TC Rol 17188
Tribunal Constitucional·Rol 17188
Sumario
0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis A fojas 178, a lo principal: téngase por evacuado traslado; al primer otrosí: téngase por acompañada; al segundo otrosí: estese a lo que se resolverá; al tercer otrosí: estese a lo que se resolverá; al cuarto otrosí: como se pide; al quinto otrosí: téngase presente; al sexto otrosí: téngase presente. A fojas 216, a lo principal: téngase presente; al primer otrosí: estese a lo que se resolverá; al segundo otrosí: estese a lo que se resolverá. A fojas 226, téngase presente. A fojas 230 y 233, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, General Motors Financial Chile S.A. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 51, numeral 10, inciso final, de la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, en el proceso Rol C-4018-2024, seguido ante el Décimo Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en sustanciación ante la Corte de Apelacion...
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0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis A fojas 178, a lo principal: téngase por evacuado traslado; al primer otrosí: téngase por acompañada; al segundo otrosí: estese a lo que se resolverá; al tercer otrosí: estese a lo que se resolverá; al cuarto otrosí: como se pide; al quinto otrosí: téngase presente; al sexto otrosí: téngase presente. A fojas 216, a lo principal: téngase presente; al primer otrosí: estese a lo que se resolverá; al segundo otrosí: estese a lo que se resolverá. A fojas 226, téngase presente. A fojas 230 y 233, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, General Motors Financial Chile S.A. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 51, numeral 10, inciso final, de la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, en el proceso Rol C-4018-2024, seguido ante el Décimo Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en sustanciación ante la Corte de Apelaciones de Santiago en Roles N°s C-19.392-2025 y C-20.569- 2025. 2°. Que la señora Presidenta S. del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, admitiéndose a tramitación con fecha 17 de diciembre de 2025, a fojas 167. 3°. Que, examinando el requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción deducida no puede prosperar, al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. El requerimiento no cumple con un esencial requisito en sede de admisibilidad en torno a presentar y argumentar de forma plausible un conflicto constitucional. 4°. Que, la requirente acciona en el marco de un procedimiento colectivo de protección al consumidor seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago. Refiere que mediante resolución de fecha 1° de septiembre de 2025, el tribunal acogió una solicitud del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) fundada en el artículo 51 N° 10 inciso final de la 0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE Ley N° 19.496, ordenándole la entrega de aproximadamente 31.000 sets de contratos de crédito y sus documentos anexos. Posteriormente, mediante resolución de 7 de noviembre de 2025, el tribunal impuso como condición para el cumplimiento de la entrega la digitalización de todos los documentos requeridos y su acompañamiento en soporte digital, ampliando el plazo a treinta días hábiles, bajo apercibimiento de tener por probado lo alegado por el Servicio Nacional del Consumidor respecto del contenido de tales instrumentos en caso de negativa infundada. Interpuestos recursos de reposición contra dichas resoluciones, estos fueron desestimados. A su vez, los recursos de apelación deducidos fueron concedidos en el solo efecto devolutivo, encontrándose actualmente en tramitación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago bajo los roles C-19.392-2025 y C-20.569-2025, constituyendo la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento. 5°. Que, al fundar el conflicto constitucional, la requirente argumenta que la aplicación del precepto impugnado vulnera las garantías de igualdad ante la ley (art. 19 N° 2 CPR), debido proceso (art. 19 N° 3 CPR) y derecho de propiedad (art. 19 N° 24 CPR). En lo nuclear, sostiene que la norma impugnada ha sido aplicada para imponerle una carga procesal materialmente imposible de cumplir dentro del plazo establecido. Agrega que la diligencia ordenada implica el levantamiento de más de 31.000 sets de contratos disponibles solo en formato físico (almacenados en 900 cajas equivalentes a 18 toneladas de papel), su digitalización a un costo aproximado de $90.000.000 y su entrega en un plazo de treinta días hábiles, lo que configuraría una vulneración del derecho de defensa al imponer una carga desproporcionada e inejecutable. Adicionalmente, afirma que se vulnera la igualdad ante la ley al establecer cargas procesales asimétricas que exceden la finalidad legítima de compensar asimetrías probatorias, y que se afecta el derecho de propiedad al imponerse una obligación cuyo cumplimiento equivaldría a una expropiación indirecta sin las garantías constitucionales correspondientes. Finalmente, sostiene que el apercibimiento solicitado por el SERNAC permitiría tener por probadas no solo alegaciones de hecho, sino también conclusiones jurídicas, vulnerando la exigencia de un procedimiento previo legalmente tramitado. 6°. Que, dado lo expuesto, teniendo presente las peticiones formuladas por la requirente en la gestión pendiente, y los términos en que se somete el conflicto constitucional al conocimiento y resolución de esta Magistratura, expresamente delimitado en el requerimiento por las 0000260 DOSCIENTOS SESENTA argumentaciones y petitoria planteadas por la requirente, es que éste será declarado inadmisible, al adolecer de falta de fundamento plausible conforme al artículo 84, numeral 6° de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. 7°. Que, el análisis que debe efectuar esta Sala en sede de admisibilidad implica verificar no sólo que se ha cumplido con los requisitos formales de existencia de gestión pendiente e impugnación de persona legitimada respecto de un precepto de rango legal, sino también, que la normativa cuestionada será decisiva para resolver el asunto y que ello, como un todo, constituye un conflicto constitucional concreto que amerita su resolución final por el Pleno del Tribunal Constitucional con el importante eventual efecto de inaplicar una o más normas vigentes en una concreta gestión judicial. Como fuera resuelto en Rol N° 13.903, c. 12°, siguiendo lo ya resuelto en Rol N° 8728, c. 13°, “el análisis de la Sala se efectúa caso a caso, conforme las características y alegaciones que se formulan no sólo en el libelo de inaplicabilidad, sino que, también, de la concatenación de éstas con lo que la parte refiere, argumenta y pide en la gestión pendiente”. 8°. Que, en la especie, la requirente arguye un conflicto constitucional derivado de la aplicación del artículo 51 N° 10 inciso final de la Ley N° 19.496, en cuanto el tribunal habría ordenado una diligencia de exhibición de documentos desproporcionada en su alcance, gravosa en sus consecuencias económicas e imposible de cumplir en el plazo establecido. Al tenor del conflicto constitucional pretendido, debe recordarse que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad constituye una forma de hacer valer la supremacía de la Carta Fundamental mediante el control represivo de disposiciones de rango legal en un caso concreto. Constituye de esta manera un instrumento de eliminación o supresión concreta de un precepto legal y no de reformulación de la normativa aplicable a una materia, asunto reservado al legislador (Rol N° 14.009-23, c. 18°). 9°. Que, a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del libelo de fojas 1, debe considerarse primeramente que el conflicto pretendido debe estructurarse desde los términos concretos en que obra el tenor literal de la norma impugnada. Desde esa lectura, es posible verificar que no opera de manera automática ni genera consecuencias predeterminadas, sino que exige ponderación judicial en múltiples aspectos, obviando la requirente referirse a los términos específicos en los cuales ha sido formulada por el legislador. En efecto, el artículo 51 N° 10 inciso final de la Ley N° 19.496 dispone que los 0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO proveedores demandados estarán obligados a entregar los instrumentos que el tribunal ordene “siempre que tales instrumentos obren o deban obrar en su poder y que tengan relación directa con la cuestión debatida”. Asimismo, establece que, en caso de negativa, el juez podrá tener por probado lo alegado por la contraparte solo si estimare infundada la negativa por haberse aportado pruebas acerca de su existencia o por ser injustificadas las razones dadas. La norma contempla, entonces, varios juicios de valor que corresponden al tribunal sustanciador: (i) determinar si los instrumentos tienen relación directa con la cuestión debatida; (ii) calificar si la negativa es fundada o infundada; (iii) valorar si las razones dadas son justificadas o injustificadas; (iv) ponderar la factibilidad, proporcionalidad y plazo de cumplimiento de la medida; y (v) decidir discrecionalmente (“podrá”) si aplica o no el apercibimiento. 10°. Que, de lo anterior se deriva que la normativa cuestionada habilita al juez para la ponderación de las circunstancias del caso concreto. Y desde tal constatación, en los términos en los cuales ha sido planteado el requerimiento, no puede estimarse como fundado suficientemente aquel de conformidad al estándar normativo orgánico constitucional que rige a esta Magistratura. Ello pues el objeto del requerimiento se constituye desde un asunto de mera legalidad, llamado a ser resuelto en el marco de la determinación que compete al tribunal sustanciador. Al efecto, el libelo no cuestiona el enunciado normativo previamente identificado, sino la forma en que el tribunal de primera instancia ha efectuado ponderaciones en torno a la factibilidad, proporcionalidad, oportunidad, plazo y alcance de la diligencia de exhibición ordenada, así como las condiciones de su cumplimiento (digitalización de documentos), como también en relación con las eventuales consecuencias del apercibimiento asociado. Estas constituyen cuestiones de legalidad cuya resolución corresponde al tribunal sustanciador, en ejercicio de las facultades de dirección del proceso y control probatorio que la ley confiere al juez del fondo, sin que configuren un genuino conflicto constitucional susceptible de ser resuelto mediante la presente acción. Lo anterior se ve reforzado desde la lectura de los mecanismos de impugnación deducidos en la gestión sub lite, lo que confirma que la cuestión planteada corresponde a un asunto de legalidad que debe ser resuelto por los jueces del fondo mediante los mecanismos que el ordenamiento contempla, y no a un conflicto constitucional. 11°. Que, al respecto, la jurisprudencia de esta Magistratura ha establecido que las garantías del debido proceso se satisfacen otorgando 0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS la oportunidad de presentar descargos y solicitar pruebas, prerrogativa que no excluye para el tribunal sustanciador “efectuar el control de procedencia y necesidad de aquellas diligencias cuya práctica se solicita” (STC Rol N° 2862-2014, c. 15°). Ello, en cuanto “la prueba es eventual y dependerá de las circunstancias del caso y la pertinencia de la misma” (STC Rol N° 2805-2015, c. 39°). En este sentido, lo que la requirente plantea es, precisamente, una cuestión de proporcionalidad, factibilidad, plazo y pertinencia de una diligencia probatoria específica, así como del alcance del apercibimiento asociado, materias que constituyen un ejercicio de ponderación propio de la legalidad procesal que compete al tribunal sustanciador y, en su caso, al tribunal de alzada en sede de apelación. Establecido, entonces, que el control sobre la extensión, alcance, modalidad, plazo y oportunidad de las diligencias de exhibición de documentos, así como la graduación de los apercibimientos asociados a su incumplimiento y la valoración de las circunstancias fácticas que determinen su factibilidad, constituyen facultades propias de la función jurisdiccional que no configuran per se un conflicto constitucional, las alegaciones sobre infracciones al artículo 19 N°s 2, 3 y 24 de la Constitución se convierten igualmente en un asunto llamado a ser resuelto por el tribunal sustanciador y, en su caso, por el tribunal de alzada. 12°. Que, a mayor abundamiento, esta Magistratura únicamente está llamada a resolver sobre las consecuencias inconstitucionales de la aplicación de un precepto legal, sin que resulte admisible en el marco de sus prerrogativas sustituir al tribunal sustanciador en la gestión sub lite para resolver el asunto sometido a su conocimiento. La acción de inaplicabilidad no es idónea para buscar la enmienda o revocar lo resuelto por un tribunal en ejercicio de sus competencias para determinar el sentido y alcance de uno o más preceptos legales, ni para cuestionar la ponderación judicial de circunstancias fácticas como plazos, costos, factibilidad o proporcionalidad de medidas probatorias. Como fue resuelto en causa Rol N° 16.390-25 INA, c. 8°, ésta no busca corregir los eventuales errores interpretativos o de ponderación que pudiera adoptar el juez del fondo en la forma en que aplica la ley, propios de la legalidad, en tanto la ejercida en la presente causa no constituye una instancia para revisar decisiones judiciales. Un asunto de mera legalidad -como el presentado- ha de resolverse “en el marco de la legislación vigente por la aplicación que, previa interpretación, efectúa el juez del fondo, el cual tiene que obrar -en todo caso- en línea con la Constitución, porque se lo exige el artículo 6° de la Carta Fundamental” (STC Rol N° 5418-18, c. 33°). 0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES 13°. Que, por lo expuesto, concurre en la especie el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura y así será declarado. El déficit argumentativo del que adolece no permite constatar un conflicto constitucional argüido en términos claros, precisos y detallados de modo tal que permita la comprensión de contrariedad a la Constitución que significaría la aplicación de la normativa cuestionada. Lo planteado en el libelo corresponde a cuestiones de legalidad procesal relativas al ejercicio de las facultades de dirección del proceso, control probatorio, ponderación de circunstancias fácticas y valoración de proporcionalidad que competen al tribunal sustanciador y, en su caso, al tribunal de alzada, sin que se configure un genuino conflicto constitucional que amerite la intervención de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Álcese la suspensión decretada en autos. Acordado con el voto en contra del Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, quien estuvo por declarar la admisibilidad del requerimiento de autos habida consideración de que la preceptiva objeto de impugnación incide en el asunto ventilado en la gestión sub lite, encontrándose suficientemente fundado el conflicto constitucional pretendido desde eventuales vulneraciones al artículo 19 N°s 2, 3 y 24 de la Carta Fundamental. Al efecto, el libelo de fojas 1 sí cuestiona el enunciado normativo que contiene el precepto legal impugnado, de cuya aplicación en la gestión pendiente seguirán consecuencias que debieron ser valoradas a cabalidad en la sentencia definitiva que debía resolver la controversia constitucional, tarea que pertenece en esencia al Tribunal Pleno. Notifíquese. Archívese. Rol N° 17.188-25-INA. 0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 15/01/2026 Fecha: 15/01/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 16/01/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 16/01/2026 CD18FC56-0308-4ABB-AE69-0781F3F42DFA Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.