TC Rol 17162
Tribunal Constitucional·Rol 17162
Sumario
0000612 SEISCIENTOS DOCE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 17.162-2025 [28 de abril 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248 LETRA C); Y 259 INCISO FINAL DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FUNDACIÓN FUERZA CIUDADANA EN EL PROCESO RIT N° 379-2025, RUC N° 2510001436-2, SEGUIDO ANTE EL SÉPTIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO VISTOS: Que Fundación Fuerza Ciudadana acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 248 letra c) y 259 inciso final del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 379-2025, RUC N° 2510001436-2, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Código Procesal Penal (…) Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubrido...
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0000612 SEISCIENTOS DOCE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 17.162-2025 [28 de abril 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248 LETRA C); Y 259 INCISO FINAL DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FUNDACIÓN FUERZA CIUDADANA EN EL PROCESO RIT N° 379-2025, RUC N° 2510001436-2, SEGUIDO ANTE EL SÉPTIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO VISTOS: Que Fundación Fuerza Ciudadana acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 248 letra c) y 259 inciso final del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 379-2025, RUC N° 2510001436-2, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Código Procesal Penal (…) Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…) 1 0000613 SEISCIENTOS TRECE c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. (…) “Artículo 259- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: (…) La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley”. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Con fecha 8 de enero de 2025, Fundación Fuerza Ciudadana interpuso querella criminal ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago en contra de Gabriel Boric Font, entonces Presidente de la República, y todos quienes resultaren responsables, por el delito de fraude al Fisco. La causa fue ampliada en sucesivas oportunidades para incorporar nuevos imputados y figuras delictivas relacionadas con la negociación incompatible y tráfico de influencias respecto de la ex Senadora Isabel Allende Bussi; malversación de fondos públicos, contrato simulado y fraude al Fisco respecto de Genaro Cuadros, a quien se atribuye haber actuado como instigador mientras percibía honorarios en la Subsecretaría de Defensa presentando informes mensuales que serían copia del mes anterior; y prevaricación administrativa y falso testimonio mediante querella ampliada con fecha 21 de octubre de 2025. Esta última ampliación no fue admitida por haber sido notificada la requirente, el 22 de octubre de 2025, de que el fiscal a cargo había cerrado la investigación el día 20 de ese mes y solicitado audiencia para comunicar su decisión de no perseverar, sin haberlo comunicado previamente a la querellante pese a que esta había solicitado audiencia con el fiscal en dos oportunidades sin obtener respuesta. La investigación fue llevada adelante sin que se formalizara a ninguno de los imputados. El tribunal rechazó además una solicitud de la requirente fundada en el artículo 186 del Código Procesal Penal para que se fijara al fiscal un plazo para formalizar, acogiendo la posición del Ministerio Público en cuanto a que dicha norma no beneficia al querellante. 2 0000614 SEISCIENTOS CATORCE Consta a fojas 250 presentación del Ministerio Público, del Fiscal Regional de Coquimbo, en la gestión pendiente en la que se comunica cierre de la investigación y comunicación de no perseverar. La audiencia para comunicar la decisión del Ministerio Público para no perseverar se fijó para el 2 de enero de 2026, encontrándose suspendido el proceso por orden de esta Magistratura. Seguidamente arguye que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera los artículos 83 inciso segundo y 19 N° 3 de la Constitución, en los siguientes términos: En relación con el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal la norma faculta al Ministerio Público para comunicar su decisión de no perseverar como acto meramente administrativo, sin sujeción a control jurisdiccional de fondo. Esta decisión hace cesar la acción penal y, cuando se ejerce respecto de una investigación no formalizada, priva al querellante de toda posibilidad de continuar la persecución penal, pues el forzamiento de la acusación contemplado en el artículo 258 del Código presupone formalización previa. El derecho del ofendido a ejercer igualmente la acción penal, garantizado en el artículo 83 inciso segundo CPR, queda así anulado por la sola voluntad unilateral del ente persecutor. A su vez, en torno al artículo 259 inciso final del mismo cuerpo normativo sostiene que la exigencia de que la acusación solo pueda referirse a hechos y personas incluidos en la formalización hace imposible acusar de forma autónoma cuando no ha habido formalización. Dado que la comunicación de no perseverar siempre implica ausencia de formalización vigente, la aplicación de esta norma torna ilusorio en todo caso el forzamiento de la acusación, vaciando de contenido la garantía constitucional del artículo 83 inciso segundo de la Carta. Invoca además la jurisprudencia estimatoria del Tribunal, especialmente la STC Rol N° 9239-2020, conforme a la cual: el forzamiento de la acusación es una exigencia constitucional derivada del artículo 83 inciso segundo; el control judicial de la decisión de no perseverar es un requerimiento constitucional; y los pretendidos resguardos legales existentes (artículos 5°, 7° y 32 b) Ley N° 19.640; artículos 186, 257, 258 CPP) resultan insuficientes para proteger el derecho de la víctima a la acción penal. La requirente igualmente arguye que el artículo 248 del Código Procesal Penal solo es aplicable respecto de investigaciones formalizadas, pues su ubicación sistemática en el Libro Segundo del Código y la exigencia de que el plazo de cierre del artículo 247 solo corre desde la formalización, revelan que el legislador no habilitó al Ministerio Público para ejercer las facultades de la letra c) en investigaciones no formalizadas. Su aplicación a dichas investigaciones sería, por tanto, extralegal además de inconstitucional. Añade que la requirente ejerce la acción penal en virtud del artículo 111 inciso segundo del mismo código, que habilita la querella popular en delitos cometidos por 3 0000615 SEISCIENTOS QUINCE funcionarios públicos o contra la probidad administrativa. Sostiene que la interpretación restrictiva del artículo 186 del Código Procesal Penal resulta inconstitucional en este contexto, pues deja a dicho querellante en completa indefensión frente a una investigación no formalizada que el Ministerio Público puede cerrar sin control alguno. Y finalmente, destaca que, tratándose de delitos de corrupción, el requirente invoca las obligaciones internacionales del Estado contenidas en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción, ambas vigentes en Chile, que imponen al Estado el deber de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción con participación de la sociedad civil, y que resultan incompatibles con un sistema que permite al órgano persecutor sepultar causas de corrupción sin control judicial y sin posibilidad de que organizaciones civiles prosigan la persecución. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 10 de diciembre de 2025, a fojas 59, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 29 de diciembre de 2025, a fojas 387, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones por los intervinientes en el proceso penal en los términos siguientes: Observaciones del Ministerio Público Solicita el rechazo del requerimiento en cuanto al artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal se ajusta plenamente a la Constitución. Lo anterior porque refleja la exclusividad que el artículo 83 de la Constitución otorga al Ministerio Público en la dirección de la investigación. Tanto la decisión de acusar como la de no perseverar comparten el mismo fundamento: la apreciación del fiscal acerca de si la investigación arroja o no antecedentes suficientes para fundar una acusación. Dicha apreciación corresponde constitucionalmente al órgano investigador, y el Ministerio Público ejerce la acción penal "en su caso", no "en todo caso", por lo que la decisión de no perseverar no contradice el texto constitucional. El Fiscal Nacional añade que la decisión de no perseverar no es definitiva, sino que representa la procedimentalización de un estado intelectual de duda en que se encuentra el fiscal al término de la investigación. Dado que el Código Procesal Penal no contempla una hipótesis general de sobreseimiento temporal, la no perseverancia viene a cubrir ese espacio, y además existe la posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación conforme al artículo 257 del Código Procesal Penal. Asimismo, el 4 0000616 SEISCIENTOS DIECISEIS ordenamiento reconoce diversos derechos a la víctima que permiten considerar la norma dentro del marco constitucional, como solicitar diligencias al fiscal, asistir a actuaciones, recurrir al mecanismo del artículo 186 para pedir la formalización, y solicitar la reapertura de la investigación. En apoyo de su posición, el Ministerio Público invoca la numerosa jurisprudencia desestimatoria del Tribunal Constitucional, citando los roles N° 1.341- 09, 1.404-09, 1.394-09, 2.561-13, 2.680-15, 12.618-21, 12.170-21, 13.273-22, 13.269-22, 16.488-25, 16.477-25, 16.470-25, 16.241-25, 16.212-25 y 16.209-25, entre otros. Reconoce que existen sentencias estimatorias dirigidas contra el mismo precepto, pero señala que estas no afectan la autonomía del Ministerio Público ni pretenden revertir su decisión, sino que hacen hincapié en la falta de controles judiciales, lo que constituye un problema distinto. Respecto de la formalización, el Fiscal Nacional sostiene que esta es un acto que conforme a la ley y a la Constitución corresponde exclusivamente al Ministerio Público. El artículo 229 del Código Procesal Penal así lo establece, en coherencia con la dirección exclusiva de la investigación que la Constitución le encomienda. La formalización modifica sustancialmente los parámetros de la investigación, sometiendo al Ministerio Público a plazos y obligaciones, incluido el deber de concluir la investigación en un máximo de dos años, razón por la cual no puede ser impuesta al órgano investigador por vía judicial o a petición del querellante. En cuanto al artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal solicita también su rechazo. Señala que este precepto proyecta el mismo reclamo a etapas ulteriores del procedimiento, pero el nudo del problema sigue siendo la falta de formalización. Dado que la formalización es de cargo exclusivo del Ministerio Público y se inscribe dentro de su órbita de facultades constitucionales, la norma no encierra infracción alguna. El precepto impugnado responde a exigencias de correlación entre acusación y sentencia y al derecho a defensa del imputado, permitiendo que este conozca la acusación y prepare adecuadamente su defensa, garantías aseguradas por la Ley Superior. Finalmente, advierte que las objeciones contra el artículo 259 inciso final resultan inconsistentes con aquellas dirigidas contra el artículo 248 letra c), pues si lo que se busca es prescindir de la formalización para habilitar el forzamiento de la acusación, entonces la crítica a la decisión de no perseverar pierde sentido, ya que dicha crítica depende precisamente de la falta de formalización. Por todo lo expuesto, solicita el rechazo del requerimiento en todas sus partes. Observaciones de Gabriel Boric Font Arguye que la preceptiva cuestionada carece de influencia decisiva en la gestión pendiente. Señala que la audiencia fijada originalmente para el 2 de enero de 2026 tenía por objeto exclusivo el cierre de la investigación, la comunicación de la 5 0000617 SEISCIENTOS DIECISIETE decisión de no perseverar y el conocimiento de la solicitud de reapertura deducida por el querellante, sin que en dicha oportunidad se vaya a debatir —ni pueda debatirse— el forzamiento de la acusación. Por tanto, el artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal no tiene influencia decisiva en la resolución del asunto actualmente pendiente. Además, advierte que el querellante nunca solicitó el forzamiento de la acusación en la causa penal, limitándose a pedir la reapertura de la investigación. En cuanto al fondo, sostiene que la decisión de no perseverar no extingue la acción penal, pues permite su reactivación mediante nuevos antecedentes, y que la exigencia de formalización previa para acusar responde al principio de congruencia y al derecho a defensa del imputado. Argumenta que no existe vulneración de la igualdad ante la ley, porque las normas se aplican de igual manera a todos los intervinientes, ni del debido proceso, porque el querellante ha podido ejercer sus derechos dentro del marco legal. Finalmente, cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (roles 15.062- 2023 y 15.474-2024) que ha rechazado requerimientos similares. Observaciones de María Isabel Allende Bussi y Maya Alejandra Fernández Allende Destaca el despliegue investigativo del Ministerio Público, refiriendo que se tomaron declaraciones a 52 personas -entre ellas las propias requirentes y numerosos funcionarios públicos-, se requirieron informes a múltiples organismos, se encargaron pericias de tasación del inmueble y se recabó abundante documentación. Sostienen que de todas estas diligencias no se desprende la existencia de delito alguno, sino que la compra del inmueble se realizó siguiendo los procedimientos regulares establecidos, sin que ninguna de las declaraciones recibidas diera cuenta de presiones indebidas por parte de sus representadas. En segundo lugar, argumentan que la decisión del Ministerio Público de cerrar la investigación y comunicar su decisión de no perseverar se basó en una investigación agotada y fundada, descartándose la comisión de todo delito, y que el querellante ejerció ampliamente sus derechos durante la investigación, solicitando diligencias que fueron realizadas. Finalmente, invocan la jurisprudencia desestimatoria del Tribunal Constitucional, citando numerosos roles, y solicitan el rechazo del requerimiento por no concurrir las infracciones constitucionales denunciadas. 6 0000618 SEISCIENTOS DIECIOCHO Observaciones de Felipe Vio Lyon Igualmente destaca que la investigación se extendió por once meses, que se practicaron 12 informes policiales de la Brigada Anticorrupción, una pericia del Laboratorio de Criminalística, más de 10 oficios a instituciones públicas, y 52 declaraciones de testigos e imputados, todo lo cual consta en 14 tomos de la carpeta investigativa. Adiciona incluso que el Ministerio Público intentó incluso obtener autorización judicial para entrada y registro en domicilios y extracción de dispositivos electrónicos, solicitud que fue rechazada por el 7° Juzgado de Garantía en resolución que, según se transcribe, consideró que no existían antecedentes suficientes para presumir la comisión del delito de tráfico de influencias. En cuanto al fondo constitucional, argumentan que no existe infracción al artículo 83 inciso segundo de la Constitución, porque la acción penal del ofendido debe ejercerse "igualmente" que la del Ministerio Público, esto es, solo después de una investigación formalizada. Sostienen que el requirente confunde la facultad de ejercer la acción penal con la dirección de la investigación, que es exclusiva del Ministerio Público. En cuanto al artículo 259 inciso final, afirman que responde al principio de congruencia y al derecho a defensa del imputado. Finalmente, citan jurisprudencia del Tribunal Constitucional (roles 12.973- 2022, 14.819-2023, 16.241-2025 y 15.838-2024) en apoyo de su posición. Observaciones de Marcela Sandoval La requerida distingue entre el control de inaplicabilidad y una revisión de legalidad, advirtiendo que el requerimiento no identifica una aplicación normativa que genere efectos constitucionalmente intolerables, sino que expresa una disconformidad con el resultado procesal. Plantea como pregunta constitucional relevante si la exigencia de formalización previa para forzar la acusación, aplicada en la gestión pendiente, priva ilegítimamente al requirente del goce efectivo de sus derechos fundamentales o si constituye un límite estructural constitucionalmente legítimo. Responde que, en el caso concreto, no existe vulneración alguna. Argumenta que la investigación fue exhaustiva (13 tomos, múltiples declaraciones, pericias, instrucciones a la PDI), y que la ausencia de formalización no es una denegación de tutela penal, sino el resultado coherente con un estándar mínimo de racionalidad del ius puniendi. Sostiene que el derecho de acceso a la justicia no garantiza un juicio oral en todo evento, sino una investigación seria, la que efectivamente se realizó. En cuanto a la igualdad, afirma que la exigencia de formalización no introduce una distinción arbitraria, sino que opera como condición estructural del forzamiento de la acusación. Advierte, además, que acoger la pretensión subsidiaria del requirente 7 0000619 SEISCIENTOS DIECINUEVE —forzar la acusación sin formalización alguna— sería constitucionalmente inadmisible, pues habilitaría un juicio penal sin marco institucional mínimo de imputación, afectando el debido proceso y la defensa del imputado. Finalmente, formula consideraciones institucionales acerca del riesgo de instrumentalización del proceso penal en casos de alta exposición política, señalando que la ausencia del límite de la formalización desdibuja la frontera entre responsabilidad penal y disputa política. Observaciones de Leonardo Moreno Núñez La requerida cuestiona, en primer término, el cumplimiento de los presupuestos procesales del requerimiento. Sostiene que el artículo 248 letra c) no tiene efecto decisivo en la resolución del asunto, pues la comunicación de no perseverar no impide que el querellante pueda solicitar la reapertura de la investigación, petición que ya fue formulada y cuyo debate quedó fijado en la audiencia respectiva. En segundo lugar, argumenta que el requerimiento carece de la fundamentación concreta y circunstanciada que exige el artículo 80 del DFL N° 5, pues no explica cómo, en el caso concreto, se produciría la afectación de derechos fundamentales, limitándose a alegaciones abstractas. En tercer lugar, invoca la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional que ha desestimado requerimientos idénticos, citando expresamente los roles N° 15.062-2023 y N° 15.474- 2024, en los que se sostuvo que la exigencia de formalización previa es una garantía del debido proceso y que la decisión de no perseverar en una investigación desformalizada constituye una cuestión de legalidad, no de constitucionalidad. Finalmente, destaca que la querellante aún tiene a salvo la posibilidad de fundamentar su solicitud de reapertura ante el juez de garantía, por lo que el requerimiento busca evitar los controles procesales pertinentes. Observaciones de Genaro Cuadros Ibáñez La requerida enfatiza la naturaleza no definitiva de la decisión de no perseverar, señalando que esta no posee la aptitud procesal para poner término definitivo al procedimiento penal, no resuelve el fondo del conflicto, es esencialmente transitoria, administrativa y revocable, y no impide que el Ministerio Público reactive la investigación si surgen nuevos antecedentes. Por tanto, la norma carece del carácter decisivo exigido para la procedencia de la acción de inaplicabilidad. Argumenta que el requirente confunde el derecho a la acción penal con un supuesto derecho a la condena o a forzar una acusación sin mérito probatorio, lo que contradice abiertamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cita roles N° 12.088-21 y N° 16.241-25-INA). 8 0000620 SEISCIENTOS VEINTE Sostiene que la exclusividad del Ministerio Público en la investigación y en la decisión de formalizar es piedra angular del sistema acusatorio, y que la decisión de no perseverar se inscribe dentro de las atribuciones constitucionales del ente persecutor. Finalmente, advierte que lo que subyace al requerimiento no es un problema de constitucionalidad, sino una discrepancia con la interpretación que el Ministerio Público ha hecho de la institución de la no perseverancia, cuestión que debió plantearse ante la judicatura de fondo y no en sede constitucional. A fojas 548, por decreto de fecha 26 de enero de 2026, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 15 de abril de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Raimundo Palamara Stewart; por la parte requerida de Felipe Vio Lyon, del abogado Rufino Felipe Martínez Serrano; por la parte requerida de Marcela Sandoval Osorio de la abogada Francisca Millán Zapata; por la parte requerida, de María Isabel Allende Bussi y Maya Alejandra Fernández Allende, de la abogada Paula Vial Reynal; por la requerida de Genaro Cuadros Ibáñez y Marcia Tambutti Allende, de la abogada Karol Olazo Córdova; por la parte requerida de Gabriel Boric Font, del abogado Jonatan Valenzuela Saldías; por la parte requerida, Leonardo Moreno Núñez, de la abogada Fernanda Arias Barrera y por el Ministerio Público, del abogado Pablo Campos Muñoz. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Raimundo Palamara Stewart, en representación de la Fundación Fuerza Ciudadana, presenta requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248 letra c) y 259 inciso final, ambos del Código Procesal Penal, para que se excluyan esos preceptos de la gestión judicial pendiente constituida por el proceso penal RIT O-379-2025 seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, pues en su concepto la aplicación de tales artículos en la causa vulneraría las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, resguardada por el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, y de debido proceso, contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso sexto, de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que para desechar íntegramente este requerimiento existen razones de forma y de fondo, que iremos desarrollando una a una comenzando por 9 0000621 SEISCIENTOS VEINTIUNO las motivaciones formales, derivadas del texto mismo del libelo en que se contiene la acción y sus fundamentos. A.- CONSIDERACIONES DE FORMA. A.1.- Reclamo de legalidad. TERCERO: Que, en primer término, tenemos que lo que desarrolla el actor es un reclamo claro de legalidad, atacando no las normas en sí, en su aplicación al caso concreto, sino que impugnando la interpretación que les ha dado el Ministerio Público en la causa base, cuestión particularmente incompatible con la inaplicabilidad pretendida. Ni siquiera es que se cuestione una interpretación judicial que se estime lleve a los preceptos impugnados a producir el efecto inconstitucional que se cree ver, cuestión que de por sí genera debate respecto de si en ese caso existe un verdadero reclamo de constitucionalidad. En el caso sublite no cabe ese debate: estamos en un supuesto indiscutible de cuestión de legalidad, porque la interpretación de que se reclama se atribuye al Ministerio Público, que no es órgano jurisdiccional sino un interviniente que puede plantear ante el Juzgado las interpretaciones que le parezca, pudiendo los demás intervinientes, como el querellante en el caso de autos, oponerse a esas interpretaciones y proponer otras en la sede correspondiente, que es el Juzgado de Garantía y no el Tribunal Constitucional. CUARTO: Que, en efecto, el requerimiento, en su página 7, señala, respecto del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, que su aplicación “en su texto natural y obvio supone necesariamente estar frente a una investigación que se encuentra formalizada”, explayándose luego acerca de por qué eso sería así, para añadir enseguida. “que el Ministerio Público pretenda aplicar las facultades señaladas en el artículo 248 en una investigación que no se ha formalizado… es lisa y sencillamente una aplicación inconstitucional”. QUINTO: Que, como es natural, la aplicación al caso sublite del artículo 259 inciso final depende de la previa aceptación que el Tribunal de Garantía dé a la interpretación que la Fiscalía asigna al artículo 248 letra c), lo que no solo no ha acontecido sino que no consta ningún debate sobre el punto en la causa penal, de suerte tal que tampoco respecto del artículo 259 se nos presenta un verdadero problema de constitucionalidad. Pero, más aún, ya directamente en el análisis del último artículo citado, y de su constitucionalidad o inconstitucionalidad en concreto, el requirente, en la página 9 de su libelo reclama que existe, de parte del órgano persecutor (“un funcionario público”, dice) “una aplicación errónea del artículo 259 inc. Final” (sic). Es decir, también aquí, y ahora directamente, y ya no por derivación, se reclama de una tesis jurídica de la Fiscalía, lo que se reafirma en la página 10, cuando el requirente dice que “el poder punitivo del Estado no puede quedar al alero de una persona (sic) a través de interpretaciones laxas que viene a socavar el ordenamiento penal”. 10 0000622 SEISCIENTOS VEINTIDOS SEXTO: Que si se quiera más claridad aún, respecto de la naturaleza real del conflicto que se nos presenta, existe una oración contundente en la que el propio actor reconoce que no estamos ante un problema de constitucionalidad de las normas, y es el pasaje de la página 15 del requerimiento, cuando dice: “De tal guisa, aquí no existe un problema normativo sino interpretativo”, añadiendo que las normas deben ser interpretadas “de manera que no conduzca a resultados absurdos”. Ahora bien, la acción de inaplicabilidad consiste en un control de constitucionalidad de una ley. Es decir, se trata de un problema normativo, para usar los términos del requirente. Es un examen en concreto, es decir, considerando su aplicación a un caso específico, pero siempre normativo porque lo que se juzga es la norma, en cuanto a sus efectos en el caso particular. No se juzga por esta sede, en cambio, cuál deba ser la interpretación razonable o adecuada de la disposición legal conforme a los principios de la dogmática, eso es resorte del juez de fondo, en la instancia que fuere, o bien es resorte de los jueces de nulidad o de casación, según el procedimiento de que se trate y los recursos procesales de que se disponga. SÉPTIMO: Que, sin embargo, eso no es todo. Si ya con la última cita del propio requerimiento queda meridianamente claro que el mismo actor reconoce que nos ha traído un problema de legalidad, y no de constitucionalidad, y con ello ha sellado desde el comienzo la suerte de su acción, ocurre que, por añadidura, el libelo se explaya intentado demostrar que el artículo 186 del Código Procesal Penal le permitiría a los querellantes obtener del Juez de Garantía que fije un plazo al persecutor fiscal para formalizar la investigación. Así lo dice en la página 12 de su escrito, y lo reafirma en la página 16 citando el texto de esa norma. Entonces, de mediar esa interpretación, que obviamente aquí no cabe examinar, los artículos impugnados no le afectarían, con lo que vuelve a reafirmar que su problema es de interpretación legal y no de infracción constitucional. Asimismo, en todo el libelo se leen reproches al actuar del Ministerio Público en la causa base, bastando con citar al efecto la página 13 cuando expresa “el Ministerio Público contra texto legal, cerró una investigación cuyo plazo no se había iniciado”, pareciendo innecesario extenderse en la circunstancia de que este Tribunal no está encargado de revisar la legalidad de las actuaciones de la Fiscalía en las investigaciones penales. A.2.- Normas no decisivas. OCTAVO: Que un problema añadido que presenta el requerimiento consiste en que con relación a cada una de las normas que impugna existen otras no reclamadas que conducen al mismo resultado, de suerte tal que falla el requisito de que el precepto legal impugnado pueda ser decisivo en la resolución de la gestión pendiente. En efecto: se impugna el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, pero si dejamos de lado el reclamo meramente interpretativo que postula que la facultad de no perseverar no procede respecto de investigaciones desformalizadas, punto en que ya dijimos que no nos corresponde entrar, el problema está dado por la 11 0000623 SEISCIENTOS VEINTITRES exclusividad que el legislador ha dado al Ministerio Público respecto de la decisión de formalizar la indagación, lo que resulta de la lectura de los artículos 229 y 230 del Código en examen, ninguno de los cuales ha sido impugnado en esta acción. Lo anterior es relevante, porque el problema planteado no dice, en verdad, relación con la facultad misma de no perseverar, que parece inseparable del principio de objetividad que obliga a la Fiscalía, y que además no puede suprimirse sin más porque las opciones que quedarían en el artículo 248 analizado serían acusar, lo que el Ministerio Público no puede hacer si no tiene convicción respecto a la existencia de un delito y de la correspondiente participación, o solicitar el sobreseimiento, por lo común definitivo, lo que tampoco pude hacer sin la convicción contraria, es decir la de concurrir alguna de las circunstancias del artículo 250 o del 252, en su caso. En suma, la decisión de no perseverar no se puede suprimir sin dejar al procedimiento en un estado de latencia indefinida y no regulada. El problema, entonces, y lo dice el propio requerimiento, radica no en la facultad misma de que hablamos, sino en la circunstancia de que no haya precedido formalización, y entonces era de rigor, si se quería reclamar que se forzara o sustituyera al Ministerio Público en el cumplimiento de ese trámite, que se atacaran los artículos que le entregan la exclusividad al respecto. NOVENO: Que, del mismo modo, el artículo 259 inciso final tampoco resulta por sí solo decisivo para la resolución de la gestión pendiente, porque el artículo 261 del mismo Código Procesal Penal, que precisamente regula la acusación del querellante, dispone en su letra a) que esa acusación debe también referirse a hechos y a imputados “que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación”. Es decir, aunque removiéramos el requisito desde el artículo 259, como lo quiere el actor, persistiría en el artículo 261 no requerido, con lo cual de todos modos el querellante no podría acusar. Es más, la acusación del querellante debe ajustarse a los requisitos de la del Fiscal, pero éste a su vez solo puede acusar respecto de investigaciones formalizadas no solo por disponerlo así el artículo 259 que se impugna, sino porque también lo exige el artículo 248 letra b) del mismo Código, que no fue objeto del requerimiento, de manera tal que es patente que el actor nada obtiene, para su gestión pendiente, con remover el inciso final del artículo 259, como lo pretende. DÉCIMO: Que acontece, además que, conforme al certificado acompañado a la causa, la gestión judicial pendiente se encuentra en estado de realizar audiencia para que se comunique la decisión de no perseverar y se discuta la reapertura de la investigación. Lo anterior significa que, a lo menos, el artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal no podrá tener ninguna incidencia en esa gestión, incluso si prescindimos del texto de los artículos 248 letra b) y 261 letra a), porque el querellante no ha solicitado el forzamiento de la acusación en los términos del artículo 258 inciso penúltimo de dicho Código. No cabe argüir que precisamente no podía hacerlo por faltar la formalización e impedirlo entonces el propio artículo 259 atacado, puesto que cuando se quiere solicitar la inaplicabilidad de una norma procesal que restringe o suprime un derecho o un trámite procesal, el camino para pedirla supone impetrar 12 0000624 SEISCIENTOS VEINTICUATRO ese derecho y requerir ese trámite y entonces acudir a esta sede para remover el obstáculo, pidiendo entretanto la suspensión de la causa base, de manera tal que, si se obtiene la inaplicabilidad, ya el tribunal de fondo no pueda negar aquellas peticiones en base a la norma removida. Si, en cambio, no se ha pedido nada respecto de lo cual la norma impugnada tenga incidencia, ocurrirá, como en este caso, que la disposición (en la especie, el artículo 259 inciso final del Código Adjetivo Penal) no podrá resultar decisiva para lo pendiente, con lo cual fallará, como aquí falla, el requisito del artículo 93 inciso undécimo de la Constitución Política, exigido también en el artículo 81 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en cuanto a que el precepto impugnado pueda ser decisivo en la resolución del asunto judicial pendiente. B.- CONSIDERACIONES DE FONDO. UNDÉCIMO: Que obviando para el solo efecto del análisis las deficiencias formales referidas, todas bastantes en sí mismas para rechazar el requerimiento, advertimos que además median razones de fondo para llegar al mismo resultado, consideraciones que han sido repetidamente desarrolladas por sentencias anteriores, pudiendo mencionarse solo por vía de ejemplo y sin que la enunciación sea taxativa, las recaídas en los roles 13.934, 14.339, 15.751 y 16.241. En virtud de que se trata de una doctrina jurisprudencial ya asentada, la desarrollaremos ahora de manera sucinta, con relación a las garantías constitucionales que el requirente invoca. DUODÉCIMO: Que, como se ha dicho en las sentencias citadas, en materia de acción penal pública no existe un derecho subjetivo de las víctimas o de particulares en general, que quepa proteger. Los derechos subjetivos que terceras personas crean poseer y que estimen afectados por los hechos que constituirían o podrían constituir delito penal, se resguardan por medio de las acciones civiles, si es que se dan los requisitos de esa rama jurídica para asignarles la legitimidad activa correspondiente, pero nunca a través de la acción penal, pues ésta, cuando es pública, resguarda siempre, y únicamente, un interés social. Que el constituyente haya otorgado acción penal pública a algunas personas particulares, normalmente las víctimas, no significa que les reconozca un derecho subjetivo en esta vertiente jurídica, sino solo que, por su particular situación, las considera especialmente cercanas, y por ende asociadas, al interés público. De otro modo la acción penal se privatizaría y la pena pasaría a ser ya no un restablecimiento simbólico del equilibrio jurídico alterado por un ilícito, como lo es en la teoría de la retribución, sino, más que eso, una directa reparación para el ofendido, lo que equivale al concepto de venganza, incompatible con un estado democrático de derecho. DECIMOTERCERO: Que ese interés social o público, que es el único resguardado por el tipo de acción penal que nos ocupa, está siempre, y solamente, a cargo del Ministerio Público, y por ello este órgano nunca está en una situación jurídica equivalente a la del querellante. Esto echa por tierra el alegato de 13 0000625 SEISCIENTOS VEINTICINCO desigualdad, porque el requirente quiere comparar dos situaciones que son en sí diferentes y que la Constitución, y no solo la Ley, reconoce como tales. Advirtamos, al respecto, que la Carta Fundamental otorga solo al Ministerio Público la dirección de la investigación, lo que incluye decidir el carácter de ésta, en cuanto a si formalizada o desformalizada. Por eso es que, inclusive en el caso del artículo 186 del Código, que la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en afirmar que constituye una protección para el imputado, esa misma doctrina y esa jurisprudencia no consideran que el plazo para formalizar de que allí se habla conlleve un forzamiento de dicho trámite, existiendo diversas posiciones acerca de cuál sea la consecuencia del transcurso del plazo sin que la Fiscalía formalice, y las posiciones al respecto van desde la que afirma que no hay ninguna consecuencia porque la ley no la ha previsto, hasta las que sostienen que el transcurso del plazo genera el sobreseimiento definitivo o, también, la imposibilidad de formalizar en el futuro. Como fuere, lo que parece claro es que constitucionalmente hablando el querellante no puede tener a su disposición la decisión de formalizar, porque ella forma parte de las decisiones de la investigación. DECIMOCUARTO: Que, además, esto tiene sentido porque es el Ministerio Público, y no el querellante, el que está sujeto al deber de objetividad. Por eso, el artículo 83 inciso segundo de la Constitución no dice, simplemente, que el ofendido podrá ejercer la acción penal, sino que dice que pude hacerlo “igualmente”, y esto, referido al inciso primero, significa que dispone de ella en los mismos términos que el Ministerio Público, lo que implica que queda sujeto a las mismas condiciones o exigencias. Y la Fiscalía solo puede ejercer la acción penal, que en el diseño constitucional del tema equivale claramente a la acusación, cuando ha mediado formalización. Esto también queda claro del tenor del artículo 83 inciso primero, porque dispone que el Ministerio Público debe investigar los hechos constitutivos de delito “y, en su caso, ejercerá la acción penal pública”. Es decir, tal acción penal no se inicia con la investigación ni se confunde con ella, sino que solo si de su tenor resulta mérito, y de manera posterior entonces, se iniciará la acción. Pues bien, el medio de determinar a priori y de manera indiciaria ese mérito es la formalización, acorde los términos de los artículos 229 y 232 del Código Procesal Penal, pues se deben imputar a determinada persona uno o más delitos, también determinados. En palabras del artículo 232 es una formulación de cargos que, claro está, tiene un carácter indiciario y provisional, pues todavía no media acusación ni ha concluido la investigación. Ese es el requisito a salvar para que se cumpla aquel evento que la Constitución menciona con las palabras “en su caso”, refiriéndose al ejercicio propiamente tal de la acción penal; es decir, a la acusación. DECIMOQUINTO: Que, entonces, la propia disposición constitucional, en cuanto solo “en su caso” permite al Ministerio Público acusar, y la regla de objetividad contenida en el mismo artículo 83 inciso primero, cuando ordena investigar también los hechos que acrediten la inocencia del imputado, demuestran que la norma legal que entrega a la Fiscalía la posibilidad de no perseverar en la 14 0000626 SEISCIENTOS VEINTISEIS investigación es plenamente constitucional, tanto en abstracto como en el caso concreto. Atiéndase a que la regla constitucional utiliza la palabra inocencia en sentido amplio, abarcando tanto al cuerpo del ilícito como a la participación, pues tan inocente es una persona a quien se imputa un delito probado, pero no se acredita su participación en él, como aquella a quien se imputa un delito que no se logra demostrar. Por eso es que esa oración del artículo 83 establece a nivel constitucional el deber de objetividad, que luego recogerá la ley. DECIMOSEXTO: Que por idénticas razones la decisión de formalizar o no la investigación no puede estar entregada a particulares que carecen en absoluto del deber de objetividad y no están a cargo de la indagatoria, de modo que con respecto al artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal no puede haber ni un atisbo de vulneración a la igualdad ante la ley, ya que se estarían comparando dos posiciones jurídicas (las del Ministerio Público y la del querellante) radicalmente distintas. Ahora bien, con respecto al artículo 259 inciso final no hay desigualdad ninguna, porque ni el Ministerio Público ni el querellante pueden acusar sin que medie previamente la formalización de la investigación. El problema, si lo hay, entonces, no es de igualdad ante la ley. DECIMOSEPTIMO: Que con relación al debido proceso, el reclamo se funda en que el querellante queda sometido a la voluntad del Ministerio Público, sin que exista control jurisdiccional sobre la plausibilidad de sus actos que impiden al querellante acusar. En nuestro concepto cabe distinguir, porque en este capítulo no tiene ninguna influencia el artículo 248 letra c) del Código Adjetivo. Que el querellante no pueda acusar no es una consecuencia de la decisión de no perseverar, sino de la exigencia de formalización para el inicio de la acción penal propiamente tal. Es decir, si se removiera el 259 inciso final y los artículos 248 letra b) y 261 letra a) (no impugnados) el artículo 248 letra c) no causaría al requirente ningún problema. Ahora bien, cabe advertir que el diseño procedimental responde al mismo principio constitucional según el cual la acción penal pública protege siempre y solo intereses sociales, y no particulares. Por eso es que se requiere, como antecedente de la acusación, una actuación indiciaria que emane del órgano que tiene a su cargo la persecución penal pública, el que está sujeto al deber de objetividad y el único que puede dar ese soporte de plausibilidad por más indiciario y hasta provisional que sea, de manera de impedir que la acción penal pública se privatice completamente. DECIMOCTAVO: Que, además, esa exigencia responde a otro principio procesal del sistema imperante, que es el de congruencia, que dispone que cada etapa de la imputación ha de estar antecedida por otra que la anuncie, referida a los mismos hechos y a las mismas personas, de forma que se garantice el debido proceso, permitiendo una defensa efectiva. Así, la eventual condena debe enmarcarse en los hechos y referirse a las personas materia de la acusación, y ésta debe a su vez corresponderse con la formalización. Esto es clave porque con la acusación comienza la acción penal, pero después de agotada una investigación en la que, si el imputado 15 0000627 SEISCIENTOS VEINTISIETE no conoce cabalmente su calidad de tal ni los cargos que se le formulan, mal puede reclamar desde la primera etapa los trámites e indagaciones que estime que le favorecen, y ese derecho le queda garantizado por los artículos 7° y 93 del Código Procesal Penal y, antes que eso inclusive, por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. DECIMONOVENO: Que esa función de anticipar los cargos para la debida preparación de la defensa no la puede cumplir la querella, precisamente porque el querellante no tiene el deber de objetividad, no tiene la dirección de la investigación y no es titular de un derecho subjetivo en materia de acción penal pública, sino que es solo un asociado al Ministerio Público que, excepcionalmente, puede continuar por si solo sosteniendo la acción, pero siempre, por mandato constitucional, en los mismos casos (“igualmente”, dice el artículo 83 inciso segundo de la Carta) en que podría hacerlo la Fiscalía. VIGÉSIMO: Que eso no es todo, pues hay otra razón central para concluir que si se suprime la exigencia del artículo 259 inciso final desaparece el control de congruencia y esa razón estriba en que este Tribunal no puede añadir nada a las leyes vigentes. Su labor ha sido calificada como la de un “legislador negativo”, y ello, en la materia de inaplicabilidad que es la que nos ocupa, significa que puede disponer que una norma no se considere para la resolución de una gestión judicial, pero no puede sustituirla creando otra en su lugar, y el artículo 259 inciso final no habla de la querella, sino de la formalización, de modo tal que si se suprime esa referencia no habría ninguna norma legal que obligara a ajustar el texto de la acusación a la querella, generándose así un riesgo evidente para el debido proceso, pues no es racional, ni tampoco justo, que se acuse a alguien que no ha sido nunca imputado en la investigación y hasta pueda desconocerla, privándolo totalmente de intervenir en ella como lo permite la ley en su resguardo, ni tampoco que a un imputado que conozca la indagación se le acuse por hechos que nunca le fueron anunciados y por ende no haya podido intentar desvirtuar en la etapa investigativa. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en suma entonces, el diseño legal del sistema se conforma enteramente a las bases constitucionales de los dos incisos del artículo 83 de la Carta y no contradice, ni en abstracto ni en el caso concreto, los principios de igualdad ante la ley ni de debido proceso. Desde luego, las alegaciones vertidas ante estrados relativas a la mayor o menor diligencia del Ministerio Público en el desarrollo de la investigación son del todo impertinentes, dado que no tiene competencia este Tribunal ni para revisar los pormenores de la concreta investigación de que se trata, ni para emitir parecer general sobre la forma en que la Fiscalía ejerce sus atribuciones. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que por todas las razones anteriores, el requerimiento no puede prosperar. 16 0000628 SEISCIENTOS VEINTIOCHO Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIAS La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvo por acoger el requerimiento de autos en virtud de las consideraciones siguientes: I. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD: EL PROBLEMA DE LA DECISIÓN DE NO PERSEVERAR Y LA AUSENCIA DE CONTROL JUDICIAL A LA LUZ DEL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL. 1° La requirente de autos sostiene que la aplicación de los artículos 248, letra c) y 259, inciso final, ambos del Código Procesal Penal, “(…) sea declarado inconstitucional en virtud de lo que consagra los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 19 N° 2, 3; 76 y 83 de la Constitución Política de la República, en relación - también- con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que se encuentran ratificados por Chile como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y la Convención Interamericana contra la Corrupción, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (fojas 2 del expediente). 2° Que, en el presente proceso constitucional, se pretende la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 248, letra c) y 259, inciso final del mismo Código. Cabe recordar que esta Magistratura se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (véase, entre otros, sentencias roles números 16.771, 16.777, 16.477, 16.470, 16.488, 16.241, 16.212, 16.086, 15.474, 15.754, 14.819, 14.744, 14.487, 13.011, 11.442, 9.999, 8.060, 7.237, 6.718, 5.653, 2.858) , entre otros respecto a los preceptos legales impugnados que se enuncian a continuación. 17 0000629 SEISCIENTOS VEINTINUEVE El artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en lo pertinente, prescribe: “Artículo 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…) c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.” Por su parte, el artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal, dispone perentoriamente que “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley”. II. ELEMENTOS DEL CASO CONCRETO 3° Que la requirente dedujo querella en causa ordinaria penal Rit N°379-2025 ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, por el supuesto delito de fraude al Fisco, en contra de uno de los requeridos y en contra de todos los que resulten responsables. Posteriormente, la requirente solicitó que se ampliase la querella tanto respecto de las figuras delictivas que se podrían configurar como de los sujetos contra los que se dirige la querella. 4° Que, en el marco de dicho proceso judicial que constituye la gestión pendiente de esta causa constitucional, y sin haberse formalizado la investigación, el 20 de octubre de 2025 el Ministerio Público comunicó el cierre de la investigación y solicitó al tribunal de fondo que fijara audiencia para comunicar su decisión de no perseverar. Por ello, el 22 de octubre de 2025 el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago fijó la audiencia para el día 2 de enero de 2026. Posteriormente, el 28 de octubre de 2025, la requirente solicita que en dicha audiencia se discuta la reapertura de la investigación y, en el otrosí del mismo escrito, se opone a la decisión de no perseverar; ordenando el 28 de octubre de 2025 el tribunal del fondo que ello se discuta en la audiencia programada. 5° De acuerdo con los antecedentes que constan en estos autos constitucionales, no se ha materializado dicha audiencia a la fecha. En efecto, el 12 de diciembre de 2025 el Séptimo Juzgado de Garantía dejó sin efecto la programación de la audiencia previo a que ella se realizara, en atención a la orden de suspensión dictada por esta Magistratura. III. ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS VÍCTIMAS: EL CASO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y SU LEGITIMACIÓN ACTIVA 18 0000630 SEISCIENTOS TREINTA 6° En el caso de autos, la doctrina ha indicado que los preceptos legales impugnados al tenor de la Carta Fundamental pueden y deben ser examinados por esta Magistratura porque “Sin duda la persona jurídica goza de una cierta personalidad en el ámbito penal. Por ejemplo, las personas jurídicas pueden ser "víctimas" y querellantes en el proceso penal” (Al respecto, véase van Weezel, Alex (2010): Contra la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Polít. crim. Vol. 5, Nº 9 (Julio 2010), Art. 3, p.126). 7° A mayor abundamiento, esta Magistratura constitucional ha acogido requerimientos sobre la misma materia en que la víctima tenía la calidad de persona jurídica. A saber, sentencias roles N° 16.771-25, 16.086-24, 16.212-25, 16.241-25, 16.209- 25, 16.470-25,16.477-25, 14.265-23, 14.819-23, 15.471-24, entre otros. Ello porque esta Magistratura revisa judicialmente el contraste entre el precepto legal y la normativa constitucional planteadas por las partes del conflicto en esta sede de inaplicabilidad. Para que luego, en virtud del principio de juridicidad los órganos competentes resuelvan la gestión pendiente de estos autos conforme a las normas que el ordenamiento jurídico de manera sistemática provee. 8° En coherencia con lo anterior, y en sede constitucional, se han acogido en votos anteriores casos idénticos en que en la gestión pendiente el requirente aún no solicitaba el forzamiento de la acusación. Así, en razón de la certeza jurídica y coherencia interna del juez constitucional ha ocurrido en los casos roles STC números; 16.640-25, 16.771-25, 15.754-24, 15.474-24, 16.086-24, 16.241-25. 9°. En consonancia con lo anterior, se ha razonado en diversas disidencias anteriores entorno a la constitucionalización del derecho, el cual se caracteriza por el reconocimiento práctico de la supremacía de la Carta Fundamental, formulado a través del Derecho Constitucional y realizado, en todas las disciplinas jurídicas, cualquiera sea quien las estudie u opere con ellas. Tal Constitucionalización se expresa en la difusión de los principios y normas de la Carta Fundamental a todo el sistema jurídico, impregnándolo de los valores de ésta, como son la vida e integridad de la persona, la libertad e igualdad, la paz y justicia, el bien común, la participación, el desarrollo y la solidaridad que, entre otros, son modeladores de aquel proceso jurídico, teleológica y no lógico-positivamente entendido. 10° De modo tal que, nuestro ordenamiento jurídico ha sido parte del proceso de constitucionalización del derecho penal, un fenómeno sobre el cual la doctrina ha sostenido que “[E]n la actualidad el derecho penal se entiende –que- debe estar perfectamente constitucionalizado, es decir, que las normas constitucionales referidas a los derechos fundamentales y obviamente, las que tienen que ver de forma expresa con el derecho penal, entran a jugar como parámetro de evaluación crítica de las normas penales, al mismo tiempo que se constituyen en criterios para su interpretación y aplicación. Este fenómeno de vinculación necesaria entre el derecho penal y la constitución, que ha llevado a importantes autores como WINFRIED HASSEMER a sostener por ejemplo que el derecho penal se debe entender como 19 0000631 SEISCIENTOS TREINTA Y UNO derecho constitucional aplicado” (COTE-BARCO, Gustavo (2008): Constitucionalización del derecho penal y proporcionalidad de la pena. Universitas, Bogotá, v.57, n.116, p. 119-151). 11°. Que, en el marco de dicho fenómeno, nuestro ordenamiento jurídico ha sufrido modificaciones jurídicas formales y sustantivas que inciden en la concepción constitucional del proceso penal. Una de las modificaciones más relevantes se produce en 1997, a través de la reforma que incorpora a la Carta Fundamental al Ministerio Público, al cual se le confía la obligación constitucional de adoptar las medidas para proteger a las víctimas y a los testigos, como consta en el artículo 83 de la Constitución. Específicamente, a través de esta reforma, se incorporó a la Constitución el derecho de las víctimas a ejercer la acción penal, explícitamente consagrado, actualmente, en el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución, al señalar que “[E]l ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal”. 12° De modo tal, que la norma constitucional citada precedentemente, incide en la tradición chilena hasta la época, que se caracterizaba por otorgarle un papel secundario a la víctima, siguiendo la influencia del derecho español (TAPIA BALLESTEROS, Patricia (2016): El estatuto de la víctima en el ordenamiento jurídico chileno: estado de la cuestión y algunas consideraciones. Revista de Ciencias Penales, sexta época, vol. XLIII, N|2, pp. 19-38). Así, hoy en día es claro que la Constitución vigente contempla el derecho de la víctima a ejercer la acción penal. 13° A mayor abundamiento esta Magistratura ha razonado que el espíritu y la ratio del artículo 83 de la Carta Fundamental supone que “no sólo está situando a aquellos sujetos en un plano de igualdad con el Ministerio Público, en lo que respecta al ejercicio de la acción penal pública, sino que, en esencia, consagra el ejercicio de la referida acción como un verdadero derecho, que debe ser respetado y promovido por todos los órganos del Estado, en obediencia a lo mandado por el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental” (STC Rol N°1.484, c. 17°). Ello porque el argumento constitucional radica en la eventual vulneración al derecho a la acción como derecho constitucionalmente reconocido y excluye una expectativa o pronunciamiento sobre el resultado de la gestión pendiente en que incide la norma legal que se solicita declarar inaplicable por esta Magistratura. Dicha distinción es ineludible para radicar el conflicto constitucional en esta sede. 14°. En razón de lo anterior, es que la norma constitucional sobre el derecho a la acción fue reforzada a partir de la ley de reforma constitucional N°20.516. Este cuerpo normativo produjo la constitucionalización del derecho de defensa jurídica gratuita de la víctima porque incorpora ese derecho a las garantías constitucionales, agregando que “[L]a ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes”. 20 0000632 SEISCIENTOS TREINTA Y DOS 15°. Que, en cuanto al contenido del derecho de la víctima a ejercer la acción penal, la doctrina lo ha caracterizado como ius ut procedatur “esto es, como derecho al proceso jurisdiccional tiene como núcleo esencial mínimo la prestación de actividad jurisdiccional y de una decisión jurisdiccional motivada”, lo cual implica “que la acción procesal del ofendido por el delito exige que —incluso en las etapas preparatorias— haya actividad jurisdiccional y al menos una resolución jurisdiccional motivada respecto de su derecho a intervenir en el proceso y a formular en él una pretensión procesal acusatoria” (DEL RÍO FERRETTI, Carlos (2024): “Ius ut procedatur y denegatio actionis: el problema constitucional del acusador penal particular y su derecho a la acción procesal”, en POBLETE ITURRATE, Orlando y CILVETI MEDINA, Flavia (coordinadores), Las partes en el proceso. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Valencia, Tirant Lo Blanch) pp.396-397). (En el mismo sentido, voto disidente, STC Rol N°14.265, c.13°). 16° Por ende, constitucionalmente ejercer la acción penal faculta a las partes a obtener una decisión judicial motivada sobre su pretensión penal. Cabe aclarar que lo anterior en ningún caso significa que ella tiene derecho a obtener un resultado favorable a sus pretensiones o la condena del imputado; sino que básicamente implica que el ofendido por el delito pueda llevar adelante la persecución penal con los debidos controles judiciales, independientemente de cuál sea la decisión final adoptada por los tribunales competentes. 17° De esta forma, el Ministerio Público tiene la obligación de ejercer sus atribuciones de una forma compatible con los derechos y garantías que la Constitución otorga a la víctima -y los de todos los intervinientes-, pues tal como lo ha explicado esta Magistratura, “el debido proceso y la actividad de investigación del Ministerio Público no pueden entenderse desconectadas o desvinculadas” (STC Rol N°14.345, c. 4°). Entonces, “la exclusividad constitucional de que goza el Ministerio Público para investigar no puede significar la ausencia– aun parcial- de tutela judicial” (voto disidente, STC Rol N°13.011, c. 15°). IV. LA DECISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NO PERSEVERAR EN EL PROCEDIMIENTO 18°. Que, de lo expuesto por la actora en su requerimiento, es posible concluir que el hecho que gatilla el conflicto de constitucionalidad presentado ante este Tribunal corresponde a la posibilidad de que el Ministerio Público comunique su decisión de no perseverar en el procedimiento, por lo que nos referiremos brevemente a dicha facultad. 19°. Que, en virtud del principio de oportunidad, el Ministerio Público cuenta con facultades que le permiten “no iniciar, suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de la persecución penal” (HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián (2002): Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Editorial Jurídica de 21 0000633 SEISCIENTOS TREINTA Y TRES Chile, p.48). Dentro de ellas, encontramos la posibilidad de que se comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento, cuando no se hayan reunido los suficientes antecedentes para fundar una acusación en contra del imputado. 20°. Que, así, es evidente que la naturaleza de la decisión de no perseverar es eminentemente administrativa, no judicial. La naturaleza jurídica de la decisión de no perseverar constituye “un elemento central que -la- distingue del sobreseimiento definitivo, y obviamente de la sentencia que se dicte en el juicio oral, es que la mencionada decisión -en tanto acto no jurisdiccional- no genera (en principio) el efecto propio de la cosa juzgada” (CORREA ROBLES, Carlos (2020): Uso y abuso de la decisión de no perseverar en el procedimiento. Revista chilena de Derecho, vol. 47, N°1, pp. 159-185). Es más, incluso se ha llegado a considerar que esa decisión, administrativa y de mérito, es “de exclusiva competencia del Ministerio Público y no cabe, en consecuencia, pronunciamiento ulterior del juez ni, evidentemente, recursos jurisdiccionales en contra de la misma”, lo cual, de acuerdo a la doctrina especializada en la materia “genera diversos problemas y trastoca la lógica del Código, orientada a la completación de mecanismos de clausura definitiva del procedimiento en casos débiles, sin viabilidad o en que no existe una actividad productiva del órgano de persecución penal” (HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián (2002): Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pp. 585- 586). 21º. De lo anterior se colige que el Ministerio Público realiza un juicio discrecional de mérito de naturaleza administrativa respecto a los antecedentes que ha podido recopilar durante la investigación, determinando si prosigue o no con el proceso; sin que exista una intervención o control de fondo sobre dicha decisión por parte de un órgano jurisdiccional. Sin duda, la Constitución faculta a los órganos constitucionales autónomos, verbi gratia como el Ministerio Público a adoptar dicha decisión a partir de las normas constitucionales que lo regulan. No obstante, en el ordenamiento jurídico constitucional las facultades son limitadas por el Derecho. 22° Así, en este caso - como en otros sobre esta materia constitucional- el vicio que genera la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados es la ausencia de control judicial respecto a la decisión adoptada por el Ministerio Publico. De modo tal que los preceptos legales impugnados producen efectos contrarios a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 n° 3 de nuestra Carta Fundamental, tal como se verá a continuación. V. ESCRUTINIO DE INAPLICABILIDAD: LA VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19 N°3 Y 83 DE LA CONSTITUCIÓN 22 0000634 SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO 23°. Que, por lo tanto, para determinar si, en este caso concreto, la aplicación de los preceptos impugnados genera resultados contrarios a la Constitución, los jueces constitucionales deben preguntarse si los efectos que produce la comunicación de la decisión del Ministerio Público de no perseverar en un proceso penal desformalizado es o no respetuosa de los derechos que la Carta Fundamental le reconoce a las víctimas. Lo anterior debe realizarse teniendo especialmente en cuenta que un querellante no puede forzar acusación respecto a una investigación que no ha sido formalizada y que, por ende, no puede proseguir con el proceso penal en virtud de la decisión del órgano persecutor fiscal. 24°. Y, es que, el contenido esencial de este derecho no se limita solamente a presentar querella, sino que, tal como lo ha explicado la doctrina, “exige que el desenvolvimiento del derecho al proceso del actor depende de decisiones judiciales motivadas que deban o puedan librar en el curso del proceso”. (DEL RÍO FERRETTI, Carlos (2024): “Ius ut procedatur y denegatio actionis: el problema constitucional del acusador penal particular y su derecho a la acción procesal”, en POBLETE ITURRATE, Orlando y CILVETI MEDINA, Flavia (coordinadores), Las partes en el proceso. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Valencia, Tirant Lo Blanch) p. 397). Así, los artículos 19 Nº3 y 83 inciso segundo de la Constitución exigen, en cuanto consagran el derecho de la víctima de un delito a ejercer la acción penal, que sea un órgano jurisdiccional quien eventualmente decida truncar o no la prosecución de un juicio penal. 25º. Esta vulneración a lo dispuesto en la Carta Fundamental es evidente si se tiene en cuenta que, tal como lo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia, el derecho de la víctima a ejercer la acción penal incluye “el acceso efectivo a la jurisdicción, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso” (STC Rol Nº815, c. 11º). 26° Lo anterior no implica desconocer las facultades privativas que tiene el Ministerio Público respecto a la dirección de las investigaciones penales, puesto que la labor investigativa del órgano persecutor “no puede confundirse con actividades que, en la práctica, impiden el ejercicio de la acción penal por la víctima y, por consiguiente, tienen una implicancia directa sobre un asunto más propiamente jurisdiccional: la resolución del conflicto. No ha de perderse de vista que el sentido y alcance de la facultad del Ministerio Público de dirigir en forma exclusiva la investigación dice relación con la determinación de la orientación de la investigación, pero no con una supuesta – más bien inexistente - facultad de ponderar, sin control judicial, el grado de suficiencia de las pruebas para desvanecer o no la presunción de inocencia del investigado o del imputado”; porque “la Constitución no le otorga al órgano persecutor la potestad para, sin un control tutelar efectivo por parte de la judicatura, hacer prevalecer, sin más, decisiones de mérito que impliquen perjudicar 23 0000635 SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO la pretensión punitiva de la sociedad y de la víctima” (STC Rol Nº11.325, c. 12º y c. 16º). 27° Finalmente, dentro de la competencia constitucional que esta Magistratura ejerce resulta evidente en el test de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados en el caso de autos que “si bien corresponde al Ministerio Público la dirección de la investigación, la actuación del órgano persecutor tendrá siempre como límite el reconocimiento del derecho a la acción penal del que la víctima es titular. Lo anterior –señala el TC- exige que el legislador contemple las medidas de control judicial que, limitando un eventual actuar arbitrario del Ministerio Público, hagan factible la interposición de una acusación por parte del querellante privado. Y ese límite no existe para el ejercicio de la facultad de no perseverar, pues, a diferencia de lo que el mismo artículo 248 del Código Procesal Penal contempla para el sobreseimiento definitivo y el sobreseimiento temporal, que son solicitados por el fiscal y decretados por el juez de garantía, la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la investigación no requiere aprobación judicial”. (Véase BERTELSEN REPETTO, Raúl (2021): La decisión de no perseverar en la investigación ante el Tribunal Constitucional. Disponible en “Sentencias Destacadas 2020”, pp. 119-120). PREVENCIÓN Los Ministros señores MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO previenen que, en esta oportunidad, concurren al rechazo del requerimiento, solo teniendo presente: 1°. Que, como se lee a fs. 15 y 16 del libelo de fs. 1 "(...) no existe un problema normativo sino interpretativo, de aplicación, y a la luz que las normas deben ser siempre interpretadas de manera que no conduzca a resultados absurdos -como sería el de privar al querellante de su derecho a persistir con la persecución penal- y en conformidad a la Constitución -art. 1, 5, 8, 19 N° 2 y 3, 76 y 83-", puesto que "lo que sí es contradictorio y contra la Constitución es que se permita que el Ministerio Público ejerza una facultad en una etapa procesal que el legislador no estableció (...)" (fs. 15). 2°. Que, por ende, queda en evidencia -más todavía, si se examina, a mayor abundamiento, el requerimiento Rol N° 17.080- que lo que se plantea en la acción de inaplicabilidad de autos no se vincula, como debe hacerse en este tipo de causas, con la aplicación contraria a la Carta Fundamental de los preceptos legales impugnados, sino que se relaciona con la interpretación o, más bien, con la que debería, a juicio de la requirente, ser la recta o adecuada interpretación que, tanto el Ministerio Público como los tribunales competentes, tendrían que dar a la decisión de no perseverar en relación con la investigación y su nexo -que sería, al parecer, inescindible- con la formalización. Tal es así que en la gestión pendiente la requirente ha solicitado la reapertura de la investigación (fs. 194); 24 0000636 SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS 3°. Que, así las cosas, el requerimiento no puede prosperar, desde que no plantea una cuestión de aplicación inconstitucional de los preceptos legales impugnados, sino un asunto interpretativo que compete dilucidar al Juez del Fondo. Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia corresponde a la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS. La prevención fue redactada por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 17.162-25-INA 25 0000637 SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 29/04/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 28/04/2026 Fecha: 28/04/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 28/04/2026 Fecha: 28/04/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 28/04/2026 Fecha: 28/04/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 28/04/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 29/04/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 29/04/2026 A13F371E-1E43-4999-82E2-FFF1898E9F5E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.