TC Rol 17182
Tribunal Constitucional·Rol 17182
Sumario
0000072 SETENTA Y DOS Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis. A fojas 30, ténganse por acompañados los antecedentes remitidos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 3 de diciembre de 2025, Raúl Konwisch Muñoz requiere la declaración de inaplicabilidad por inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-5950-2020, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol N° 2881-2025 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 12 de diciembre de 2025, a fojas 22, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión ; 3°. Que, precluido lo anterior, al tenor de su cuenta y luego de examinar los antecedentes expuestos en el requerimiento y los hitos procesales verificados ...
Texto completo
0000072 SETENTA Y DOS Santiago, catorce de enero de dos mil veintiséis. A fojas 30, ténganse por acompañados los antecedentes remitidos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 3 de diciembre de 2025, Raúl Konwisch Muñoz requiere la declaración de inaplicabilidad por inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-5950-2020, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol N° 2881-2025 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 12 de diciembre de 2025, a fojas 22, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión ; 3°. Que, precluido lo anterior, al tenor de su cuenta y luego de examinar los antecedentes expuestos en el requerimiento y los hitos procesales verificados en la gestión invocada, se tiene la concurrencia de la causal prevista en el artículo 84 N° 5 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. El precepto cuestionado de inaplicabilidad no es decisivo para la resolución del asunto atendido el estado de la gestión al momento en que se ha requerido de inaplicabilidad; 4°. Que, la gestión invocada consiste en juicio ejecutivo en tramitación ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, cuya etapa procesal corresponde al remate (fojas 1), y en que interpuso recurso de apelación con relación a la resolución que denegó su solicitud de designación de perito para la determinación del avalúo de la propiedad a subastar (fojas 3). Explica que “[l]a fijación del avalúo fiscal como base mínima para el remate, sin admitir posteriores modificaciones, introduce una desigualdad o desequilibrio procesal y material en perjuicio del deudor, favoreciendo a terceros postores y al propio banco ejecutante, quienes pueden adquirir el bien a un precio irrisorio, obteniendo un beneficio desmedido en desmedro del ejecutado. Este desequilibrio vulnera directamente el mandato constitucional que prohíbe establecer diferencias arbitrarias, configurando una afectación al principio de igualdad ante la ley” (fojas 3), agregando que ”[e]l deudor no tuvo oportunidad de objetar la tasación ni de exigir la consideración del valor comercial del 1 0000073 SETENTA Y TRES inmueble, vía peritos, lo que era y es su derecho esencial, quedando así sometido a un procedimiento que carece de razonabilidad y proporcionalidad” (fojas 4). Por lo anterior, desarrolla que se produciría un conflicto de constitucionalidad concreta de la ley a partir de la contravención al artículo 19 en sus numerales 2°, 3° y 24°, de la Carta Fundamental, en las consiguientes afectaciones a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad; 5°. Que, se solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, precepto que dispone lo siguiente: “La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación”; 6°. Que, luego de analizar los hitos procesales de la gestión invocada, resulta necesario examinar si la normativa cuestionada de inaplicabilidad puede tenerse por decisiva para la resolución del proceso de ejecución que se sustancia ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción y el Tribunal de Alzada de esa ciudad. Siguiendo lo previsto en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución, y en el artículo 84 numeral 5°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, se exigen diversos elementos que, concatenados, permiten constatar si la impugnación es decisiva para resolver el asunto, los que se expresan en que con la aplicación de la norma invocada, eventualmente, el sentenciador fallará el asunto y con ello se producirá el resultado contrario a la Constitución. La declaración de inaplicabilidad permite evitar dicho resultado no buscando por el Constituyente (Rol N° 13.364-22, c. 7°); 7°. Que, conforme se tiene de los antecedentes expuestos en el requerimiento, no se explica cómo sólo a través de la inaplicación de la norma que se impugna se posibilitaría restaurar la supremacía de la Constitución, en tanto no es posible generar una nueva estructuración del proceso que se sigue en la gestión pendiente si, como se alega, el conflicto se desarrolla a partir de hitos ya verificados y consolidados, en que se busca su eventual enmienda por medio de la pérdida de vigencia de la disposición legal que se cuestiona. Lo anterior se tiene de lo resuelto por el Tercer Juzgado Civil de Concepción con fecha 26 de septiembre de 2025, resolución que se tiene a la vista conforme lo dispone el artículo 4° inciso final de la Ley N° 20.886: 2 0000074 SETENTA Y CUATRO “Teniendo únicamente presente que el ejecutado solo puede hacer uso del derecho de pedir una tasación del inmueble a subastar mediante perito, dentro del plazo de la citación con que fue acompañado el certificado de aval o, sin que las simples actualizaciones posteriores del aval o fiscal renueven tal derecho (I. Corte de Apelaciones de Concepción, 20 de noviembre de 2014, Rol N 1.685- 2014); se resuelve: Que se rechaza, sin costas, la objeción deducida. Al primer otrosí: Atendido lo resuelto precedentemente, y teniendo, además, presente que la objeción de la modificación de las bases de remate aparece extemporánea por no haber objetado el monto mínimo para las posturas fijado con fecha 28 de diciembre de 2022 (folio 13); se resuelve: Que se rechaza, sin costas, la objeción deducida. La parte ejecutada para volver a incidentar deber depositar previamente en la cuenta corriente del tribunal la suma de 2 UTM, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.- Al segundo otros: No ha lugar, por innecesario.”. Si bien, de acuerdo con lo explicado en el requerimiento, la gestión invocada se sustentaría en un recurso de apelación a dicha decisión desestimatoria, ésta tiene como antecedente la oportunidad procesal en que se formuló la respectiva solicitud de aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, según se tiene de lo antes transcrito; 8°. Que, en dicho sentido, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que consagra la Constitución Política, de ser el caso, sólo puede generar la inaplicación de preceptos legales vigentes en una específica gestión y no puede producir la anulación de hitos procesales anteriores. Esta acción de control concreto de constitucionalidad de la ley sólo puede incidir en una gestión vigente y requiere analizar lo que en ésta, al presentarse el requerimiento de inaplicabilidad, se ha alegado por las partes para comprender la influencia decisiva que tendrá en la resolución del asunto; 9°. Que, dado lo razonado y siguiendo lo también resuelto en causa Rol N° 14.197-23, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 del cuerpo legal orgánico constitucional que rige el actuar de esta Magistratura, en atención a que no se tiene, del estado actual de la gestión, que la normativa requerida de inaplicabilidad resulte decisiva para la resolución del asunto, dado su avance procesal al deducirse el libelo y según se detallara en las consideraciones precedentes. Contrario a lo expuesto por el actor, la acción de inaplicabilidad no constituye una instancia o recurso propio de la tramitación de la gestión, 3 0000075 SETENTA Y CINCO cuestión que implicaría invadir la competencia privativa y reservada al Juez del Fondo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93 inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 5 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.182-25-INA 4 0000076 SETENTA Y SEIS Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 14/01/2026 Fecha: 14/01/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 14/01/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 14/01/2026 6292C550-81FD-4EFA-83D8-E83383AA03F5 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.