TC Rol 17136
Tribunal Constitucional·Rol 17136
Sumario
0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 1 Santiago, treinta de enero de dos mil veintiséis A fojas 103, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer, tercer y cuarto otrosíes, téngase presente; al segundo otrosí, téngase por acompañado y a la solicitud de reserva estese a lo resuelto a fojas 192. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 18 de noviembre de 2025 Marianella Verónica Ovalle Henríquez deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 523, N° 4°), del Código Orgánico de Tribunales, para que ello incida en el proceso Rol N° 22308- 2025, sobre recurso de protección, seguido ante el Corte de Apelaciones de Santiago, en conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de apelación a la protección, bajo el Rol N° 44641-2025; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 25 de noviembr...
Texto completo
0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 1 Santiago, treinta de enero de dos mil veintiséis A fojas 103, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer, tercer y cuarto otrosíes, téngase presente; al segundo otrosí, téngase por acompañado y a la solicitud de reserva estese a lo resuelto a fojas 192. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 18 de noviembre de 2025 Marianella Verónica Ovalle Henríquez deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 523, N° 4°), del Código Orgánico de Tribunales, para que ello incida en el proceso Rol N° 22308- 2025, sobre recurso de protección, seguido ante el Corte de Apelaciones de Santiago, en conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de apelación a la protección, bajo el Rol N° 44641-2025; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 25 de noviembre de 2025 a fojas 97, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. En dicha etapa procesal formuló observaciones el Consejo de Defensa del Estado a fojas 113, instando por la inadmisibilidad del requerimiento; 3°. Que, precluido lo anterior, la Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numerales 5°, del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 4°. Que, como antecedentes de la gestión pendiente explica que en el marco del proceso de titulación seguido ante la Corte Suprema en los antecedentes administrativos TI-661-2021, interpuso recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la resolución del Pleno del máximo tribunal que rechazó su solicitud de titulación al título de abogada por estimar que la postulante no cumplía con el requisito de buena conducta exigida en el numeral 4, del referido artículo 523, del Código Orgánico de Tribunales, ya que había sido condenada en calidad de autora del delito de lavado de activos dictada 0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 2 por el 4° Juzgado de Garantía de Santiago el 6 de diciembre de 2017, tribunal que le impuso la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio (remitida). Señala que la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de protección, por lo que presentó recurso de reposición con apelación subsidiaria. La reposición fue rechazada, concediéndose la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que, a la fecha de la resolución que admite a trámite el presente requerimiento se encontraba en estado de acuerdo, según certificado de la gestión pendiente que rola a fojas 39; 5°. Que, al fundamentar el conflicto concreto de constitucionalidad alega que la aplicación del precepto impugnado vulnera la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de las personas; la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y contratación, los que se encuentran reconocidos en el artículo 19, numerales 2, 3, inciso primero, 4, 16 y 21, de la Constitución Política de la República; 6°. Que, esta Magistratura, al realizar el examen de admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, debe analizar “si el precepto legal impugnado resulta decisorio litis, al tenor de lo prescrito en la Constitución. Aquel requisito se desprende, específicamente de la exigencia de procedencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que se deriva del artículo 93 inciso primero N°6 en la voz “cuya aplicación”. De modo tal, que la densidad normativa del precepto constitucional exige que la norma impugnada por el requirente sea decisiva para la resolución del asunto sobre el que trata la gestión pendiente” (STC Rol N°14.717, c. 7°). En concordancia con lo anterior, se ha señalado que “la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrada en el artículo 93, N°6 de la Carta Fundamental requiere, para su declaración que el precepto legal impugnado resulte decisivo en la resolución de un asunto judicial, y que su aplicación tenga un efecto contrario a la Constitución” (STC Rol N°4.871, c. 3°); 7°. Que para resolver acerca de la admisibilidad de este requerimiento ha de tenerse en cuenta que la gestión que se encontraba pendiente al tiempo de interponerlo no era la decisión de fondo sobre un recurso de protección dirigido contra la decisión de excluir a la actora como postulante habilitada para jurar como abogada, sino solo la 0000256 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 3 apelación respecto de un decisión de inadmisibilidad del recurso de protección, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago; es decir, pendía una decisión preliminar, no de fondo, regida por una norma ajena a la impugnada, pues la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de protección se fundamenta necesariamente en las normas del auto acordado sobre su tramitación, y no en la regla del Código Orgánico de Tribunales que en esta acción se pide declarar inaplicable; 8°. Que, en efecto, la regulación de la admisibilidad de la acción de protección está entregada, desde su origen, a la potestad o facultad económica de la Corte Suprema; así lo dispuso el Acta Constitucional N° 3 del año 1976 en su artículo 2° inciso segundo, y se ejerció esa facultad mediante el primer auto acordado de tramitación, ditado en el año 1977, que fue luego sustituido por el del año 1992 y éste a su vez lo fue por el de 2015. Además, en el auto acordado actualmente vigente, así como en el anterior, la Corte, al reglamentar la tramitación del recurso, que incluye la decisión sobre su admisibilidad, se fundamenta en las atribuciones que le confiere el artículo 79 (hoy 82) de la Constitución Política, esto es, la superintendencia directiva, correccional y económica sobre la mayoría de los tribunales de la Nación, y en el artículo 96 N° 4 e inciso final del Código Orgánico de Tribunales, que se refiere a las mismas potestades y a la de dictar auto acordados; 9°. Que, lo que queda claro de este análisis es que la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de protección no se fundamenta en modo alguno en lo dispuesto por el artículo 523 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, que en el caso sería la disposición legal relevante para la decisión de fondo de la acción constitucional, pero eso siempre que se hubiere superado la etapa de admisibilidad, que se resuelve por reglas distintas; específicamente, en la actualidad, por lo dispuesto en el artículo 2° inciso segundo del Auto Acordado N° 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, que no ha sido impugnado en el presente requerimiento; 10°. Que la apelación, entonces pendiente, respecto de la declaración de inadmisibilidad dictada por la Corte de Apelaciones, por lo tanto, tampoco podía resolverse en base a la norma del artículo 523 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, único impugnado ahora, de modo que con toda evidencia la citada norma no podía ser decisiva, y ni siquiera relevante, para la suerte de la gestión entonces pendiente. La inadmisibilidad se declaró en base al auto acordado referido y la suerte 0000257 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE 4 de la apelación dependía de ese mismo auto acordado y de la propia Constitución Política, pero no del artículo 523 N°4 cuya inaplicabilidad se nos requiere; 11°. Que, solo a mayor abundamiento, cabe constatar que además no existe ya gestión pendiente en que este requerimiento pueda incidir, desde que la declaración de inadmisibilidad de la acción de protección fue confirmada por la Excma. Corte Suprema, siendo revelador y digno de destacarse que lo fue con una declaración, relativa a que esa acción resultaba improcedente por estar dirigida contra ese Máximo Tribunal Ordinario, según se lee de la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2025, lo que confirma que la declaración de inadmisibilidad se fundamentó en el auto acordado y en disposiciones constitucionales relativas a la organización de los tribunales y su jerarquía, pero no, en absoluto, a cuestiones relacionadas con los requisitos para obtener el título de abogado, o, siquiera como referencia, al artículo 523 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales; 12°. Que, de lo razonado se concluye que en la especie concurre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 N° 5, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, atendido a que el precepto cuestionado no fue ni podía ser decisivo en la resolución de la gestión pendiente, por lo que no se visualiza conflicto constitucional alguno en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, numeral 5, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1° Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol Nº 17.136-25 INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/01/2026 0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 30/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 30/01/2026 844B8E43-0CBA-4892-9E18-EDC167BB72E0 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.