TC Rol 17183
Tribunal Constitucional·Rol 17183
Sumario
0000018 DIECIOCHO Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, Mauro Cuello Fuentes ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 27 de la Ley N° 18.216, en los autos Ruc 2201091817-4, Rit 1498-2023, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Vallenar, y actualmente en conocimiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó bajo el Rol N° 803-2025; 2°. Que, la señora Presidenta S. del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Sala estima, conforme la lectura del libelo de inaplicabilidad deducido a fojas 1, que el requirente no ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en cuanto éste no contiene una exposición clara de sus fundamentos ni de cómo estos generan una infracción constitucional alegada en una gestión judicial determi...
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0000018 DIECIOCHO Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, Mauro Cuello Fuentes ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 27 de la Ley N° 18.216, en los autos Ruc 2201091817-4, Rit 1498-2023, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Vallenar, y actualmente en conocimiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó bajo el Rol N° 803-2025; 2°. Que, la señora Presidenta S. del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Sala estima, conforme la lectura del libelo de inaplicabilidad deducido a fojas 1, que el requirente no ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en cuanto éste no contiene una exposición clara de sus fundamentos ni de cómo estos generan una infracción constitucional alegada en una gestión judicial determinada; 4°. Que, por el contrario, se está en presencia de un requerimiento de inaplicabilidad que no es apto para los fines que el actor busca, al no satisfacer un esencial requisito para que pueda ser acogido a tramitación ordinaria. De la lectura de la presentación se tiene que la impugnación no resulta clara en relación con el conflicto constitucional que se pretende sustentar en el ejercicio de la acción de inaplicabilidad; 5°. Que, el libelo de inaplicabilidad de autos se estructura transcribiendo piezas del expediente de la gestión judicial pendiente, sin que exista una conexión argumentada con el conflicto constitucional pretendido. En efecto, de fojas 1 a 7 el requerimiento se limita a reproducir la resolución de audiencia de 11 de noviembre de 2025, el recurso de apelación interpuesto y su respectivo proveído, sin desarrollar argumentos que permitan identificar el vicio de inconstitucionalidad que se pretende. Esta transcripción de actuaciones procesales impide comprender la pretendida aplicación inconstitucional del precepto impugnado, generando confusión respecto del estado procesal de la causa y del objeto específico de la impugnación; 6°. Que, adicionalmente, el libelo presenta una contradicción que evidencia la falta de claridad en la pretensión deducida. A fojas 5, el requirente afirma expresamente que “la resolución apelada, al decretar la 0000019 DIECINUEVE revocación de la pena de libertad vigilada intensiva está aplicando una causal de incumplimiento no prevista en la ley”, lo que implicaría que el tribunal habría excedido el ámbito de aplicación del artículo 27 de la Ley N° 18.216. Sin embargo, en las páginas siguientes alega que el artículo 27 sería inconstitucional por establecer una revocación “de pleno derecho” sin permitir ser oído. Esta contradicción torna incomprensible si lo que se impugna es la resolución judicial por aplicar una causal no prevista en la ley, o si se impugna la norma legal por prever una causal de revocación automática. No resulta posible para esta Magistratura determinar cuál es el conflicto constitucional llamado a ser resuelto cuando el propio requirente presenta fundamentos que se excluyen mutuamente; 7°. Que, asimismo, de fojas 8 a 13 el requerimiento se dedica a transcribir disposiciones constitucionales e internacionales sobre igualdad y no discriminación, con desarrollo doctrinario, pero sin establecer conexión alguna con el caso concreto. Sólo a fojas 14 se constatan dos afirmaciones que pretenden vincular la norma impugnada con las garantías constitucionales invocadas: (i) que la revocación de pleno derecho “resulta discriminatoria por otros delitos de mayor gravedad como el cuasidelito de homicidio de resultado múltiple, u supuestos de prevaricación negligente”, y (ii) que la aplicación del artículo 27 “resulta contraria a la Constitución Política de la República, por cuanto establece un tratamiento diverso -arbitrariamente diverso-, sin considerar los vaivenes que pueden ocurrir en una nueva causa”. Estas afirmaciones, sin embargo, carecen de todo desarrollo argumentativo que permita comprender en qué consiste la supuesta discriminación alegada, cómo se relaciona con el caso concreto del requirente. La mera enunciación de vicios constitucionales, sin explicación de su configuración en el marco del proceso específico invocado, no satisface el estándar mínimo exigido por el artículo 80 de la Ley N° 17.997; 8°. Que, el estatuto constitucional y legal que rige para la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad supone que la competencia conferida a esta Magistratura se ejerce en relación con una gestión seguida ante un tribunal ordinario o especial, en la cual determinados preceptos legales pueden dejarse sin efecto, cuestión que necesariamente implica la determinación específica del conflicto planteado en aras de establecer la competencia de este Tribunal. Aquello constituye un estándar mínimo de desarrollo argumentativo desde el cual inicia la configuración del proceso constitucional, a partir del cual procederá posteriormente resolver su suficiencia en sede de admisibilidad; 0000020 VEINTE 9°. Que, consecuencialmente, para efectos de ser admitido a tramitación un requerimiento de inaplicabilidad no debe presentar falencias sustanciales para la comprensión del conflicto pretendido. Ello abarca delimitar el vicio pretendido de forma clara, no bastando la mera afirmación de vulneraciones constitucionales o alegaciones genéricas en torno a su concurrencia desvinculadas del proceso invocado como gestión pendiente. Esta es la razón por la cual ante defectos en la identificación de la preceptiva impugnada, ausencia de desarrollo de los hechos ventilados en la gestión sub lite, defectos de coherencia argumentativa, como también ante la imposibilidad de determinar el objeto de lo requerido, esta Magistratura ha resuelto inadmitir a tramitación libelos de inaplicabilidad. Pronunciamientos en tal sentido obran en resoluciones en Roles N°s 1358-09, 6953-19, 7461- 19, y 8486-20, como también recientemente en Roles N°s 16.148-25, 16.161- 25, 16.213-25 y 16.366-25, entre otras; 10°. Que, por lo anterior, un planteamiento confuso y contradictorio de una pretensión constitucional no satisface los presupuestos mínimos para iniciar el contradictorio constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, que exige que el requerimiento contenga una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional en aras de activar la competencia prevista en el artículo 93 inciso primero N° 6 de la Carta. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido a fojas 1. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N° 17.183-25-INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 16/12/2025 0000021 VEINTIUNO Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 16/12/2025 Fecha: 16/12/2025 Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 16/12/2025 Fecha: 16/12/2025 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 16/12/2025 EDFE5262-70B9-4D79-9484-1E3809D1A7A6 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.