CPR
Tribunal Constitucional·Rol 17195
Sumario
0000016 DIECISÉIS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 17.195-2025 CPR [20 de enero de 2026] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 20.370, GENERAL DE EDUCACIÓN, CON EL OBJETO DE PROHIBIR Y REGULAR EL USO DE DISPOSITIVOS MÓVILES ELECTRÓNICOS DE COMUNICACIÓN PERSONAL EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES N°s 11.728-04, 12.885-04, 16.062-04, 16.520-04, 16.527-04, 16.574-04 Y 16.575-04, REFUNDIDOS. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. PRIMERO: Que, por Oficio N° 20.927, de 09 de diciembre de 2025, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, mes y año, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia auténtica del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 20.370, General de Educación, con el objeto de prohibir y regular el uso de dispositivos móviles electrónicos de...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por Oficio N° 20.927, de 09 de diciembre de 2025, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, mes y año, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia auténtica del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 20.370, General de Educación, con el objeto de prohibir y regular el uso de dispositivos móviles electrónicos de comunicación personal en establecimientos educacionales, correspondiente a los Boletines N°s 11.728-04, 12.885-04, 16.062-04, 16.520-04, 16.527-04, 16.574-04 y 16.575-04, refundidos, con la finalidad de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, 1 0000017 DIECISIETE ejerza el control de constitucionalidad respecto de los números 1, 2, 4 y 5 del artículo único del proyecto de ley;
Considerando 2
#Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 4
#Que, los numerales del artículo único del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son los que se destacan a continuación: “1. Agrégase en el artículo 3 el siguiente literal o): “o) Educación digital. El sistema educativo promoverá el uso responsable y seguro del contenido digital y de las tecnologías que lo soportan durante el proceso formativo, en particular, de aquel contenido vinculado a la información, la comunicación y la conectividad digital.”. 2. En el artículo 10: 2.1. En la letra a): i. Reemplázase en el párrafo primero la frase “y a asociarse entre ellos” por lo siguiente: “; a asociarse entre ellos, y a disponer de actividades para fomentar la interacción social y el encuentro comunitario, tales como los juegos en equipo y los ejercicios grupales durante los recreos, con el propósito de desincentivar el uso excesivo de dispositivos móviles electrónicos de comunicación personal”. ii. Incorpórase en el párrafo segundo, a continuación de la frase “colaborar y cooperar en mejorar la convivencia escolar,”, la siguiente frase: “contribuir a promover juegos, la interacción social y el encuentro comunitario, especialmente en recreos;”. 2.2. Agrégase en el párrafo segundo de la letra b), a continuación de la expresión “procesos educativos;”, el siguiente texto: “supervisar y acompañar el 2 0000018 DIECIOCHO uso de dispositivos móviles electrónicos de comunicación personal por parte de los estudiantes fuera del horario escolar, así como asumir la responsabilidad por las consecuencias derivadas de su utilización indebida;”. 4. Reemplázase el literal d) del número 2) del inciso primero del artículo 29 por el que sigue: “d) Ejercer derechos en entornos digitales y fortalecer la convivencia mediante el uso responsable, seguro, creativo y reflexivo de las tecnologías digitales, con reconocimiento de los potenciales riesgos, beneficios y oportunidades de su utilización.”. 5. Sustitúyese el literal e) del número 2) del inciso primero del artículo 30 por el siguiente: “e) Ejercer derechos en entornos digitales y fortalecer la convivencia democrática mediante el uso responsable, seguro, creativo, crítico y reflexivo de las tecnologías digitales, con reconocimiento de los potenciales riesgos, beneficios y oportunidades de su utilización.”. […].” III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
Considerando 5
#Que, el artículo 19, N° 11, inciso quinto, de la Constitución Política, establece que: “Artículo 19.- […] 11°.- […] Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel."; IV. CUMPLIMIENTO DEL QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
Considerando 6
#Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que los numerales del artículo único del proyecto de ley sobre los cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobados, en ambas Cámaras del Congreso 3 0000019 DIECINUEVE Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política; V. LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
Considerando 7
#Que, los numerales 1, 2, 4, y 5, del artículo único del proyecto de ley remitidos para examen preventivo de constitucionalidad no revisten carácter orgánico constitucional, en tanto no inciden en el ámbito reservado por la Constitución Política de la República en el artículo 19, N° 11, inciso quinto;
Considerando 8
#Que, el numeral 1, del artículo único del proyecto de ley que modifica el artículo 3°, de la Ley General de Educación, adiciona el literal o) estableciendo un nuevo principio que debe inspirar el sistema educativo, denominado “Educación digital”. En virtud de dicho principio el sistema educativo “promoverá el uso responsable y seguro del contenido digital y de las tecnologías que lo soportan durante el proceso formativo, en particular, de aquel contenido vinculado a la información, la comunicación y la conectividad digital”. En tanto, el numeral 2 que introduce modificaciones al artículo 10, de la Ley General de Educación relativo a los derechos y deberes de los integrantes de la comunidad educativa, agrega un nuevo derecho a las alumnas y alumnos consistente en “asociarse entre ellos, y a disponer de actividades para fomentar la interacción social y el encuentro comunitario, tales como los juegos en equipo y los ejercicios grupales durante los recreos, con el propósito de desincentivar el uso excesivo de dispositivos móviles electrónicos de comunicación personal”. Y, al mismo tiempo, agrega el deber de éstos de “contribuir a promover juegos, la interacción social y el encuentro comunitario, especialmente en recreos”. Del mismo modo, dicho numeral incorpora al referido artículo 10, el deber de las madres, padres y apoderados de “supervisar y acompañar el uso de dispositivos móviles electrónicos de comunicación personal por parte de los estudiantes fuera del horario escolar, así como asumir la responsabilidad por las consecuencias derivadas de su utilización indebida”. A su vez, a través de los numerales 4 y 5, del artículo único de la iniciativa legal, se introducen modificaciones a los artículos 29 y 30 de la Ley General de Educación que establecen los objetivos generales de la educación básica y media. En efecto, respecto de la educación básica, en el ámbito del conocimiento y la cultura, el N° 4 agrega el literal d) al artículo 29, en los siguientes términos: “ Ejercer derechos en entornos digitales y fortalecer la convivencia mediante el uso responsable, seguro, creativo y reflexivo de las tecnologías digitales, con 4 0000020 VEINTE reconocimiento de los potenciales riesgos, beneficios y oportunidades de su utilización”. En cuanto a la educación media, el numeral 5 adiciona la letra e) al artículo 30, estableciendo como nuevo objetivo general -también en el ámbito del conocimiento y la cultura y en términos idénticos al objetivo agregado a la educación básica-, el de “[e]jercer derechos en entornos digitales y fortalecer la convivencia democrática mediante el uso responsable, seguro, creativo, crítico y reflexivo de las tecnologías digitales, con reconocimiento de los potenciales riesgos, beneficios y oportunidades de su utilización”.;
Considerando 9
#Que, los referidos numerales que introducen modificaciones a los artículo 3, 10, 29 y 30, de la Ley N° 20.370, General de Educación no tienen el carácter de ley orgánica constitucional, en los términos del artículo 19, numeral 11, inciso quinto, de la Constitución Política, pues “no inciden en “los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media”; en las “normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento”; ni en los “requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel” (STC 13.899 c. 7°). Es por ello que, a vía ejemplar, esta Magistratura ha sostenido en su jurisprudencia que no alcanzan al legislador orgánico constitucional aspectos relacionados con la convivencia escolar (STC N° 2055, c. 7°), o con la subvención escolar (STC Rol N° 2781), estableciendo en esta última que “[…] no son propias de ley orgánica constitucional , toda vez que al modificar el régimen de los procesos de admisión para el acceso a la subvención y los usos de la misma, respectivamente, no establecen normas sobre reconocimiento oficial ni contenidos mínimos de cada nivel, ni son normas de general aplicación para velar por su cumplimiento, motivo por el cual no versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional”. Y, en el considerando 53°, indicó que “[…] el ámbito propio de la ley orgánica constitucional del artículo 19, N° 11°, es únicamente lo relativo al reconocimiento oficial”. Cabe hacer presente que el reconocimiento oficial, como bien ha sostenido este Tribunal, “no se reduce a un acto administrativo inicial, sino que es ‘un estado que una vez adquirido, se mantiene y, dependiendo del cumplimiento de ciertas condiciones, se puede perder’. A vía ejemplar, STC Roles N°s 5640 c. 8°, 2978 c. 6 y 7, y 3279 cc. 7, 8, 9, 10 y 12” (STC 15.368 c. 9).
Considerando 10
#Que, de acuerdo con lo señalado, los numerales en examen al establecer un nuevo principio que debe inspirar el sistema educativo; derechos y deberes de la comunidad educativa y un nuevo objetivo general tanto para la educación básica como para la educación media -estableciendo así mandatos genéricos que han de ser abarcados en planes educacionales y no contenidos específicos para su cumplimiento-, no son materias reservadas al legislador 5 0000021 VEINTIUNO orgánico constitucional conforme al tenor del artículo 19 N° 11, inciso quinto, de la Constitución Política. Además, el numeral 2, que modifica el artículo 10, de la Ley General de Educación, tampoco innova en materia de derechos y deberes de las alumnas, alumnos y deberes de las madres, padres y apoderados, atendido a que existen otros cuerpos normativos que los contemplan, como el Código Civil, la Constitución Política -que asegura el derecho a asociarse-, y la propia Ley N° 20.370, que establece la Ley General de Educación. En este sentido, esta Magistratura a propósito del control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género, estableció en la STC 15.368, c. 13, que las obligaciones especiales de prevención de la violencia de género en el ámbito de la educación no revisten la naturaleza de ley orgánica constitucional en los términos del artículo 19, número 11, inciso quinto, de la Carta Fundamental “[…] toda vez que su objeto de regulación no contempla aspectos previstos en la disposición constitucional antes señalada. Su inciso primero contempla únicamente deberes para el Ministerio de Educación en materias alusivas en el contexto de las ideas matrices del proyecto de ley en examen, mientras su inciso cuarto no abarca aspectos relativos a los niveles de la enseñanza básica y media, sino que, más bien instaura mandatos generales con relación a planes curriculares en las instituciones de educación superior, cuestión no contemplada en el anotado artículo 19 N° 11, inciso final, constitucional. Todo ello sin perjuicio de que tales obligaciones en el ámbito de educación superior ya reconocen fundamento normativo en la Ley N° 21.369 […]” En consecuencia, los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo único del proyecto de ley, regulan cuestiones propias de la legislación común, pues únicamente complementan la regulación existente para hacerla compatible con la idea matiz de la iniciativa legal, que busca prohibir y regular el uso de los dispositivos móviles por parte de los estudiantes para no interrumpir el proceso de aprendizaje, y contribuir eficazmente al cumplimiento de los objetivos generales de la educación parvularia, básica y media contemplados en la Ley General de Educación, promoviendo un uso responsable de las tecnologías. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19, N° 11, inciso quinto, y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 6 0000022 VEINTIDÓS QUE ESTA MAGISTRATURA NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DE LOS NÚMEROS 1, 2, 4 Y 5 DEL ARTÍCULO UNICO, DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL. Desestimado el carácter de ley orgánica constitucional de los números 1, 2, 4 y 5, del artículo único del proyecto de ley remitido a esta Magistratura, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora Daniela Marzi Muñoz, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. DISIDENCIA Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por calificar con rango de ley orgánica constitucional los números 1, 2, 4 y 5 del artículo único del proyecto de ley, en virtud las siguientes consideraciones: I. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE MATERIAS RESERVADAS POR LA CONSTITUCIÓN AL LEGISLADOR ORGÁNICO 1°. Que, la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido mediante oficio el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Nº 20.370, General de Educación, con el objeto de prohibir y regular el uso de dispositivos móviles electrónicos de comunicación personal en establecimientos educacionales, correspondiente a los Boletines N°s 11.728-04, 12.885-04, 16.062-04, 16.520-04, 16.527-04, 16.574-04 y 16.575-04, refundidos. 2°. Que, en virtud del artículo 93, numeral primero de la Constitución Política de la República es atribución de esta Magistratura “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”. Por ende, las normas contenidas en el proyecto de ley que estos Ministros subsumimos al tenor de la fuerza normativa de la Carta Fundamental que calificamos como leyes orgánicas constitucionales son las siguientes: i. El artículo único Nº1 del proyecto de ley. En cuanto establece a la educación digital como un nuevo principio que inspira el sistema educativo chileno, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 19 Nº11 7 0000023 VEINTITRÉS inciso quinto de la Constitución. Además, en cuanto modifica el artículo 3º de la Ley General de Educación al agregarle un nuevo literal o), la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional en sentencia de esta magistratura rol Nº1.363; ii. El artículo único Nº2 del proyecto de ley. En cuanto modifica la regulación de los derechos de los que goza y deberes a los que está sujeta la comunidad educativa, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 19 Nº11 inciso quinto de la Constitución. Asimismo, porque modifica el artículo 10, letras a) y b), de la Ley General de Educación de modo que la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta magistratura en sentencia rol N.º 1.363; iii. El artículo único Nº4 del proyecto de ley. En cuanto establece que la educación básica tiene como objetivo general que los educandos desarrollen los conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan, en el ámbito del conocimiento y la cultura, ejercer derechos en entornos digitales y fortalecer la convivencia mediante el uso responsable, seguro, creativo y reflexivo de las tecnologías digitales, con reconocimiento de los potenciales riesgos, beneficios y oportunidades de su utilización; la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 19 Nº11 inciso quinto de la Constitución. Además, en cuanto modifica el artículo 29, inciso primero, Nº2, letra d), de la Ley General de Educación, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta magistratura en sentencia Rol Nº1.363; iv. El artículo único Nº5 del proyecto de ley. En cuanto establece que la educación media tiene como objetivo general que los educandos desarrollen los conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan, en el ámbito del conocimiento y la cultura, ejercer derechos en entornos digitales y fortalecer la convivencia democrática mediante el uso responsable, seguro, creativo, crítico y reflexivo de las tecnologías digitales, con reconocimiento de los potenciales riesgos, beneficios y oportunidades de su utilización; la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 19 Nº11 inciso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— probado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 20.370, General de Educación, con el objeto de prohibir y regular el uso de dispositivos móviles electróni
- citaexternal #—— superior ya reconocen fundamento normativo en la Ley N° 21.369 […]” En consecuencia, los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo único del proyecto de ley, regulan cu
- fundaexternal #—— las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política; V. LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONS
- fundaexternal #—— dispuesto en el número 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalida
- citasentencia #76— N° 2055, c. 7°), o con la subvención escolar (STC Rol N° 2781), estableciendo en esta última que “[…] no son propias de ley orgánica constitucional , toda vez qu
- citalaw #29427— ica y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 6 0000022 VEINTIDÓS QUE ESTA