TC Rol 17174
Tribunal Constitucional·Rol 17174
Sumario
0001359 UNO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. A fojas 174, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, ténganse por acompañados; al segundo, tercer y cuarto otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación solicitada. A fojas 188, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo, cuarto y quinto otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación solicitada; al tercer otrosí, estese a lo que se resolverá. A fojas 201, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo, cuarto y quinto otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación solicitada; al tercer otrosí, estese a lo que se resolverá. A fojas 212, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo, cuarto y quinto otrosíes, téngase presente. Como se...
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0001359 UNO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. A fojas 174, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, ténganse por acompañados; al segundo, tercer y cuarto otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación solicitada. A fojas 188, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo, cuarto y quinto otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación solicitada; al tercer otrosí, estese a lo que se resolverá. A fojas 201, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo, cuarto y quinto otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación solicitada; al tercer otrosí, estese a lo que se resolverá. A fojas 212, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo, cuarto y quinto otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación solicitada; al tercer otrosí, estese a lo que se resolverá. A fojas 224, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, téngase como parte; al segundo, tercer y cuarto otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación solicitada. A fojas 238, téngase presente. Estese a lo que se resolverá. A fojas 241, ténganse por acompañados. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, con fecha 2 de diciembre de 2025, Luis Arriagada Salgado y otros requieren la declaración de inaplicabilidad por inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2472, N° 5, del Código Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-3446- 2024, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca bajo el Rol N° 1086- 2025 (Civil); 1 0001360 UNO MIL TRESCIENTOS SESENTA 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 12 de diciembre de 2025, a fojas 90. En dicha oportunidad se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para examinar el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad; 3°. Que, precluido lo anterior, y examinado el requerimiento en conjunto con todos sus antecedentes fundantes, se tiene la configuración de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en tanto carece de fundamento plausible o razonable; 4°. Que, la gestión pendiente consiste en proceso de liquidación voluntaria de bienes de la empresa Industria Maderera Entre Ríos S.A., tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Curicó, en virtud de lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 20.720, iniciado en noviembre de 2024 y decretada el 30 de diciembre de igual año, designando Liquidador. Explican los actores que, en el marco de dicho procedimiento, verificaron créditos laborales emanados de sentencia definitiva dictada en causa Rit O-265-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, y de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en causa Rol N° 192-2024 (Laboral), por un monto total de $728.633.046, correspondientes a remuneraciones e indemnizaciones reconocidas judicialmente. Asimismo, indican que en el procedimiento concursal han verificado sus créditos instituciones de previsión social, salud y mutualidades, por un monto total de $16.480.115.036, según consta del listado oficial de verificación de créditos; 5°. Que, en ese contexto de tramitación de la gestión invocada, el requerimiento sostiene que la aplicación del artículo 2472 N° 5 del Código Civil, en su parte final, resulta decisivo, por cuanto determina la prelación y calificación de los créditos laborales verificados, el peso de cada acreencia en los quórums de votación de las Juntas de Acreedores, y la participación efectiva de los requirentes en los repartos que el Liquidador Concursal debe efectuar. Según expone, la masa líquida realizable se estima en aproximadamente $1.550.000.000, conforme al informe del martillero público concursal. 2 0001361 UNO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO Desde lo anterior, alega que la aplicación del precepto impugnado, que equipara sin límite las cotizaciones previsionales a los créditos laborales de primera clase, provoca que sus créditos -pese a ser remuneraciones e indemnizaciones de naturaleza alimentaria- queden totalmente desplazados por las acreencias previsionales que concentran la mayor parte del total verificado, de modo que los trabajadores no recibirían suma alguna en el reparto, pese a existir masa suficiente para pagar una parte relevante de sus créditos si no fuera por la inclusión ilimitada de las cotizaciones previsionales dentro de la primera clase; 6°. Que, el conflicto constitucional alegado se estructura en torno a vulneraciones al artículo 19 N°s 2, 24 y 26 de la Constitución. En primer lugar, invoca vulneración de su artículo 19 N° 2, por cuanto la equiparación sin tope de las cotizaciones previsionales con los créditos laborales generaría una desigualdad arbitraria, toda vez que las indemnizaciones por años de servicio tienen un límite de tres ingresos mínimos por año con un máximo de once años, mientras que las cotizaciones previsionales gozan de preferencia sin restricción de monto. En segundo término, alega vulneración del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, por cuanto la aplicación del precepto impugnado produciría una transgresión del derecho de propiedad sobre las remuneraciones devengadas, privando a los trabajadores de su crédito reconocido judicialmente en beneficio de créditos previsionales futuros, eventuales y de realización incierta. Luego, se invoca infracción del artículo 19 N° 26, por cuanto la norma impugnada afectaría el contenido esencial del derecho de propiedad, tornándolo impracticable al subordinar un derecho alimentario inmediato a créditos previsionales que representan más de diez veces la masa disponible. El libelo agrega que varios de los trabajadores requirente presentan enfermedades graves o permanentes que requieren tratamiento médico continuo y acceso inmediato a sus acreencias, circunstancia que agravaría la vulneración constitucional alegada; 7°. Que, dado lo expuesto, teniendo presente las peticiones formuladas y los términos en que se somete el conflicto al conocimiento y resolución de esta Magistratura, expresamente delimitado en el requerimiento por las argumentaciones y petitoria del actor, debe ser declarado inadmisible al carecer de fundamento plausible o razonable; 3 0001362 UNO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS 8°. Que, conforme ha sido razonado por este Tribunal al examinar el alcance de la exigencia de fundamento plausible o razonable, la especial naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad establecida en la Constitución la configura como un instrumento de eliminación o supresión concreta de uno o más preceptos legales y no de reformulación de la normativa aplicable a una materia. Asimismo, atendido el carácter concreto de control constitucional de la ley, las alegaciones de la parte requirente deben ser analizadas con relación a las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado, lo que es expresión de la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 12.281-21, c. 7°); 9°. Que, desde lo argumentado no es posible fundar plausiblemente un proceso de inaplicabilidad. Esta acción constitucional no es idónea para buscar la enmienda o revocar lo que ha sido resuelto por un tribunal en ejercicio de sus competencias para determinar el sentido y alcance de uno o más preceptos legales. Como fue resuelto en causa Rol N° 16.390, ésta no busca corregir los eventuales errores interpretativos que pudiera adoptar el juez del fondo en la forma en que aplica la ley, propios de la legalidad, en tanto la ejercida en la presente causa no constituye una instancia para revisar o enmendar decisiones judiciales. Un asunto de mera legalidad -como el presentado- ha de resolverse “en el marco de la legislación vigente por la aplicación que, previa interpretación, efectúa el juez del fondo, el cual tiene que obrar -en todo caso- en línea con la Constitución, porque se lo exige el artículo 6° de la Carta Fundamental” (STC Rol N° 5418-18, c. 33°). Si bien, lo ha advertido la STC Rol N° 15.066-24, c. 21°, es factible que una determinada interpretación adoptada por un tribunal pueda generar efectos inconstitucionales, activándose la competencia de inaplicabilidad de la ley, esta Magistratura no está habilitada para la corrección de errores interpretativos si, de existir, se han habilitado por el legislador mecanismos de impugnación de esos actos y resoluciones. En contrario, aceptar que esos defectos puedan ser subsanados por este Tribunal transformaría la inaplicabilidad en un recurso procesal y la dotaría de una naturaleza que no posee de acuerdo con sus requisitos constitucionales y legales. El control concreto que le corresponde efectuar en el ámbito de la inaplicabilidad no radica sobre 4 0001363 UNO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES actuaciones de otros poderes públicos, sino sobre preceptos legales que puedan resultar derecho aplicable en la resolución de una concreta gestión, siendo en definitiva un control de carácter normativo; 10°. Que, el conflicto planteado no se origina en la aplicación de los preceptos impugnados; en contrario, en una determinada configuración o determinación legal en torno a la forma en que se determina la preferencia que pueden tener los créditos en el marco de un procedimiento concursal que se sustancia ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó. Sin embargo, según se tiene del devenir de la gestión que se invoca, la respectiva audiencia se verificó con fecha 3 de junio de 2025, en que dicho Tribunal resolvió lo pertinente, de acuerdo con las objeciones de las partes. Luego, de acuerdo con las piezas remitidas por la Corte de Apelaciones de Talca, a fojas 243 y siguientes, no se tiene que el recurso de apelación interpuesto -e invocado como gestión por los requirentes- posibilite tenerlo como gestión para iniciar un contradictorio de inaplicabilidad, teniendo presente el agravio que se estrictamente alegado en ese recurso. Con lo anterior, aquello que se desarrollado en el requerimiento corresponden a materias propias de la interpretación legal y que son ajenas al control de constitucionalidad concreta que ejerce esta Magistratura a través de la acción de inaplicabilidad, en tanto se busca controvertir la forma en que el tribunal interpretó el alcance de las normas aplicables; 11°. Que, a juicio de este Tribunal, ese desarrollo argumental del requerimiento importa alegaciones que involucran una reorientación del estatuto concursal y de las normas aplicables, lo que excede la naturaleza del control concreto de constitucionalidad y constituye una prerrogativa del legislador. Como fuera razonado en resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N° 14.009-23 y N° 16.575, la inaplicabilidad constituye “un instrumento de eliminación o supresión concreta de un precepto legal y no de reformulación de la normativa aplicable a una materia”; 12°. Que, como corolario de lo que se viene resolviendo, la STC Rol N° 15.036 razonó que la acción de inaplicabilidad no permite “transgredir la distribución de competencias entre el Poder Judicial y este tribunal, de que dan cuenta los capítulos VI y VIII del texto constitucional, y los cuerpos legales que regulan las atribuciones de estos órganos constitucionales”, criterio que debe ser asentado, puesto que no puede 5 0001364 UNO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO tenerse por razonablemente fundado un requerimiento como el ejercido si éste, más bien, impugna la forma en que un tribunal interpretó el alcance de las normas procesales aplicables y determinó su aplicación a un caso concreto, materias que deben resolverse en el marco de las competencias propias del Poder Judicial. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.174-25-INA. 6 0001365 UNO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 21/01/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 21/01/2026 Fecha: 21/01/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 21/01/2026 4C74A22A-2865-42E6-A84C-A76CC23F4B2E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.