TC Rol 17149
Tribunal Constitucional·Rol 17149
Sumario
0000456 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 17.149-2025 [20 de mayo 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248 LETRA C) Y 259 INCISO FINAL DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL JOSÉ LUIS ALEJANDRO PIEROTIC CRESPO, Y SOCIEDAD COMERCIAL PIECER LIMITADA EN EL PROCESO RIT N° 3555-2022, RUC 2210032628-4, SEGUIDO ANTE EL OCTAVO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO VISTOS: Que, José Luis Alejandro Pierotic Crespo, y Sociedad Comercial Piecer Limitada accionan de inaplicabilidad respecto de los artículos 248 letra c); y 259, inciso final del Código Procesal Penal, en el proceso penal Rit N° 3555-2022, Ruc 2210032628- 4, seguido ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Código Procesal Penal (…) Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicad...
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0000456 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 17.149-2025 [20 de mayo 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248 LETRA C) Y 259 INCISO FINAL DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL JOSÉ LUIS ALEJANDRO PIEROTIC CRESPO, Y SOCIEDAD COMERCIAL PIECER LIMITADA EN EL PROCESO RIT N° 3555-2022, RUC 2210032628-4, SEGUIDO ANTE EL OCTAVO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO VISTOS: Que, José Luis Alejandro Pierotic Crespo, y Sociedad Comercial Piecer Limitada accionan de inaplicabilidad respecto de los artículos 248 letra c); y 259, inciso final del Código Procesal Penal, en el proceso penal Rit N° 3555-2022, Ruc 2210032628- 4, seguido ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Código Procesal Penal (…) Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…) 1 0000457 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. (…) “Artículo 259- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: (…) La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley”. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal En julio de 2022, los requirentes interpusieron querella ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago en contra de directivos, gerentes y ejecutivos de la Sociedad de Garantía Recíproca PYMER S.A.G.R. y terceros vinculados, por los delitos de administración desleal, usura, apropiación indebida, corrupción entre particulares y falsificación y uso malicioso de instrumento privado mercantil falso. La querella fue posteriormente ampliada en diciembre de 2022 y febrero de 2025, incorporando nuevos imputados y figuras delictivas, entre ellas lavado de activos, estafa y asociación ilícita. El proceso se sustancia ante el 8°Juzgado de Garantía de Santiago. Los hechos denunciados dicen relación con una relación contractual entre las víctimas y PYMER S.A.G.R. que se extendió entre 2012 y 2020. Durante dicho período, PYMER habría exigido la entrega en hipoteca de la totalidad del patrimonio inmobiliario de los requirentes como contragarantía (avaluado en aproximadamente $8.000 millones), prometiendo alzarlas al término de cada obligación sin cumplirlo jamás. Indica que, de las 53 operaciones registradas, solo 19 correspondieron a depósitos reales; las 34 restantes fueron repactaciones internas y movimientos de saldos que generaron cobros por concepto de intereses, comisiones y gastos por un total superior a $983 millones. Las últimas operaciones habrían sido suscritas ante notarios que se encontraban inhabilitados o que están actualmente querellados por falsificación en causas similares. En 2020 PYMER fue declarada en liquidación forzosa, constatándose la inexistencia de registros contables, tras lo cual acreedores vinculados iniciaron múltiples juicios ejecutivos basados en los pagarés cuestionados, obteniendo medidas sobre los bienes de los requirentes. 2 0000458 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO Durante la investigación se decretó el sobreseimiento definitivo total o parcial de diversas personas imputadas en audiencias de septiembre de 2023, marzo y julio de 2025. Agotada la indagatoria, el Ministerio Público cerró la investigación sin haber realizado diligencias que los requirentes estiman esenciales (pericias documentales de los pagarés, análisis contable forense, reconstrucción de operaciones internas, citación de notarios y peritajes caligráficos), y solicitó audiencia para comunicar su decisión de no perseverar. Los requirentes señalan además que no se les entregó el informe de cierre de investigación pese a haberlo solicitado reiteradamente, tomando conocimiento del cierre únicamente por el aviso de audiencia del tribunal. Añade que la investigación fue llevada adelante sin que se formalizara a ningún imputado. Luego, en audiencia fijada para comunicación de decisión de no perseverar para el día 28 de noviembre de 2025, se fijó nueva fecha para el 4 de marzo de 2026, igualmente fijada para discusión de sobreseimiento. El proceso se encuentra suspendido por orden de esta Magistratura. Seguidamente arguye que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera los artículos 83 inciso segundo y 19 N° 3 de la Constitución, en los siguientes términos: En relación con el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal la norma faculta al Ministerio Público para comunicar su decisión de no perseverar como acto meramente administrativo, sin sujeción a control jurisdiccional de fondo. Esta decisión hace cesar la acción penal y, cuando se ejerce respecto de una investigación no formalizada, priva al querellante de toda posibilidad de continuar la persecución penal, pues el forzamiento de la acusación contemplado en el artículo 258 del Código presupone formalización previa. El derecho del ofendido a ejercer igualmente la acción penal, garantizado en el artículo 83 inciso segundo CPR, queda así anulado por la sola voluntad unilateral del ente persecutor. A su vez, en torno al artículo 259 inciso final del mismo cuerpo normativo sostiene que la exigencia de que la acusación solo pueda referirse a hechos y personas incluidos en la formalización hace imposible acusar de forma autónoma cuando no ha habido formalización. Dado que la comunicación de no perseverar siempre implica ausencia de formalización vigente, la aplicación de esta norma torna ilusorio en todo caso el forzamiento de la acusación, vaciando de contenido la garantía constitucional del artículo 83 inciso segundo de la Carta. Invoca además la jurisprudencia estimatoria del Tribunal (especialmente STC Rol N° 9239-2020), conforme a la cual el forzamiento de la acusación es una exigencia constitucional derivada del artículo 83 inciso segundo; el control judicial de la decisión de no perseverar es un requerimiento constitucional; y los pretendidos resguardos legales existentes (artículos 5°, 7° y 32 b) Ley N° 19.640; artículos 186, 257, 258 CPP) resultan insuficientes para proteger el derecho de la víctima a la acción penal. Tramitación 3 0000459 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 3 de diciembre de 2025, a fojas 150, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 23 de diciembre de 2025, a fojas 170, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, el Ministerio Público formuló observaciones solicitando el rechazo del libelo a fojas 188. Observaciones del Ministerio Público Solicita el rechazo del requerimiento en cuanto al artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal se ajusta plenamente a la Constitución. Lo anterior porque refleja la exclusividad que el artículo 83 de la Constitución otorga al Ministerio Público en la dirección de la investigación. Tanto la decisión de acusar como la de no perseverar comparten el mismo fundamento: la apreciación del fiscal acerca de si la investigación arroja o no antecedentes suficientes para fundar una acusación. Dicha apreciación corresponde constitucionalmente al órgano investigador, y el Ministerio Público ejerce la acción penal "en su caso", no "en todo caso", por lo que la decisión de no perseverar no contradice el texto constitucional. El Fiscal Nacional añade que la decisión de no perseverar no es definitiva, sino que representa la procedimentalización de un estado intelectual de duda en que se encuentra el fiscal al término de la investigación. Dado que el Código Procesal Penal no contempla una hipótesis general de sobreseimiento temporal, la no perseverancia viene a cubrir ese espacio, y además existe la posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación conforme al artículo 257 del Código Procesal Penal. Asimismo, el ordenamiento reconoce diversos derechos a la víctima que permiten considerar la norma dentro del marco constitucional, como solicitar diligencias al fiscal, asistir a actuaciones, recurrir al mecanismo del artículo 186 para pedir la formalización, y solicitar la reapertura de la investigación. En apoyo de su posición, el Ministerio Público invoca la numerosa jurisprudencia desestimatoria del Tribunal Constitucional, citando los roles N° 1.341- 09, 1.404-09, 1.394-09, 2.561-13, 2.680-15, 12.618-21, 12.170-21, 13.273-22, 13.269-22, 16.488-25, 16.477-25, 16.470-25, 16.241-25, 16.212-25 y 16.209-25, entre otros. Reconoce que existen sentencias estimatorias dirigidas contra el mismo precepto, pero señala que estas no afectan la autonomía del Ministerio Público ni pretenden revertir su decisión, sino que hacen hincapié en la falta de controles judiciales, lo que constituye un problema distinto. Respecto de la formalización, el Fiscal Nacional sostiene que esta es un acto que conforme a la ley y a la Constitución corresponde exclusivamente al Ministerio Público. El artículo 229 del Código Procesal Penal así lo establece, en coherencia con 4 0000460 CUATROCIENTOS SESENTA la dirección exclusiva de la investigación que la Constitución le encomienda. La formalización modifica sustancialmente los parámetros de la investigación, sometiendo al Ministerio Público a plazos y obligaciones, incluido el deber de concluir la investigación en un máximo de dos años, razón por la cual no puede ser impuesta al órgano investigador por vía judicial o a petición del querellante. En cuanto al artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal solicita también su rechazo. Señala que este precepto proyecta el mismo reclamo a etapas ulteriores del procedimiento, pero el nudo del problema sigue siendo la falta de formalización. Dado que la formalización es de cargo exclusivo del Ministerio Público y se inscribe dentro de su órbita de facultades constitucionales, la norma no encierra infracción alguna. El precepto impugnado responde a exigencias de correlación entre acusación y sentencia y al derecho a defensa del imputado, permitiendo que este conozca la acusación y prepare adecuadamente su defensa, garantías aseguradas por la Ley Superior. Finalmente, advierte que las objeciones contra el artículo 259 inciso final resultan inconsistentes con aquellas dirigidas contra el artículo 248 letra c), pues si lo que se busca es prescindir de la formalización para habilitar el forzamiento de la acusación, entonces la crítica a la decisión de no perseverar pierde sentido, ya que dicha crítica depende precisamente de la falta de formalización. Por todo lo expuesto, solicita el rechazo del requerimiento en todas sus partes. A fojas 428, por decreto de fecha 26 de enero de 2026, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 15 de abril de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente de la abogada María José Pierotic Cerda y por el Ministerio Público, del abogado Pablo Campos Muñoz. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña María José Pierotic Cerda en representación de don José Luis Pierotic Crespo presenta requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 248 letra c) y 259 inciso final del Código Procesal Penal, para que esos preceptos se excluyan del proceso penal RIT 3555-2022 seguido ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, porque a su parecer ellos generaría en la causa efectos contrarios a lo prescrito por el artículo 19 N° 3 con relación a los artículos 76 y 83, todos de la Constitución Política de la República. 5 0000461 CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO SEGUNDO: Que debemos, ante todo, despejar del análisis todas las cuestiones relacionadas con críticas al actuar del Ministerio Público en el caso concreto, por quedar ellas fuera de la competencia asignada por la Constitución y la Ley a este Tribunal. En lo pertinente, el libelo reclama de la falta de control jurisdiccional de la decisión de no perseverar. La argumentación se confunde con extensas citas textuales de fallos de este Tribunal, que ciertamente debieron condensarse para exponer en palabras de la requirente sus argumentos, pero a todo evento puede advertirse que el reclamo se basa en tres pilares fundamentales: el primero es la ya señalada falta de control jurisdiccional de la decisión de no perseverar, el segundo es la circunstancia de comunicarse la señalada decisión respecto de investigaciones no formalizadas y el tercero consiste en no poder acusar respecto de una indagación no formalizada en circunstancias de que la debida congruencia que asegure el derecho a defensa estaría garantizada con la querella, que imputa los hechos y refiere las personas a quienes esos hechos se imputan. En todo caso, se añade que la congruencia debería darse entre la acusación y la sentencia. TERCERO: Que respecto del artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal el requerimiento incurre en una omisión insalvable para el tribunal, que hace que falte el requisito central exigido por el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución, y por el artículo 81 de nuestra Ley Orgánica, consistente en que la norma pueda ser decisiva en la resolución de la gestión pendiente, porque no impugna ni el artículo 248 letra b) ni el artículo el artículo 261 del mismo Código Procesal Penal. Este último precisamente regula la acusación del querellante y dispone en su letra a) que esa acusación debe también referirse a hechos y a imputados “que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación”. Es decir, aunque removiéramos el requisito desde el artículo 259, como lo quiere el actor, persistiría en el artículo 261 no requerido, con lo cual de todos modos el querellante no podría acusar. Por otro lado, la acusación del querellante debe ajustarse a los mismos requisitos previstos para la que puede deducir el Fiscal, pero éste a su vez solo puede acusar respecto de investigaciones formalizadas no solo por disponerlo así el artículo 259 que se impugna, sino porque también lo exige el artículo 248 letra b) del mismo Código, que no fue objeto del requerimiento, de manera tal que es patente que el actor nada obtiene, para su gestión pendiente, con remover el inciso final del artículo 259, como lo pretende. CUARTO: Que respecto del artículo 248 letra c), su efecto negativo para las pretensiones del querellante es inseparable de lo prescrito por el artículo 259 inciso final y por ende de los requisitos que también se desprenden de los artículos 248 letra b) y 261. Sin ellos, el citado artículo 248 letra c) es inocuo, pues no es su texto el que impide acusar al querellante. Así pues, el defecto formal que impide acoger el reclamo respecto del artículo 259 contagia al 248 letra c), porque al dejarlo solo lo vuelve irrelevante para las pretensiones del actor, al que no le basta que el Ministerio Público persevere en la investigación, sino que requiere que la formalice, para poder cumplir 6 0000462 CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS así las exigencias de las tres disposiciones a que nos referimos en el motivo precedente, y que ya no es posible remover de la causa penal. QUINTO: Que, trasladado el problema a la falta de formalización, ocurre que no es el artículo 248 letra c) el que se refiere a ella, sino los artículos 229 y 230 del Código en examen, preceptos que no fueron impugnados y que entregan de manera exclusiva al Ministerio Público no solo la decisión, sino también la oportunidad para formalizar. De este modo, ninguna de las dos disposiciones atacadas en el libelo resulta decisiva para la gestión judicial pendiente. SEXTO: Que en todo caso, y yendo ahora al fondo de la cuestión aquí debatida, la decisión de no perseverar no puede sino quedar reservada enteramente al Ministerio Público, sin más control que la posibilidad de ordenarse una reapertura de la investigación, porque solo esa solución se condice con las demás opciones que el mismo artículo 248 contempla, y con el deber de objetividad que ya el artículo 83 de la Carta impone a la Fiscalía. En efecto, si se pudiera impedir que el persecutor fiscal no perseverara, como no se podría imponerle la formalización, según ya vimos, quedaría excluida la posibilidad de acusar, contemplada en la letra b) del artículo 248. Pero además quedaría excluida porque obligar al Ministerio Público a acusar sin convicción importaría forzarlo a infringir el deber de objetividad que la ley y la Constitución le imponen. Cuando el artículo 83 de la Carta dice que la Fiscalía debe investigar también los hechos que acrediten la inocencia del imputado utiliza la palabra inocencia en sentido amplio, abarcando tanto al cuerpo del ilícito como a la participación, pues tan inocente es una persona a quien se imputa un delito probado, pero no se acredita su participación en él, como aquella a quien se imputa un delito que no se logra demostrar. Al hacerlo así, la Constitución impone al fiscal, como es obvio, un deber que trasgrede si, investigado todo ello, no se convence de la existencia del delito o de la participación, pero igualmente acusa. Tampoco podría solicitar sobreseimiento definitivo, como lo contempla la letra a) del artículo en examen, porque igualmente vulneraría su deber si, faltándole la convicción de reunirse las exigencias del artículo 250, reclama sobreseimiento tal. Desde luego ni falta hace decir que la decisión de no persevera supone que tampoco se considera que la causa esté en alguna de las hipótesis del artículo 252, de manera que tampoco podría solicitarse sobreseimiento temporal. SÉPTIMO: Que entonces cabe preguntarse qué podría resolver el juez, en un eventual control de la decisión de no perseverar. Si se nos dice que podría considerar que esa hipótesis no cabe en investigaciones no formalizadas se traslada el problema a uno de legalidad, saliendo de nuestra esfera de decisión, Es el juez de base, y no esta sede, quien debe resolver ese punto y puede hacerlo a condición de que no se le remueva la norma, precisamente. Fuera de esa hipótesis, el juez no podría ordenar formalizar, porque no tiene facultades para ello y la supresión de la letra c) del 248 no se las entregaría, y no podría ordenar acusar, precisamente porque falta la formalización y porque dar o no inicio a la acción penal con la acusación es una 7 0000463 CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES facultad que el artículo 83 de la Constitución entrega al Ministerio Público y no al juez. En suma, la supresión de la norma atacada dejaría al proceso en un letargo inútil y no regulado, sin más norte que una posterior prescripción de la acción. Por otro lado, como este Tribunal no podría crear una norma de control jurisdiccional, sino solo suprimir la facultad de no persevera, aun si se estimare que ese control pudiera tener efectos prácticos y resultar deseable, no se conseguiría ese objetivo y la supresión pura y simple de la facultad señalada, ya dijimos, dejaría la causa en el indefinido estado descrito, que, por otra parte, en nada aprovecharía al querellante. OCTAVO: Que lo cierto es que tanto la decisión de no perseverar como la exigencia de que medie formalización para poder acusar, incluso para el querellante, responden a un diseño institucional que comienza en la Constitución misma, específicamente en su artículo 83, que debe leerse completo, porque la acción penal que entrega a la víctima el inciso segundo está supeditada a las mismas condiciones que la ley imponga al Ministerio Público, ya que la norma constitucional dice, al referirse a la víctima y otros particulares, que pueden ejercer esa acción “igualmente”, palabra que constituye una remisión al inciso primero que regula la actuación y la eventual acusación del fiscal. Es decir, el particular habilitado puede acusar de la misma forma, o con las mismas exigencias, que el Ministerio Público. NOVENO: Que el diseño legal responde a la base constitucional porque, como se ha dicho en varias sentencias de este Tribunal, entre ellas las recaídas en los roles 13.934, 14.339, 15.751 y 16.241, en materia de acción penal pública no existe un derecho subjetivo de las víctimas o de particulares en general, que quepa proteger. Los derechos subjetivos que terceras personas crean poseer y que estimen afectados por los hechos que constituirían o podrían constituir delito penal, se resguardan por medio de las acciones civiles pero nunca a través de la acción penal pública. Que el constituyente haya otorgado esa acción a algunas personas particulares, normalmente las víctimas, no significa que les reconozca un derecho subjetivo en esta vertiente jurídica, sino solo que, por su particular situación, las considera especialmente cercanas, y por ende asociadas, al interés público. De otro modo la acción penal se privatizaría y la pena pasaría a ser ya no un restablecimiento simbólico del equilibrio jurídico alterado por un ilícito, como lo es en la teoría de la retribución, sino, más que eso, una directa reparación para el ofendido, lo que equivale al concepto de venganza, incompatible con un estado democrático de derecho. DÉCIMO: Que ese interés social o público, que es el único resguardado por el tipo de acción penal que nos ocupa, está siempre, y solamente, a cargo del Ministerio Público, y por ello este órgano nunca está en el mismo nivel o en situación jurídica equivalente, al querellante. La Carta Fundamental otorga solo al Ministerio Público la dirección de la investigación, lo que incluye decidir el carácter de ésta, en cuanto a si formalizada o desformalizada. Por eso es que inclusive en el caso del artículo 186 del Código, que la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en afirmar que constituye 8 0000464 CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO una protección para el imputado, esa misma doctrina y esa jurisprudencia no consideran que el plazo para formalizar de que allí se habla conlleve un forzamiento de dicho trámite, existiendo diversas posiciones acerca de cuál sea la consecuencia del transcurso del plazo sin que la Fiscalía formalice, y las posiciones al respecto van desde la que afirma que no hay ninguna consecuencia porque la ley no la ha previsto, hasta las que sostienen que el transcurso del plazo genera el sobreseimiento definitivo o, también, la imposibilidad de formalizar en el futuro. Como fuere, lo que parece claro es que constitucionalmente hablando el querellante no puede tener a su disposición la decisión de formalizar, porque ella forma parte de las decisiones de la investigación. UNDÉCIMO: Que, además, esto tiene sentido porque es el Ministerio Público, y no el querellante, el que está sujeto al deber de objetividad. Por eso, el artículo 83 inciso segundo de la Constitución no dice, simplemente, que el ofendido podrá ejercer la acción penal, sino que dice que pude hacerlo “igualmente”, y esto, referido al inciso primero, significa que dispone de ella en los mismos términos, o tal como, el Ministerio Público, según ya explicamos. Esto también queda claro del tenor del artículo 83 inciso primero, porque dispone que el Ministerio Público debe investigar los hechos constitutivos de delito “y, en su caso, ejercerá la acción penal pública”. Es decir, tal acción penal no se inicia con la investigación ni se confunde con ella, sino que solo si de su tenor resulta mérito, y de manera posterior entonces, se iniciará la acción, que en ese caso se asimila a la acusación. Pues bien, el medio de determinar a priori y de manera indiciaria ese mérito es la formalización, acorde los términos de los artículos 229 y 232 del Código Procesal Penal, pues se deben imputar a determinada persona uno o más delitos también determinados. En palabras del artículo 232, es una formulación de cargos que, claro está, tiene un carácter indiciario y provisional, pues todavía no media acusación ni ha concluido la investigación. Ese es el requisito a salvar para que se cumpla aquel evento que la Constitución menciona con las palabras “en su caso”, refiriéndose al ejercicio propiamente tal de la acción penal; es decir, a la acusación. DUODÉCIMO: Que, entonces, la propia disposición constitucional, en cuanto solo “en su caso” permite al Ministerio Público acusar, y la regla de objetividad contenida en el mismo artículo 83 inciso primero, cuando ordena investigar también los hechos que acrediten la inocencia del imputado, demuestran que la norma legal que entrega a la Fiscalía la posibilidad de no perseverar en la investigación es plenamente constitucional, tanto en abstracto como en el caso concreto. DECIMOTERCERO: Que con relación al debido proceso, el reclamo se funda en que el querellante queda sometido a la voluntad del Ministerio Público, sin que exista control jurisdiccional sobre la plausibilidad de sus actos que impiden al querellante acusar. Ya vimos que ese control, más allá del constituido por la posibilidad de reapertura de la investigación, ni es compatible con el sistema, ni se conseguiría con la supresión de la facultad en estudio. Ahora bien, debido a que la 9 0000465 CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO acción penal pública protege siempre intereses sociales, y no particulares, se requiere, como antecedente de la acusación, una actuación indiciaria que emane del órgano que tiene a su cargo la persecución penal pública, el que está sujeto al deber de objetividad y el único que puede dar ese soporte de plausibilidad por más indiciario y hasta provisional que sea, de manera de impedir que la acción penal pública se privatice completamente. Por eso es que el querellante no puede acusar si no media formalización y por eso es que esa exigencia no es inconstitucional: la misma ausencia de un derecho particular subjetivo que esté en juego aquí, hace que sea evidente que una acusación particular ha de requerir una previa actuación emanada del Ministerio Público, aunque sea provisional e indiciaria, que dé al menos un sustento de plausibilidad a la acción penal que quiera ejercer el querellante, única manera de que no se privatice la acción penal. Es decir, tanto por una razón de texto, en cuanto el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución sujeta el ejercicio de esa acción por el querellante a las mismas exigencias que debe cumplir el Ministerio Público (al decir “igualmente”) como por una razón sistémica, derivada de la naturaleza del interés protegido y el carácter público de la acción, la exigencia de formalización previa, para la acusación del particular, es compatible con el debido proceso. DECIMOCUARTO: Que, además, esa exigencia responde a otro principio procesal del sistema imperante, que es el de congruencia, que dispone que cada etapa de la imputación ha de estar antecedida por otra que la anuncie, referida a los mismos hechos y a las mismas personas, de forma que se garantice el debido proceso, permitiendo una defensa efectiva. Así, la eventual condena debe enmarcarse en los hechos y referirse a las personas materia de la acusación, y ésta debe a su vez corresponderse con la formalización. Esto es clave porque con la acusación comienza la acción penal, pero comienza solo después de agotada una investigación en la que, si el imputado no conoce cabalmente su calidad de tal ni los cargos que se le formulan, mal puede reclamar desde la primera etapa los trámites e indagaciones que estime que le favorezcan, y ese derecho le queda garantizado por los artículos 7° y 93 del Código Procesal Penal y, antes que eso, inclusive por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. DECIMOQUINTO: Que esa función de anticipar los cargos para la debida preparación de la defensa no la puede cumplir la querella, precisamente porque el querellante no tiene el deber de objetividad, no tiene la dirección de la investigación y no es titular de un derecho subjetivo en materia de acción penal pública, sino que es solo un asociado al Ministerio Público que, excepcionalmente, puede continuar por si solo sosteniendo la acción, pero siempre, por mandato constitucional, en los mismos casos (“igualmente”, dice el artículo 83 inciso segundo de la Carta) en que podría hacerlo la Fiscalía. DECIMOSEXTO: Que eso no es todo, pues hay otra razón central para concluir que si se suprime la exigencia del artículo 259 inciso final desaparece el control de congruencia y esa razón estriba en que este Tribunal no puede añadir nada 10 0000466 CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS a las leyes vigentes. Su labor ha sido calificada como la de un “legislador negativo”, y ello, en la materia de inaplicabilidad que es la que nos ocupa, significa que puede disponer que una norma no se considere para la resolución de una gestión judicial, pero no puede sustituirla creando otra en su lugar, y el artículo 259 inciso final no habla de la querella, sino de la formalización, de modo tal que si se suprime esa referencia no habría ninguna norma legal que obligara a ajustar el texto de la acusación a la querella, generándose así un riesgo evidente para el debido proceso, pues no es racional, ni tampoco justo, que se acuse a alguien que no ha sido nunca imputado en la investigación y hasta pueda desconocerla, privándolo totalmente de intervenir en ella como lo permite la ley en su resguardo, ni tampoco que a un imputado que conozca la indagación se le acuse por hechos que nunca le fueron anunciados y por ende no haya podido intentar desvirtuarlos en la etapa investigativa. DECIMOSEPTIMO: Que, en suma, entonces, el diseño legal del sistema se conforma enteramente a las bases constitucionales de los dos incisos del artículo 83 de la Carta, no usurpa facultades jurisdiccionales que el artículo 76 de la Constitución entrega a los tribunales y no contradice, ni en abstracto ni en el caso concreto, al debido proceso, razón por la cual el requerimiento será desechado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIAS El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento de autos en virtud de las consideraciones siguientes: 11 0000467 CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE 1°. – Que corresponde al Tribunal Constitucional resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. Los preceptos legales impugnados, el artículo 248 letra c) y el inciso final del artículo 259, ambos del Código Procesal Penal, deben entonces ser analizados en su tenor y considerando su posible aplicación en la gestión pendiente, sin perder de vista que el artículo 83 de la Carta Fundamental estatuye lo siguiente: “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen”. 2°. – Que en su artículo 83 inciso primero, la Constitución se encarga de asegurar, en este caso al ofendido y a las demás personas que señala la ley, la posibilidad de ejercer “igualmente” la acción penal. Asimismo, el inciso final de la norma transcrita comprende la situación de los delitos que deben ser juzgados por tribunales militares, a cuyo respecto encomienda la regulación del ejercicio de la acción penal pública y la dirección de la investigación de hechos que configuren el delito al Código de Justicia Militar y las leyes respectivas. Para nosotros, dilucidar el significado de la palabra “igualmente” no es complejo: el Diccionario de la Lengua Española la define como “de manera igual”. Es decir, para lo que nos concierne, el Ministerio Público, el ofendido y las personas que designe la ley deben tener la 12 0000468 CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO posibilidad de ejercer la acción penal de la misma manera y en las mismas condiciones, sin que la posición de uno signifique ventaja o desmedro respecto del otro. 3°. – Que, para así concluirlo, acudimos a García y Contreras, quienes sostienen que “(la) Constitución emplea el concepto de acción penal para circunscribir las potestades del Ministerio Público y para establecer un derecho a la acción para las víctimas de un delito. En consecuencia, no existe un monopolio estatal en el ejercicio de la acción penal” (Gonzalo GARCÍA PINO y Pablo CONTRERAS VÁSQUEZ [2014], “Diccionario Constitucional Chileno”, p. 61. Cuadernos del Tribunal Constitucional, número 55, año 2014). 4°. – Que el sistema de titularidad de la acción penal aceptado por nuestra Constitución no es uniforme en el resto del mundo. Así, el artículo 112 de la Constitución de Italia prescribe que “El Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercer la acción penal”, sin siquiera mencionar al ofendido o a otras personas. De ello, algunos infieren que la titularidad de la acción en los delitos de acción penal pública corresponde de modo exclusivo al Estado. Tal afirmación no debiera ser aceptada sin matices en nuestro medio, atendido lo preceptuado en el artículo 83 de la Carta Fundamental chilena, cuestión a la que ya nos referimos en el motivo 2° precedente. 5°. – Que, del tenor de lo previsto en los artículos 19 número 3° inciso sexto y del ya mencionado artículo 83 de la Constitución, nos parece que se traza en términos explícitos la diferencia entre dirigir la investigación de hechos delictivos y ejercer la acción penal. Investigar, para el profesor y juez constitucional José Luis Cea Egaña, “… es la primera y más relevante función constitucional. Incumbe al Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos siguientes, debiendo hacerlo con rasgos de racionalidad y justicia: A. Los constitutivos de delito; B. Los que determinen la participación punible; y C. Los que acrediten la inocencia del imputado”, a la vez que enfatiza que la de ejercer la acción penal “… es la segunda función constitucional del Ministerio Público. Tiene ella carácter eventual, o sea, no es inevitable o necesariamente deducible tal acción. En efecto, ella se hará efectiva solo en su caso, es decir, cuando el fiscal competente considere procedente ejercer la acción penal pública. Útil es agregar que el ofendido por el delito, y las demás personas que determine la ley, pueden entablar, igualmente, esa acción” (José Luis CEA EGAÑA [1999], “Fisonomía Constitucional del Ministerio Público de Chile”, artículo publicado en Revista de Derecho (Valdivia), 10 (Supl. Espec), pp. 60–66. Recuperado a partir de http://revistas.uach.cl/index.php/revider/article/view/2998 ). 6°. – Que la distinción precedente nos parece de sumo interés, puesto que al disponer la Carta Fundamental que el Ministerio Público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, aparece de manifiesto que la voluntad inequívoca de la Constitución es encomendar la pesquisa al ente persecutor y a nadie más. No ocurre lo mismo con el ejercicio de la acción penal, potestad que los fiscales ejercerán “en su caso” y siempre en igualdad de condiciones con el ofendido y con las personas que señale la ley. Ejercer la acción 13 0000469 CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE penal, como se verá, no es inmiscuirse en funciones o facultades de la Fiscalía, sino concurrir a un tribunal de justicia con una expectativa de tutela judicial efectiva de derechos. 7°. – Que una explicación posible al diverso entendimiento de la expresión “acción penal” puede provenir de razones históricas. En efecto, del hecho que la Ley nro. 1.853, el Código de Procedimiento Penal, hubiere dispuesto en su artículo 11 que “La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita a nombre de la sociedad para obtener el castigo de todo delito que deba perseguirse de oficio; la segunda sólo puede ejercitarse por la parte agraviada” pudo desprenderse la idea de titularidad exclusiva. En un sistema procedimental secreto e inquisitorial, caracterizado por el mismo juez que en primera instancia investigaba y juzgaba según una fase plenaria en la que sí había signos de un proceso adversarial, la mencionada definición era posible de conciliar con lo dispuesto en el artículo 15 de ese estatuto legal, en cuya virtud la acción penal puede ser ejercida por toda persona capaz de parecer en juicio, siempre que no tenga especial prohibición de la ley y que se trate de delitos que deban ser perseguidos de oficio. Posteriormente, la Constitución, norma de mayor jerarquía que el Código de Procedimiento Penal, modificó este panorama mediante la Ley nro. 19.519, entregando la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, al ofendido y a las personas que señale la ley. 8°. – Que las consideraciones expuestas en lo precedente se ven reforzadas en nuestro medio por la conclusión esbozada por Núñez Ojeda, para quien “… (la) problemática sobre el concepto de acción penal no existe. En realidad, el debate en torno a la acción penal puede quedar reducido a los siguientes términos: La acción es la petición al Tribunal de actuar autónomamente en una causa penal. // Por tanto, la distinción entre acción y ejercicio de la misma no tiene sentido. La acción, por naturaleza, no existe si no es en ejercicio, esto es, en acto” (Raúl NÚÑEZ OJEDA [2024], “La Acción en el Proceso Penal ¿Un Concepto Útil?”, p. 573. Publicado en Javier MATURANA BAEZA y María de los Ángeles GONZÁLEZ COULON, directores, “Derecho Procesal y Justicia. Homenaje a Cristián Maturana Miquel”, pp. 551 a 579. Thomson Reuters, Santiago). 9°. – Que la interpretación ya reseñada, especialmente en el motivo 2° de este voto disidente, guarda concordancia, a nuestro entender, con el contexto, dado que la Constitución asegura a todas las personas -entendido comprendidos en ese enunciado al ofendido y a las demás personas que señale la ley- la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Natural consecuencia de esa afirmación es la igualdad ante la justicia y ante los órganos que ejercen jurisdicción, sobre los cuales pesa el deber de inexcusabilidad, consistente en que reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. 10°. – Que, en nuestro medio, Maite Aguirrezabal sostiene que “… (el) derecho a la tutela judicial efectiva puede ser definido como aquél que tiene toda persona a que se le 14 0000470 CUATROCIENTOS SETENTA haga justicia: a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas” (Maite AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN [2013], “Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia”, Instituto Chileno de Derecho Procesal, Santiago. Disponible en https://www.ichdp.cl/tutela-judicial- efectiva-y-acceso-a-la-justicia/ ). Agrega la autora en otro lugar que “(la) doctrina comparte la idea de que la consagración constitucional del derecho al debido proceso no se limitó a mantener la concepción tradicional de este derecho, sino que, además, introdujo innovaciones que lo amplían y perfeccionan, a fin de obtener la respectiva protección de la ley en el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos” (Maite AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN [2017], “Aplicación del Principio "Pro Actione" como Elemento Garantizador de la Tutela Judicial Efectiva en el Acceso al Recurso”, artículo publicado en Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 29, 2017, págs. 363-370). También se ha argumentado que “… (ahora) bien, como su nombre lo indica, el derecho a una tutela judicial efectiva impone la obligación de que la protección sea efectiva. / No basta con la posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional o con el derecho a defensa o con todas las derivaciones sustantivas y adjetivas que este tiene. Para que se entienda que hay tutela judicial efectiva debe expresarse desde el principio, durante el proceso y hasta el final del proceso: en la sentencia” (Manuel RODRÍGUEZ VEGA y Rodrigo BORDACHAR URRUTIA [2024], “Debido Proceso. Garantías Fundamentales para una Buena Justicia”, p. 23. DER Ediciones, Santiago). 11°. – Que reconocer el derecho a la acción, a acceder a la justicia en un plano de igual protección a todas las partes del proceso, no es en absoluto una garantía de resultado exitoso, cuestión que, por lo demás, ninguna Constitución puede asegurar. Andrés de la Oliva y Pilar Peiteado sostienen en España “… que el solicitante de una tutela tenga derecho al proceso no significa necesariamente que la resolución que sobre el fondo se dicte como consecuencia de este derecho al proceso vaya a serlo en sentido favorable, a dispensarle la tutela que pide, a reconocerle su derecho de acción, en definitiva “(Andrés DE LA OLIVA SANTOS y Pilar PEITEADO MARISCAL [2023], “Sistema de Tutela Judicial Efectiva”, p. 226. CEF-UDIMA, Madrid). En esa misma línea argumentativa se sostiene que “… (evidentemente), se producen conflictos constantes: muchos justiciables invocan de manera abusiva el artículo 24 en la ignorancia que no garantiza el acierto judicial. Por otro lado, los jueces son poco proclives a reconocer errores propios que hayan podido ocasionar la indefensión de algún sujeto” (María CARO MARINA, en Santiago MUÑOZ MACHADO editor [2018], “Comentario a la Constitución Española”, p. 108. Crítica, Barcelona). 12°. – Que, en refuerzo de lo argumentado en lo que precede, nos vemos en la necesidad de reiterar y enfatizar el distingo entre las potestades de investigar y de acusar. La primera es una prerrogativa exclusiva del Estado a través del Ministerio Público, órgano habilitado constitucionalmente para ello. Así, del monopolio de la potestad de investigar no se sigue de modo forzoso que la prerrogativa de acusar se le dé de modo exclusivo al Estado a través de la Fiscalía. Ejercer la acción penal es 15 0000471 CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO reclamar la intervención de la justicia en materias de su competencia mediante el acto jurídico procesal consistente en la querella y también en la acusación. 13°. – Que, a juicio de estos disidentes, la posibilidad de ejercer la acción penal y formular acusación por parte del ofendido u otras personas diferentes al Ministerio Público no agravia al ofendido ni debilita u obstaculiza la posibilidad de ejercer su derecho a defensa. Somos del parecer que, en nuestro medio, es jurídicamente admisible separar la formalización de la facultad de acusar. En efecto, la ley impone al actor la carga de enunciar pormenorizadamente las menciones del contenido de la acusación, acto jurídico procesal que debe ser puesto con antelación en conocimiento de la defensa, cuestión que clausura cualquier posibilidad de indefensión. Por lo demás, las normas del Libro IV título II del Código Procesal Penal, concernientes al delito de acción penal privada, no contemplan de ningún modo el trámite de la formalización, dado que en esos procedimientos al Ministerio Público no le cabe ninguna intervención. Al efecto, en esta especie de pleitos el legislador se encargó de precisar en el artículo 400 inciso primero que el escrito de querella deducida ante el juez de garantía competente deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261. 14°. – Que, en las condiciones que se vienen anotando, para estos disidentes no cabe sostener que nos encontraríamos en presencia de la “privatización” del proceso penal. En efecto, la pesquisa de los hechos y la participación constituyen una prerrogativa exclusiva e indelegable del Ministerio Público, porque así lo ordena la Constitución en términos explícitos. No ocurre lo mismo, como ya se sostuvo, con el ejercicio de la acción penal ante el juez competente. La autonomía constitucional del Ministerio Público, cuya justificación institucional es en esencia orgánica, no tiene el alcance inhibitorio absoluto del poder de acusar que le atribuye la sentencia a la cual concurrimos como disidentes. 15°. – Que, así, en este estado del proceso, no habiéndose formalizado la investigación, y apareciendo que la Fiscalía ha manifestado no tener el propósito en continuar en la tarea investigativa ni en la persecución, queda de manifiesto y a las claras que, de prosperar el requerimiento y declararse inaplicables los artículos 248, letra c) y 259 inciso final, del Código Procesal Penal, no se produciría la hipótesis imposible de un querellante particular desplegando actos de pesquisa criminal que son de competencia propia y exclusiva del Ministerio Público. Simplemente se materializaría la posibilidad de acusar en la forma que el propio Código define y reglamenta, sin la compañía del órgano persecutor. En otras palabras, de acogerse el requerimiento, cuando el Ente Persecutor decide no deducir formalización o no seguir adelante con las indagaciones por los motivos que tuviere en mente -cuestión que a estos disidentes no les corresponde escudriñar ni ponderar-, será el querellante quien, a su cuenta y riesgo, ejerza la prerrogativa de ejercer en un tribunal la acción penal que la Constitución le entrega, sin que parezca que existan motivos constitucionales válidos para que la ley se lo impida. 16 0000472 CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS En definitiva, si los preceptos legales tachados en el libelo pretensor constitucional no permiten a los demás actores deducir acusación, la expresión “igualmente” aludida en el motivo Cuarto de esta disidencia carece de significado concreto desde la perspectiva de una interpretación amplia y conforme al sentido de los principios y valores de la Carta Política. 16°. – Que, para estos efectos, somos del parecer que la formalización, definida por el artículo 229 del Código Procesal Penal como la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados, no necesariamente es una condición previa ni indispensable para formular acusación. Sí lo es cuando el actor y acusador es el Ministerio Público, pues en ese caso debe existir concordancia entre los hechos enunciados en la formalización y la acusación, como necesaria exigencia prevista para el ejercicio del derecho a defensa por parte del imputado que ha sido acusado. Sin embargo, la exigencia de dicha concordancia en el caso concreto, en que la investigación no se encuentra formalizada, pone al requirente en una situación imposible, toda vez que su acusación particular no puede ser concordante con una formalización inexistente. Asimismo, hemos de considerar que la acusación formulada por el querellante ante la renuencia del organismo estatal perseguidor reúne, por mandato legal, exigencias formales y sustantivas que permiten al encartado tomar conocimiento de los hechos en que el actor sostiene su imputación. De este modo, nos parece que la ligazón necesaria entre formalización, acusación y debido proceso se diluye en esencia si consideramos que el primero de los trámites enunciados simplemente no existe en el proceso sobre delitos de acción privada, sin que en ese caso pueda sostenerse que al querellado le está impedido ejercer el derecho a defensa. Así, concluimos que una acusación particular que reúna cabalmente los requisitos previstos en el artículo 259 del Código Procesal Penal, circunstancia que está llamado a examinar el juez de garantía competente, es bastante para hacer frente a cualquier cuestionamiento eventual sobre debido proceso o indefensión. 17°. – Que, de un modo similar, la exigencia impuesta por el legislador en el inciso final del artículo 259 del Estatuto Procesal impugnado en autos, que dispone que la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica, también resulta contraria en los hechos a la potestad de acusar, toda vez que, como consta en los antecedentes de la gestión pendiente, el ente persecutor no ha formalizado la investigación. 18°. – Que, por las razones que se señalan en los motivos precedentes, estuvimos por dar lugar al requerimiento de fojas 1 y declarar que, en el proceso 3555- 2022, seguido ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en el que comparecen como 17 0000473 CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES querellantes la Sociedad Comercial Piecer Limitada y don José Luis Alejandro Pierotic Crespo; y como querellados don Cristian Omar Braulio Prieto Díaz, don Rodrigo Andrés Moya Cañas, don Andrés Vicente Sanfuentes Vergara, don Marcelo Eduardo Lorenzini Bello, don Alejandro Enrique Alarcón Pérez, la sociedad Broking Enterprises SpA, don Ignacio Mario Pérez Reinel, doña Ana Débora Zeltzer Neves, don Gastón Rodrigo Riveros Aravena, la sociedad PYMER S.A.G.R., don Javier Andrés Allard Soto, don Iván Marcelo Bravo Urrutia y don Mauricio Antonio Jélvez Maturana, la aplicación de los artículos 248 letra c) y 259 inciso final del Código Procesal Penal produce efectos contrarios a la Constitución. PREVENCIÓN El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo por acoger parcialmente el requerimiento en la frase “comunicar la decisión del ministerio público de”, contenida en el artículo 248, letra c), atendidos los fundamentos formulados en casos análogos precedentes, v. gr., en el Rol N° 13.914, porque, de esta manera, subsiste la atribución del Ministerio Público, en el marco de su autonomía constitucional, para no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación, pero quedando el Juez de Garantía en situación de evaluar la decisión adoptada por el Ministerio Público, lo que, además, permitirá a los intervinientes sostener su posición al respecto en la audiencia correspondiente y, en definitiva, resolver con todos los elementos de juicio si acceder a la decisión de no perseverar o rechazarla. Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia corresponde a Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. La prevención por acoger la impugnación al artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal fue redactada por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 17.149-25-INA 18 0000474 CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 22/05/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 20/05/2026 Fecha: 25/05/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 20/05/2026 Fecha: 20/05/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 20/05/2026 Fecha: 22/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 20/05/2026 Fecha: 25/05/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 22/05/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 25/05/2026 7F10D1F4-29C0-4DB5-8A20-13B94A399F9F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.