TC Rol 17160
Tribunal Constitucional·Rol 17160
Sumario
0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE Santiago, cinco de enero de dos mil veintiséis. A fojas 117, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, estese a lo que se resolverá; al segundo otrosí, no ha lugar; al tercer otrosí, téngase por acompañado; al cuarto otrosí, téngase presente; al quinto otrosí, como se pide a la forma de notificación solicitada. A fojas 143 y 145, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 30 de noviembre de 2025 Gerardo Antonio Zamorano Zamorano deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 18 K, de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, para que ello incida en el proceso Rol C-2354-2025, seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de San Miguel; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trám...
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0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE Santiago, cinco de enero de dos mil veintiséis. A fojas 117, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, estese a lo que se resolverá; al segundo otrosí, no ha lugar; al tercer otrosí, téngase por acompañado; al cuarto otrosí, téngase presente; al quinto otrosí, como se pide a la forma de notificación solicitada. A fojas 143 y 145, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 30 de noviembre de 2025 Gerardo Antonio Zamorano Zamorano deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 18 K, de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, para que ello incida en el proceso Rol C-2354-2025, seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de San Miguel; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 02 de diciembre 2025 a fojas 112. En dicha oportunidad, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, formulando observaciones la parte requerida, solicitando la inadmisibilidad del requerimiento; 3°. Que, precluido lo anterior y examinado el libelo y sus argumentaciones para fundar un conflicto concreto de constitucionalidad de la ley en la gestión indicada, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible o razonable; 4°. Que, la parte requirente explica que con fecha 06 de junio de 2025, doña Úrsula Soledad Guerra Ponce de León interpuso demanda en procedimiento monitorio regido por la ley 18.101, solicitando la restitución del inmueble respectivo, propiedad que la demandante 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO adquirió a la madre del requirente, permitiendo a éste habitar dicho inmueble por el plazo de 2 años -entre el 2018 y el 2020-. Adicionalmente, relata que la actora lo demandó previamente de precario en juicio sumario, Rol C-1291-2022, del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel y que la Corte Suprema al acoger la casación de fondo declaró que existía entre las partes un contrato de comodato y no un precario, por lo que en definitiva acogió la casación en el fondo y ordenó se dicte sentencia de reemplazo, la cual rechazó la demanda de precario interpuesta. Señala que en la segunda demanda -ahora de comodato precario- y que constituye la gestión pendiente del presente requerimiento, la requerida en la letra E señala que: “Así, si bien es cierto que rechazó nuestra primera acción interpuesta que era solo de PRECARIO, la Excelentísima Corte Suprema señala y declara que acá existe un COMODATO…”. Refiere que con fecha 15 de Julio de 2025 el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de San Miguel acogió la demanda monitoria, apercibiendo al demandado y requirente en autos “que en caso de que no proceda a la restitución ordenada, no comparezca o no formule oposición dentro del plazo referido, se lo tendrá por condenado a la restitución reclamada y costas y, asimismo, se dispondrá su lanzamiento y el de los demás ocupantes del inmueble sub-lite, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que esta resolución se encuentre firme y ejecutoriada, la que tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución.” Indica que dentro del décimo día hábil formuló oposición a la demanda monitoria. Sin embargo, con fecha 04 de noviembre el tribunal la desestimó por extemporánea. En contra de dicha resolución promovió incidente de nulidad, solicitando no solo la nulidad de la resolución que rechaza la oposición por extemporánea, sino que también la nulidad del estampado de la Secretaria del Tribunal. El referido incidente fue rechazado el 11 de noviembre del presente año. Frente a dicha resolución interpuso recurso de aclaración, rectificación y enmienda, atendido a que el tribunal no se pronunció respecto de la certificación de la secretaria, recurso que se encuentra pendiente de resolución; 5°. Que, al fundar el conflicto concreto de constitucionalidad para requerir la declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado, afirma 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE que su aplicación transgrede el principio de supremacía constitucional y de juridicidad, artículos 6 y 7 de la Constitución, pues no obstante tratarse de un contrato de comodato, el juez de la instancia aplicó el procedimiento monitorio de la Ley N° 18.101 previsto para el “comodato precario”. De esta forma, considera que el juez se excedió en sus facultades, decretando apercibimientos respecto de una institución no contemplada en la Ley N° 18.101. Al mismo tiempo, considera transgredido el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental, atendido a que se trata de forma igual lo que expresamente el legislador determinó que era desigual, que tiene un trato distinto como es el contrato de comodato y, por otro lado, se establecen plazos de días corridos que corresponden a un juicio de arrendamiento, haciendo presente que el legislador no estableció un plazo legal para la oposición a la demanda monitoria. Por último, considera vulnerado el debido proceso, artículo 19 N°3, de la Constitución, dado que no puede demandar reconvencionalmente conforme lo establecido en el artículo 18-F, por lo que se le priva de su derecho a la acción; 6°. Que, en sede de admisibilidad, y siguiendo lo razonado en resolución recaída en causa Rol N° 14.479-23, la exigencia constitucional y legal de fundamento plausible o razonable implica verificar por la Sala respectiva que se está en presencia de un conflicto constitucional para iniciar un contradictorio en esta sede por la vía de una acción de inaplicabilidad que debe vincularse con una gestión pendiente en que la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debe ser la única forma de hacer valer, en un especial y concreto caso, la supremacía de la Carta Fundamental; 7°. Que, el artículo 18 K, de la Ley 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, impugnado en autos es del tenor siguiente: “Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2.195 del Código Civil”. En consecuencia, al constituir dicha norma una unidad normativa conforme su tenor literal, el requerimiento carece de fundamento plausible, pues la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad recae según el artículo 93 N ° sexto de la carta Fundamental en “un precepto legal”; 0000150 CIENTO CINCUENTA 8°. Que, asimismo, se advierte que el requirente está cuestionando todo el sistema que regula el procedimiento monitorio contemplado en la Ley 18.101, que califica de especialísimo, y que, además, no establece un plazo legal para la oposición a la demanda monitoria ni contempla la posibilidad de demandar reconvencionalmente, generando en la especie los efectos inconstitucionales que alega, por lo que el requerimiento no cumple con la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundado. Así, lo ha establecido esta Magistratura en pronunciamientos previos, al sostener que un libelo no cumple con dicha exigencia cuando el actor realiza un reproche a todo un “instituto jurídico”, realizando “una impugnación de tipo abstracto y genérico” (Rol 2140 c.9). Pero, además, considera que en su caso dicho procedimiento no debió aplicarse, atendido a que existe entre las partes un contrato de comodato y no un comodato precario, haciendo presente que dada las particularidades fácticas -existencia de otros juicios entre las partes-, el asunto “debe tramitarse en un juico de lato conocimiento” (fojas 4). En este sentido, considera que el juez de la instancia se excedió en sus facultades al aplicar el procedimiento monitorio, cuestión que, en todo caso, escapa de las atribuciones de esta Magistratura, pues los elementos fácticos de la demanda, la calificación jurídica del negocio celebrado entre las partes y la determinación del procedimiento aplicable corresponde al juez de fondo; 9°. Que, por lo demás, el reproche formulado por el actor no guarda relación con las cuestiones de constitucionalidad que alega, pues el asunto basal tiene que ver con la disconformidad del requirente con la resolución del Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de San Miguel que estableció en el considerando Séptimo un plazo de 10 días corridos para oponerse a la demanda monitoria, por tanto, no se visualiza un conflicto constitucional en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo. Al respecto, cabe hacer presente que este Tribunal en un caso análogo estableció que “así las cosas y siguiendo lo ya decidido en un caso anterior (Rol N° 14.631) que versó también sobre el artículo 18-K de la Ley N° 18.101, así como respecto de su artículo 18-C, el conflicto que el requirente presenta no guarda relación con las cuestiones de constitucionalidad que formula, sino con la controversia acerca de si el plazo de que disponía para 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO ejercer su derecho a defensa era o no de días corridos, lo que se encuentra sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción a quien corresponde resolver esa alegación (Rol N° 15.071 c. 5); 10°. Que, conforme lo razonado, el requerimiento será declarado inadmisible por concurrir la causal de falta de fundamento plausible prevista en el artículo 84 N° 6, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 1. Se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. 2. Álcese la suspensión del procedimiento decretada a fojas 112. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.160-25-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 05/01/2026 Miguel Angel Fernández González Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 05/01/2026 Fecha: 06/01/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 06/01/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 07/01/2026 7D1A69B5-C22C-4950-B20C-8FEAD9699BF6 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.