo, una especie de “beneficio” que se otorgaba a lo
- aplicaexternal #—— ustitutiva. El libelo razona como si la norma del artículo 196 ter de la Ley 18.290 formulara un marco rígido de sanción o impidiera conceder penas sustitutivas, en circunstancias que
- aplicaexternal #—— ión de la pena sustitutiva en forma proporcional (art. 26 Ley N° 18.216” ( VAN WEEZEL, Alex, “Curso de Derecho Penal. Parte General”, p. 573 y 574. Ediciones Universidad C
- citaexternal #—— on para el goce de todos los demás derechos” (STC Rol N°740, c. 55°). Por eso, a partir de la doctrina especializada, este Tribunal Constitucional sostiene en
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI
- citalaw #29636— el artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva queda
- citalaw #29708— rte final, e inciso segundo, parte primera, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 4131-2025, RUC N° 250054546-8, seguido ante el Juzgado de Garantía de C