TC Rol 17186
Tribunal Constitucional·Rol 17186
Sumario
0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis A fojas 70, a lo principal: téngase presente; al otrosí: téngase por acompañado. A fojas 71, a lo principal: téngase presente; al primer otrosí: téngase por evacuado traslado; al segundo otrosí: téngase presente. A fojas 78, a lo principal: téngase presente; al primer otrosí: téngase por acompañado; al segundo otrosí: téngase presente; al tercer otrosí: como se pide. A fojas 92, téngase por evacuado traslado. A fojas 100, a lo principal: téngase presente; al primer otrosí: por evacuado traslado; al segundo otrosí: téngase presente; al tercer otrosí: como se pide; al cuarto otrosí: téngase presente; al quinto otrosí: téngase presente. A fojas 132, a lo principal: no ha lugar por improcedente sin perjuicio de tenerse como parte conforme a la certificación de fojas 23; al primer otrosí: téngase por acompañado; al segundo otrosí, señalado erróneamente como tercero: téngase presente; al tercer otrosí, ...
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0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis A fojas 70, a lo principal: téngase presente; al otrosí: téngase por acompañado. A fojas 71, a lo principal: téngase presente; al primer otrosí: téngase por evacuado traslado; al segundo otrosí: téngase presente. A fojas 78, a lo principal: téngase presente; al primer otrosí: téngase por acompañado; al segundo otrosí: téngase presente; al tercer otrosí: como se pide. A fojas 92, téngase por evacuado traslado. A fojas 100, a lo principal: téngase presente; al primer otrosí: por evacuado traslado; al segundo otrosí: téngase presente; al tercer otrosí: como se pide; al cuarto otrosí: téngase presente; al quinto otrosí: téngase presente. A fojas 132, a lo principal: no ha lugar por improcedente sin perjuicio de tenerse como parte conforme a la certificación de fojas 23; al primer otrosí: téngase por acompañado; al segundo otrosí, señalado erróneamente como tercero: téngase presente; al tercer otrosí, señalado erróneamente como cuarto: téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 4 de diciembre de 2025, Joyce Sierra Ocayo y Yesenia Asparren Martel requieren la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 275, 276 y 277 del Código Penal y del artículo 97, N° 9, del Código Tributario, para que ello incida en el proceso Rit N° 733-2023, Ruc N° 2310006616-5, seguido ante el Juzgado de Garantía de Arica; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 11 de diciembre de 2024, según consta a fojas 40; 3°. Que, examinando el requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción deducida no puede prosperar, al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta 1 0000140 CIENTO CUARENTA Magistratura. El requerimiento no cumple con un esencial requisito en sede de admisibilidad en torno a presentar y argumentar un conflicto constitucional de forma plausible; 4°. Que, la gestión invocada por las requirentes se sustancia ante el Juzgado de Garantía de Arica. Exponen que con fecha 3 de febrero de 2023, la sociedad Casino Luckia Arica S.A. interpuso querella criminal en contra de quienes resulten responsables por los delitos regulados en los artículos 275, 276 y 277 del Código Penal, alegando que diversos locales comerciales desarrollaban el negocio de juegos de azar sin la correspondiente autorización. La querella fue declarada admisible el 6 de febrero de 2023 y dio inicio al proceso que se invoca como gestión sub lite. Agregan que con fecha 20 de septiembre de 2023, en audiencia de control judicial, el Ministerio Público informó que existía una investigación desformalizada, fijándose un plazo de 90 días para formalizar. Con fecha 19 de febrero de 2025 se llevó a cabo audiencia de formalización respecto de las requirentes por su presunta participación como autores del delito de explotación ilegal de casas de juego de azar, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 276, en grado consumado (fs. 3). Se fijó un plazo de 90 días de investigación y se decretaron medidas cautelares personales. Señalan que con fecha 19 de junio de 2025 el Servicio de Impuestos Internos dedujo querella criminal en contra de las requirentes por la comisión de los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 8 y N° 9 del Código Tributario. La querella fue declarada admisible con fecha 23 de junio de 2025. Precisan que en audiencia de fecha 14 de agosto de 2025 se formalizó a las requirentes por el delito de explotación ilegal de casa de juegos de azar y lotería previsto y sancionado en los artículos 275 y 277 del Código Penal, así como por los delitos de comercio irregular y comercio clandestino, previstos y regulados en el artículo 97 N° 8 y N° 9 del Código Tributario, en grado consumado y en calidad de autoras (fs. 4); 5°. Que, al fundar el conflicto constitucional respecto de las normas contenidas en el Código Penal y el Código Tributario, arguyen que los artículos 275, 276 y 277 del Código Penal son leyes penales en blanco abiertas, en tanto carecen de una descripción específica de la conducta penal que se sanciona. Sostienen que estas normas son incompletas, “ya que carecen de ciertos elementos del tipo penal y no 2 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO entregan la labor a ninguna ley para que sean complementadas” (fojas 11). Añaden que dichas normas se encuentran tácitamente derogadas por la Ley N° 18.568 del año 1986, que regula la Lotería de Concepción; por el Decreto N° 152 de 1980 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la Ley Orgánica de Polla Chilena de Beneficencia; y por la Ley N° 19.995 del año 2005, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego. Sostienen que el artículo 277 del Código Penal se encuentra derogado tácitamente por esta última ley "por cuestión de temporalidad" (fojas 12). Argumentan, además, que la sociedad Casino Luckia Arica S.A. carece de legitimidad activa para accionar por este tipo de delitos, señalando que “la Superintendencia de Casinos de Juegos es la única entidad que puede fiscalizar y accionar judicialmente por alguna infracción a la Ley N° 19.995” (fojas 13). En tal sentido, indican que “la exclusividad para querellarse por los delitos de casas de apuesta o casinos ilegales la tiene la Superintendencia de Casinos de Juego, por lo que la querella interpuesta por la sociedad Casino Luckia Arica S.A. carece de legitimidad activa” (fojas 13). En cuanto al artículo 97 N° 9 del Código Tributario, las requirentes sostienen que no resulta aplicable al caso concreto, ya que no se ejerce comercio clandestino. Explican a fojas 9 que “se trata de una errónea calificación jurídica que desnaturaliza el sentido de la norma tributaria, aplicándola a contextos que no constituyen delitos tributarios ni comercio clandestino, sino problemas de calificación administrativa sobre patentes municipales en un giro que está sujeto un procedimiento engorroso y a múltiples interpretaciones por parte de las autoridades administrativas”. Agregan que sus representadas “no han podido regularizar su patente ante la negativa de la Municipalidad de Arica” (fojas 14, 15); 6°. Que, las alegaciones desarrolladas por las requirentes para fundar las solicitudes de inaplicabilidad adolecen de falta de fundamento plausible o razonable en los términos del artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. Si bien se requiere la declaración de inaplicabilidad en determinados preceptos que detentan rango legal para que ello incida en una gestión pendiente, las argumentaciones formuladas no configuran un conflicto de orden constitucional propio de una acción de inaplicabilidad, sino que plantean 3 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS asuntos de mera legalidad relativos a la interpretación y aplicación de los preceptos penales y tributarios que sustentan la imputación contra las requirentes. En primer lugar, las alegaciones sobre la supuesta derogación tácita de los artículos 275, 276 y 277 del Código Penal por leyes posteriores constituyen cuestiones de interpretación legal que corresponde resolver al tribunal que conoce de la gestión pendiente. Determinar si una norma se encuentra vigente o ha sido derogada, sea expresa o tácitamente, es una labor hermenéutica que compete al juez del fondo en ejercicio de sus atribuciones legales, y no puede ser objeto de control de constitucionalidad por vía de inaplicabilidad. Lo mismo ocurre con las alegaciones sobre la temporalidad de las normas y la relación entre distintos cuerpos legales que regulan materias conexas. Del mismo modo, la cuestión relativa a la legitimidad activa de la parte querellante Casino Luckia Arica S.A. constituye un problema de orden procesal penal que debe ser planteado y resuelto en la gestión pendiente mediante los mecanismos que la ley procesal establece para ello. Esta Magistratura no está llamada a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de acciones judiciales interpuestas por particulares, ni sobre la exclusividad o concurrencia de legitimación activa en materias penales, cuestiones que corresponden al ámbito de la legalidad y no al control concreto de constitucionalidad; 7°. Que, asimismo, la determinación del sentido y alcance de los tipos penales contenidos en los artículos 275, 276 y 277 del Código Penal, así como del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, corresponde al tribunal que conoce de la gestión pendiente. Las alegaciones sostenidas guardan relación con el sentido y alcance que ha de darse a los elementos normativos de dichos tipos penales, particularmente en cuanto a si las conductas imputadas pueden ser subsumidas en las descripciones legales de “lotería”, “casa de juego de suerte, envite o azar” o “comercio clandestino”. A este respecto, debe considerarse que las alegaciones planteadas en el requerimiento se vinculan con la calificación jurídica que el Ministerio Público y la parte querellante han efectuado respecto de los hechos investigados. Determinar si las máquinas de juego operadas en los locales comerciales constituyen o no “casas de juego” en los términos del artículo 277 del Código Penal, o si la falta de patente municipal configura “comercio clandestino” para efectos del artículo 97 N° 9 del 4 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES Código Tributario, son cuestiones interpretativas que deberán ser resueltas por el juez penal competente mediante la aplicación de las reglas generales de hermenéutica legal, en relación con los hechos que sean acreditados en el marco del proceso. Lo señalado se verifica al constatar que las propias requirentes reconocen explícitamente que se trata de un problema de calificación jurídica. Así, a fojas 9, expresan que “se trata de una errónea calificación jurídica que desnaturaliza el sentido de la norma tributaria”. Esta afirmación revela que lo que subyace al requerimiento no es un conflicto constitucional, sino una controversia sobre el sentido y alcance que debe darse a las normas penales y tributarias impugnadas en relación con los hechos específicos de la causa. A esta Magistratura Constitucional no corresponde fijar el alcance de preceptos penales o tributarios, labor a la cual está llamado el tribunal sustanciador en la gestión judicial invocada, conforme a reglas generales de interpretación y en relación con los hechos que sean acreditados en el marco del proceso; 8°. Que, en lo concerniente a la alegación de que los artículos impugnados constituyen “leyes penales en blanco abiertas”, debe señalarse que el requerimiento no desarrolla argumentativamente por qué dichas normas, desde criterios constitucionales, carecerían del núcleo de la conducta penal que sancionan. Las requirentes se limitan a afirmar que las normas son incompletas porque no especifican todos los elementos del tipo penal, pero no explican cómo ello vulnera concretamente las garantías constitucionales de legalidad y tipicidad en el caso específico que les afecta. En este sentido, al tenor del artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, corresponde a las requirentes, como carga procesal, estructurar argumentativamente un conflicto constitucional en un caso concreto en relación con una disposición legal cuestionada. No obstante, ello no ocurre en autos, toda vez que, si bien las actoras afirman la existencia de vulneraciones constitucionales con motivo de la aplicación de la normativa cuestionada, aquella argumentación resulta inherentemente vinculada a cuestiones interpretativas y de calificación jurídica, excediendo ello el objeto propio de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Si bien es factible que una determinada interpretación adoptada por un tribunal pueda generar efectos inconstitucionales, activándose la competencia de inaplicabilidad de la ley, esta Magistratura no está 5 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO habilitada para la corrección de errores de calificación jurídica o interpretativos si, de existir, se han habilitado por el legislador mecanismos de impugnación de esos actos y resoluciones. En contrario, aceptar que esos defectos puedan ser subsanados por este Tribunal transformaría la inaplicabilidad en un recurso procesal y la dotaría de una naturaleza que no posee de acuerdo con sus requisitos constitucionales y legales. El control concreto que le corresponde efectuar en el ámbito de la inaplicabilidad no radica sobre las calificaciones jurídicas o interpretaciones adoptadas por otros poderes públicos, sino sobre preceptos legales que puedan resultar contrarios a la Constitución en su aplicación al caso concreto; 9°. Que, consecuencialmente, el libelo no satisface el estándar de plausibilidad exigido por la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución, en cuanto desarrolla alegaciones que no configuran un conflicto constitucional, sino controversias interpretativas sobre la vigencia, alcance y aplicabilidad de preceptos legales, así como cuestiones de legitimación procesal, todas las cuales corresponde resolver al tribunal que conoce de la gestión pendiente. El déficit argumentativo del que adolece el requerimiento impide constatar la existencia de un conflicto constitucional claro, preciso y detallado de modo tal que permita la comprensión de la contrariedad a la Constitución de las normas cuestionadas y con ello los vicios constitucionales argumentados, careciendo del debido fundamento plausible para sortear el requisito negativo previsto en el artículo 84 N° 6 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. Álcese la suspensión decretada en autos. Notifíquese, comuníquese y archívese. 6 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO Rol N° 17.186-25-INA. 7 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 07/01/2026 Miguel Angel Fernández González Fecha: 08/01/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 07/01/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 08/01/2026 C9FA2C02-D21B-4D0F-B9F6-DFA5C18B33A0 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.