INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 1717
Sumario
002 la 1 dlosciertos lrece- Santiago, quince de junio de dos mil diez. Proveyendo el escrito del abogado Rodrigo Gatica Valenzuela, en representación de la Municipalidad de Punta Arenas, de 31 de mayo del año en curso -fojas 90 a 98-: A lo principal y a los otrosíes primero, segundo y cuarto, téngase presente; al tercer otrosí, ténganse por acompañados los documentos que indica, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 13 de mayo de 2010 -foJas 82 a 86-, esta Sala acogió a tramitación el requerimiento de ¡inaplicabilidad por inconstitucionalidad que ha deducido el abogado Aristóteles Cortés Sepúlveda, en representación de Empresa Eléctrica de Magallanes S.A., respecto de los artículos 5%, letra c), y 12 del DFL N? 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N“ 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y de los artículos 15, 124, inciso primero, y 221 del DFL N? 4/20.018, d...
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002 la 1 dlosciertos lrece- Santiago, quince de junio de dos mil diez. Proveyendo el escrito del abogado Rodrigo Gatica Valenzuela, en representación de la Municipalidad de Punta Arenas, de 31 de mayo del año en curso -fojas 90 a 98-: A lo principal y a los otrosíes primero, segundo y cuarto, téngase presente; al tercer otrosí, ténganse por acompañados los documentos que indica, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 13 de mayo de 2010 -foJas 82 a 86-, esta Sala acogió a tramitación el requerimiento de ¡inaplicabilidad por inconstitucionalidad que ha deducido el abogado Aristóteles Cortés Sepúlveda, en representación de Empresa Eléctrica de Magallanes S.A., respecto de los artículos 5%, letra c), y 12 del DFL N? 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N“ 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y de los artículos 15, 124, inciso primero, y 221 del DFL N? 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DEL N”* 1, de 1982, del Ministerio de Minería -—Ley General de Servicios Eléctricos-, en la causa sobre reclamo de ¡ilegalidad caratulada “Empresa Eléctrica de Magallanes S.A. contra ordenanza municipal dictada por el Sr. Alcalde de la Il. Municipalidad de Punta Arenas”, de la que actualmente conoce la Corte Suprema, por recurso de casación en el fondo, Rol de ingreso N* 9-2009. En la misma oportunidad se dispuso, entre otras medidas, conferir traslado, por cinco días, a la Municipalidad de Punta Arenas, en su condición de parte 990214 > doscieñlos calorce en la gestión judicial pendiente individualizada, a fin de conocer su opinión sobre la admisibilidad del requerimiento; 2%. Que, como consta a fojas 90, en lo principal de la presentación de 31 de mayo de 2010, la mencionada Municipalidad, representada por el abogado Rodrigo Gatica Valenzuela, evacuando el traslado conferido en autos, solicitó que el requerimiento de inaplicabilidad deducido fuera declarado inadmisible, en atención a que "es claro que soterradamente con la justificación de aludir a ciertas normas legales, las impugnación se dirige en contra de la Ordenanza de (sic) Sobre Instalación de Líneas distribuidoras de energía eléctrica y de telecomunicaciones de la Comuna de Punta Arenas, la que eventualmente podría derivar en una eventual infracción a las garantías constitucionales reclamadas por la parte recurrente”, razón por la que el mismo organismo denuncia que "la cuestión debatida no es de aquellas que le corresponde conocer y resolver a este Honorable Tribunal, toda vez que las Ordenanzas, quedan fuera del ejercicio LA de la atribución... prevista en la normativa constitucional pertinente; 3%, Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. A su turno, el inciso undécimo del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin 000213 > dosdenlos guince ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 4”. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 47 F establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1% Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2* Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3? Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, co se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4% Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6” Cuando carezca de fundamento plausible. 0002165 4 dos cie nto os d lecisels Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad 0 inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 52, Que respecto de la causal de inadmisibilidad contemplada en el N* 6” del inciso primero del artículo 47 F de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional recién transcrito, en la sentencia Rol N” 1.288-2008 -sobre control preventivo y obligatorio de constitucionalidad del proyecto de ley que modificaba la antedicha ley orgánica constitucional, que luego se promulgó como Ley N?* 20.381 (D.O. 28.10.2009)- esta Magistratura declaró su constitucionalidad en el entendido que la expresión “fundamento plausible” que utiliza dicho precepto legal "corresponde a la exigencia contemplada en el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, de que la acción interpuesta esté “fundada razonablemente”” (Punto resolutivo N” 11); 62. Que, en cuanto a la naturaleza del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad previsto en la normativa citada, este Tribunal en su sentencia Rol N? 810, de 24 de enero de 2008, manifestó: “NOVENO: Que si bien, entre las reseñadas características de la actual acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, resalta la que indica que mientras antes se trataba de una confrontación abstracta entre la norma legal cuestionada y una disposición constitucional, ahora se trata de un cotejo entre la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto y la Constitución, no debe 009217 5 dloscientos dieaside perderse de vista que, tanto antes como ahora, para que la acción pueda prosperar, debe estarse siempre en presencia de un conflicto de constitucionalidad, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa, entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, con la propia Constitución, pues el juez constitucional no puede interpretar o corregir la ley ordinaria si no es con relación a su constitucionalidad. La tarea de interpretar la ley le corresponde a los tribunales de justicia, sean ordinarios o especiales, y, en nuestro sistema judicial, el órgano llamado a unificar su interpretación es la Corte Suprema, a través del recurso de casación. la labor del Tribunal Constitucional consiste en velar por el respeto del principio de supremacía constitucional y, por ende, tratándose de una acción de esta clase, resolver si la aplicación en el caso concreto de que se trate del precepto legal impugnado, resulta o no contraria a la Carta Fundamental y, como efecto natural de una decisión estimatoria, prohibir al juez de la causa aplicarlo en la resolución de ese caso concreto; DECIMO: Que, corolario de lo razonado en los considerandos precedentes es que, aunque al ejercer la atribución a que se refiere el N”" 6 del artículo 93 de la Constitución la decisión de esta Magistratura no está constreñida a la simple constatación abstracta de si existe o no en el texto del precepto impugnado una infracción constitucional, es forzoso que siempre el conflicto sometido a su decisión consista en la existencia de una contradicción concreta y determinada entre la ley y la Constitución, la cual en algunas ocasiones podrá brotar con claridad del solo texto del precepto legal cuestionado y en otras emergerá de las peculiaridades de su aplicación al caso concreto sublite”; 79. Que, examinado el requerimiento deducido en estos autos a los efectos de verificar si, a su respecto, concurren Jos requisitos de admisibilidad transcritos precedentemente, se concluye que aquél no contiene una impugnación razonablemente fundada que tenga por objeto la declaración de jjinaplicabilidad de un precepto de jerarquía legal, cuya aplicación en la gestión que se sigue ante el respectivo tribunal ordinario resulte contraria a la Carta Fundamental, en los términos que exigen las disposiciones constitucionales anteriormente citadas; 8”. Que, en efecto, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objeto examinar si la aplicación de un precepto legal en una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial resulta contraria a la Constitución. En consecuencia, tratándose de una acción dirigida en contra de normas precisas de Jerarquía legal concernidas en una gestión Jurisdiccional y que puedan resultar derecho aplicable en ella, resulta necesario que en el respectivo libelo se exponga la manera en que la aplicación de cada norma legal impugnada puede derivar en el reproche de constitucionalidad que se denuncia, lo que en el caso en examen no ocurre, lo cual impide calificar que se cumple con la exigencia constitucional citada; 9%. Que, a mayor abundamiento, este Tribunal también ha verificado que en el requerimiento materia de estos autos se plantean reproches en contra de los efectos jurídicos que genera para la requirente -en su condición de empresa concesionaria de servicio eléctrico- la aplicación de la regulación contenida en la Ordenanza N? 2.798 (Sección “BO, sobre Instalación de Líneas Distribuidoras de Energía Eléctrica y de Telecomunicaciones de la Comuna de Punta Arenas, dictada 000219 7 el 14 de septiembre de 2007 y publicada en el Diario Oficial de 8 de octubre de ese mismo año -fojas 43 a 45-; 10%. Que, como ya lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, la cuestión aludida precedentemente no es de aquellas que le corresponde conocer y resolver a este Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Carta Fundamental le confiere -sentencias roles 743, 816, 820, 1147, 1194, 1267, 1322, 1420 y 1457, entre otras-; 11%. Que, atendido lo que se termina de exponer, el requerimiento de fojas uno debe ser declarado inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución y normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto a fojas uno. Notifíquese por carta certificada a la requirente y a la Municipalidad de Punta Arenas y comuníquese por oficio a la Corte Suprema. Archívese. Rol 1717-10-INA. SETS xi Pronunciada por la Primeya Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada? por su Presidente, señor alosciertos cllecinreve 000220 a descienlos veinte. Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. Quad