TC Rol 17135
Tribunal Constitucional·Rol 17135
Sumario
0000043 CUARENTA Y TRES Santiago, cinco de enero de dos mil veintiséis A fojas 38, a lo principal: téngase por evacuado traslado; al primer otrosí: téngase presente; al segundo otrosí: téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Darinka Carolina Alegría Guiñez acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-6538-2023, seguido ante el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, admitiéndose a tramitación a fojas 31, con fecha 10 de diciembre de 2025. 3°. Que, examinando el requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magist...
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0000043 CUARENTA Y TRES Santiago, cinco de enero de dos mil veintiséis A fojas 38, a lo principal: téngase por evacuado traslado; al primer otrosí: téngase presente; al segundo otrosí: téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Darinka Carolina Alegría Guiñez acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-6538-2023, seguido ante el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, admitiéndose a tramitación a fojas 31, con fecha 10 de diciembre de 2025. 3°. Que, examinando el requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. En la especie no se cumple con el requisito esencial en torno a la estructuración argumentativa plausible del conflicto constitucional vinculado con el caso concreto que se sigue en la gestión pendiente. 4°. Que, según se lee de la presentación de fojas 1, la requirente acciona en el marco de un juicio ejecutivo de cobro de obligaciones consignadas en un pagaré, tramitado ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago. En dicho proceso, Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A. demandó ejecutivamente a la requirente y a don Pablo Cristian Pérez Valdés para el cobro de la suma de $170.750.935, más intereses. Con fecha 25 de julio de 2023, los ejecutados fueron notificados de la demanda y requeridos de pago en rebeldía, sin que se hayan deducido excepciones. Posteriormente, con fecha 13 de septiembre de 2023, se trabó embargo sobre un inmueble de propiedad de la requirente, inscrito a su nombre a fojas 24.575 N° 37.050 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2012. 5°. Que, con fecha 23 de noviembre de 2023, el ejecutante acompañó certificado de avalúo fiscal para efectos del artículo 486 del 0000044 CUARENTA Y CUATRO Código de Procedimiento Civil. Mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2023, el tribunal sustanciador puso en conocimiento de la ejecutada la petición formulada por la parte ejecutante en orden a que se fijara como mínimo para la subasta el avalúo fiscal del inmueble embargado, advirtiendo expresamente que tal monto fiscal se utilizaría como base para el remate “si no fuere objetada dentro del plazo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil”. Posteriormente, la parte ejecutada no objetó el mínimo ni solicitó tasación pericial alguna dentro del plazo legal. En consecuencia, vencido el término legal sin gestión por parte del deudor, mediante la misma resolución de 30 de noviembre de 2023, se tuvo como tasación del inmueble embargado el avalúo fiscal vigente a la fecha en que se efectúe la subasta. 6°. Que, con fecha 12 de diciembre de 2023, el ejecutante propuso bases de remate, las que fueron aprobadas mediante resolución de fecha 16 de abril de 2025, fijándose audiencia de remate para el 20 de noviembre de 2025. Según consta en el certificado de gestión pendiente de fojas 48, se encuentran acompañadas al proceso las publicaciones correspondientes. Con fecha 6 de marzo de 2025, según se refiere a fojas 5, la actual defensa de la parte ejecutada asumió la representación, objetando en reiteradas ocasiones las bases de remate ya aprobadas, siendo aquellas desestimadas. De tal modo, al momento de presentarse el requerimiento, se encontraba pendiente la realización de la audiencia de remate fijada para el 20 de noviembre de 2025. 7°. Que la requirente sostiene que la aplicación del precepto impugnado vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19, numerales 2°, 3° y 24, de la Constitución Política. Argumenta que el artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil vulnera la igualdad ante la ley al establecer el avalúo fiscal como tasación del bien, sin permitir solicitar en primera instancia el avalúo comercial, lo que provocaría que el inmueble pueda rematarse por un valor sustancialmente inferior a su precio de mercado. Seguidamente arguye que la tasación fiscal no coincide con el real valor del inmueble, que estima en aproximadamente $450.000.000, generando: i) una desigualdad ante la ley al favorecer injustificadamente al ejecutante; ii) una vulneración del debido proceso al impedirle obtener una tasación comercial justa; y iii) una privación del derecho de propiedad al rematarse el inmueble por debajo de su valor real de mercado. 0000045 CUARENTA Y CINCO 8°. Que, de la lectura del requerimiento se constata la concurrencia de la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en cuanto no se tiene en autos el desarrollo de un conflicto constitucional que posibilite activar la competencia de este Tribunal con la finalidad de inaplicar en un caso concreto una disposición legal vigente. Como ha razonado esta Magistratura, la exigencia de fundamento plausible implica una contradicción directa, clara y precisa del precepto legal eventualmente aplicable a un caso concreto con la Constitución, lo que desvirtúa la alegación de mera legalidad o que las problemáticas que presente la requirente sean corregidas por las vías recursivas, puesto que el parámetro de contraste es la Constitución y no la ley, dado que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad busca garantizar la supremacía constitucional (así, resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N°s 15.265, 15.557, 16.067, 16.403, 17.087, entre otras). 9°. Que, del estado procesal actual de la gestión sub lite se verifica que la requirente tuvo la oportunidad procesal de ejercer la facultad que el propio artículo 486 del Código de Procedimiento Civil le confiere expresamente, esto es, objetar el avalúo fiscal y solicitar que se efectuara una nueva tasación pericial. Según consta en autos, mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa puso en conocimiento de la ejecutada la petición del ejecutante en orden a que se fijara como mínimo para la subasta el avalúo fiscal del inmueble embargado, advirtiendo expresamente que dicho monto se utilizaría como base para el remate si no fuere objetada dentro del plazo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, vencido el término legal para su impugnación, la tasación quedó determinada conforme al avalúo fiscal vigente, en aplicación de la norma legal cuya inaplicabilidad se requiere. 10°. Que, en similar sentido, esta Magistratura ha razonado que cuando el ejecutado no ejerce oportunamente la facultad legal de solicitar una nueva tasación pericial, no puede posteriormente fundar un requerimiento de inaplicabilidad en la supuesta inconstitucionalidad de la norma que precisamente le confería dicha facultad. Así se ha expresado en sentencia recaída en causa Rol N° 14.279-23-INA, c. 6° y 7°, en cuanto el ejecutado tuvo en su momento procesal la oportunidad de solicitar una nueva tasación del bien raíz embargado conforme al inciso 1° del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, pero no hizo uso de 0000046 CUARENTA Y SEIS esa facultad legal. En el caso en examen la ratio decidendi de dicho precedente resulta aplicable, pues en ambos casos el ejecutado contó con la oportunidad procesal de ejercer la facultad que la propia norma impugnada le confiere y no lo hizo dentro del plazo legal correspondiente. 11°. Que, consecuencialmente, atendido al carácter eminentemente concreto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, la requirente no ha estructurado argumentativamente, de manera plausible, un conflicto constitucional en el caso. En efecto, la alegada vulneración de las garantías constitucionales invocadas no reviste fundamento plausible en los términos en los cuales han sido planteadas en el libelo. 12°. Que, dado lo razonado, se configura la concurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el 6° del artículo 84 del cuerpo legal orgánico constitucional que rige el actuar de esta Magistratura, en atención a que la requirente no ha estructurado argumentativamente, de manera plausible, un conflicto constitucional vinculado con el caso concreto, impugnándose fundamentalmente el resultado de la falta de ejercicio oportuno de las facultades que la propia norma legal expresamente le confiere. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. Álcese la suspensión decretada en autos. Las Ministras señoras María Pía Silva Gallinato y Catalina Lagos Tschorne estuvieron por declarar la inadmisibilidad del libelo igualmente por concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en cuanto el precepto legal impugnado no resulta decisivo para la resolución del asunto. Lo anterior bajo el razonamiento siguiente: 0000047 CUARENTA Y SIETE 1°. Que, del análisis de los antecedentes de la gestión pendiente se desprende que la cuestión relativa a la determinación de la tasación del inmueble embargado ya fue resuelta por el tribunal sustanciador. En efecto, mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2023, se tuvo como tasación del inmueble embargado el avalúo fiscal vigente a la fecha en que se efectúe la subasta, en aplicación del artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de objeción o solicitud de nueva tasación pericial por parte de la ejecutada dentro del plazo legal. Posteriormente, con fecha 16 de abril de 2025, se aprobaron las bases de remate, fijándose fecha para la audiencia de remate. En consecuencia, la norma cuya inaplicabilidad se requiere ya desplegó sus efectos en el proceso, habiéndose consolidado la determinación de la tasación conforme al avalúo fiscal. 2°. Que, de tal manera, atendido el estado procesal de autos, la normativa requerida de inaplicabilidad no resulta decisiva para la resolución del asunto, toda vez que en el estado procesal actual de la gestión judicial invocada no subsisten debates en torno a la aplicación de la preceptiva impugnada en esta sede. La gestión pendiente se circunscribe a la realización de la audiencia de remate del inmueble embargado conforme a las bases ya aprobadas, sin que en dicha etapa procesal pueda tener aplicación la norma impugnada, cuyo efecto jurídico –la determinación de la tasación del bien a rematar– ya se encuentra consolidado desde el año 2023. Cualquier pronunciamiento de inaplicabilidad a estas alturas implicaría intentar retrotraer o invalidar aquella decisión ya firme del juez del fondo, lo que escapa a la finalidad de este tipo de requerimiento, atendido su carácter eminentemente preventivo y no correctivo de situaciones procesales ya consolidadas. Acordado con el voto en del Ministro señor Mario Gómez Montoya, quien estuvo por declarar la admisibilidad del requerimiento de autos habida consideración de que la preceptiva objeto de impugnación surte efectos en la gestión sub lite a propósito de los términos en los cuales se ha solicitado aprobación de las bases de remate, encontrándose suficientemente fundado el conflicto planteado. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.135-25-INA. 0000048 CUARENTA Y OCHO María Pía Silva Gallinato Fecha: 05/01/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 05/01/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 05/01/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 05/01/2026 22E5F6A4-7D10-43FF-84E3-BBB6C99AF420 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.