INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 1716
Sumario
900219 , dosuentás diez Santiago, nueve de junio de dos mil diez. Proveyendo a lo principal de fojas 42, no ha lugar. Al otrosí, téngase por acompañado el documento. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 13 de mayo de 2010, esta Sala acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que ha deducido el abogado señor Carlos Gatica Illanes, en representación de doña Nancy Cazorla Jara, “respecto de la aplicación que se hace del actual texto del art. 22 del D.F.L. 707 “Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques', modificado por el art. 38 de la Ley 19.806 '*SOBRE NORMAS ADECUATORIAS DEL SISTEMA LEGAL CHILENO DE REFORMA PROCESAL PENAL” y del artículo transitorio de esa ley modificatoria”, en la causa sobre giro doloso de cheques caratulada “Contra Nancy Cazorla Jara”, que se encuentra actualmente pendiente en recurso de casación en la forma y en el fondo ante la Excma. Corte Suprema, bajo el Rol IC N2* 9363-2009; 2%. Que, en la misma resolu...
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900219 , dosuentás diez Santiago, nueve de junio de dos mil diez. Proveyendo a lo principal de fojas 42, no ha lugar. Al otrosí, téngase por acompañado el documento. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 13 de mayo de 2010, esta Sala acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que ha deducido el abogado señor Carlos Gatica Illanes, en representación de doña Nancy Cazorla Jara, “respecto de la aplicación que se hace del actual texto del art. 22 del D.F.L. 707 “Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques', modificado por el art. 38 de la Ley 19.806 '*SOBRE NORMAS ADECUATORIAS DEL SISTEMA LEGAL CHILENO DE REFORMA PROCESAL PENAL” y del artículo transitorio de esa ley modificatoria”, en la causa sobre giro doloso de cheques caratulada “Contra Nancy Cazorla Jara”, que se encuentra actualmente pendiente en recurso de casación en la forma y en el fondo ante la Excma. Corte Suprema, bajo el Rol IC N2* 9363-2009; 2%. Que, en la misma resolución y a efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento interpuesto, esta Magistratura confirió traslado por cinco días a las demás partes intervinientes en la gestión sub lite, traslados que conforme consta en autos no fueron evacuados en tiempo y forma; 3%. Que el artículo 93, inciso primero, N” 6”, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala que "en el caso del número 6”, 400211 2 doscientos once la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 4%. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 47 F establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 10 Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u Órgano legitimado; 22 Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3 Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, coo se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4% Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 50 Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el Lo 400212 3 doscientos doce precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6% Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la ¡inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad O inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 5%. Que, examinado el requerimiento, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional y legal transcrita para ser declarada admisible, en orden a que la impugnación se encuentre fundada razonablemente o que la cuestión de inaplicabilidad planteada tenga fundamento plausible; 6%. Que lo expresado en el considerando precedente se funda en que, conforme al tenor del requerimiento, lo que pretende en definitiva el requirente es que la Excma. Corte Suprema, al resolver los recursos de casación en la forma y en el fondo de que conoce, aplique la norma del artículo 42 de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques en su texto vigente con posterioridad a las modificaciones introducidas por el artículo 38 de la Ley N* 19.806 -que estableció normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal-, toda vez que dicho precepto establece que el delito de giro doloso de cheques -—tipificado en el artículo 22 de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques- confiere acción penal privada al tenedor del cheque protestado por las causales que indica; en circunstancias que el mismo artículo 42, antes de la aludida modificación, establecía 400213 a doscientos lrece. acción penal pública para la persecución de este delito. Luego, al pasar a ser un delito de acción privada, sería procedente alegar en la gestión sub lite el abandono de la acción que, conforme a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, genera como efecto el sobreseimiento definitivo. Conforme se indica en el mismo requerimiento, aun cuando los hechos constitutivos de delito y las acciones penales interpuestas son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N* 19.806, la tesis recién planteada fue acogida por el tribunal de primera instancia, que dio lugar al abandono de la acción alegado, pero dicha sentencia fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que estimó que no se podía aplicar en la especie el nuevo procedimiento, estando actualmente la causa en conocimiento de la Corte Suprema en sede de casación. Así, el actor pretende -conforme indica en el petitorio de su escrito- que este Tribunal Constitucional acoja el requerimiento de inaplicabilidad deducido “porque resulta inconstitucional en su aplicación concreta para resolver los recursos de casación pendientes la aplicación del art. 4% transitorio de la Ley 19.640, en virtud a cuyo cronograma de vig[le]ncia se somete la aplicación que se hace del actual texto del art. 22 del D.F.L. 707 'Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques”, modificado por el art. 38 de la Ley 19.806”. Y más aún, solicita que esta Magistratura “resuelva que procede -en la causa recurrida- la aplicación de normas procedimentales de los delito[s] de acción privada y que en virtud de ello debe declararse abandonado el procedimiento y dictarse el sobreseimiento correspondiente”; 090214 s doscientos calóree 7%. Que, como se puede apreciar de lo expuesto en el considerando precedente, las alegaciones del requirente corresponden a la determinación de la ley aplicable a la gestión pendiente y a la vigencia de la ley en el tiempo, cuestiones que -además de ser alegaciones de mera legalidad y no constituir un asunto de constitucionalidad- son de resorte exclusivo del juez de fondo, en este caso, de la Corte Suprema. A lo anterior cabe agregar que el actor solicita la inaplicabilidad del artículo 22 del DFL N* 707, sobre cuentas Corrientes bancarias y Cheques, norma que establece el tipo penal del giro doloso de cheques, pero en el cuerpo de su escrito argumenta respecto del artículo 42 del mismo DFL, norma que en su texto modificado conforme se indicó establece que estos delitos otorgan acción penal privada, y en definitiva no pretende la inaplicabilidad de un precepto legal, sino precisamente lo contrario, su aplicación, pero conforme al texto modificado y no al vigente durante la perpetración de los hechos. En consecuencia, resulta evidente que el requerimiento de inaplicabilidad deducido carece de todo fundamento razonable y no indica un asunto de constitucionalidad concreto que pudiera caber dentro de las atribuciones de esta Magistratura, por lo que deberá necesariamente ser declarado inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, N”* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 47 F, inciso primero, numeral 6%, y demás disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 000215 dlescientos gui ce SE RESUELVE: QUE SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese por carta certificada al requirente y a las demás partes intervinientes en la gestión sub lite. Comuníquese por oficio a la Corte Suprema, que conoce de la gestión judicial pendiente. Archívese. ROL 1716-10-INA. aw Fe 1 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. Qu | OST