TC Rol 17107
Tribunal Constitucional·Rol 17107
Sumario
0000024 VEINTICUATRO Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 10 de noviembre de 2025, Carlos Daniel Elías Zambrano y otros han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el proceso penal RIT N° 183-2025, RUC N° 2500497425-8, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 42, inciso primero; 79, incisos primero y segundo; y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que, el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental establece que “Son atribuciones de...
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0000024 VEINTICUATRO Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 10 de noviembre de 2025, Carlos Daniel Elías Zambrano y otros han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el proceso penal RIT N° 183-2025, RUC N° 2500497425-8, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 42, inciso primero; 79, incisos primero y segundo; y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que, el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental establece que “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 5°.- Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”. En tanto, el inciso decimo primero de dicha norma dispone que “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; A su vez, el artículo 42, inciso primero de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura establece que “En los casos en que la 0000025 VEINTICINCO cuestión que se somete al Tribunal sea promovida mediante acción pública, o por la parte en el juicio o gestión judicial en que se solicita la inaplicabilidad de un precepto legal o la inconstitucionalidad de un auto acordado, las personas naturales o jurídicas que lo promuevan deberán señalar en su primera presentación al Tribunal un domicilio conocido dentro de la provincia de Santiago. La presentación será patrocinada y suscrita por un abogado habilitado para ejercer la profesión.” Por su parte, el artículo 80 de la citada ley establece que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 6°. Que, la presentación de fojas 1 no cumple con las exigencias previstas tanto en la Carta Fundamental como en la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. En primer lugar, el libelo no es patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Asimismo, el requerimiento no precisa el precepto legal impugnado, pues a fojas 2 señala que se cuestiona el inciso primero del artículo 38 de la Ley N° 20.000, en tanto que en el petitorio de fojas 16, se pide la inaplicabilidad del artículo 38 completo. Luego, no existe una exposición de los hechos que motivan el conflicto, pues no se explica el contexto en que se determinó el secreto de la investigación penal que se sigue en contra de las actoras; la fecha en que se decretó; el plazo por el cual se otorgó; ni los motivos que se tuvieron en vista para decretarlo. Ello, en virtud del carácter de control concreto de constitucionalidad que reviste la facultas de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que detenta esta Magistratura. Finalmente, se constata que el libelo mantiene incongruencias respecto de su fundamentación, pues v.gr. a fojas 9 se señala: “En concreto, a que su responsabilidad penal surge del análisis serio que realiza el juez las circunstancias del caso, del resultado lesivo y de la relación causal entre dichos elementos. La aplicación concreta de las normas legales denunciadas en autos, no resulta, por otra parte, ajustada los principios de proporcionalidad, y de racionalidad, que se hayan vinculado estrechamente 0000026 VEINTISÉIS con la garantía de igualdad ante la ley, en cuanto, generan como efecto la aplicación de una pena de privación de libertad (el caso de marras prisión preventiva) para un individuo que no cometió delito anterior alguno penado por la ley”; 7°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que no se tiene un requerimiento con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, por lo que no será admitido a trámite. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimo primero, de la Constitución Política y en los artículos 42, 80, 82, inciso primero, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.107-25-INA María Pía Silva Gallinato Fecha: 02/12/2025 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 02/12/2025 Fecha: 02/12/2025 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 02/12/2025 Fecha: 02/12/2025 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. 0000027 VEINTISIETE Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 02/12/2025 F7D782E5-323A-49BF-A59C-052D14A4553B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.