TC Rol 17203
Tribunal Constitucional·Rol 17203
Sumario
0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis A fojas 41, a lo principal: téngase presente; al primer otrosí: téngase por evacuado traslado; al segundo otrosí: téngase presente. A fojas 48, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 11 de diciembre de 2025, Alexis Abelardo Núñez Figueroa acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 270 del Código Penal en el proceso penal Rit N° 1250- 2024, Ruc N° 2410008547-6, seguido ante el Juzgado de Garantía de Rancagua; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 19 de diciembre de 2025, según consta a fojas 32; 3°. Que, examinando el requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción deducida no puede prosperar, al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral...
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0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis A fojas 41, a lo principal: téngase presente; al primer otrosí: téngase por evacuado traslado; al segundo otrosí: téngase presente. A fojas 48, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 11 de diciembre de 2025, Alexis Abelardo Núñez Figueroa acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 270 del Código Penal en el proceso penal Rit N° 1250- 2024, Ruc N° 2410008547-6, seguido ante el Juzgado de Garantía de Rancagua; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 19 de diciembre de 2025, según consta a fojas 32; 3°. Que, examinando el requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción deducida no puede prosperar, al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. El requerimiento no cumple con un requisito esencial en sede de admisibilidad en torno a presentar y argumentar un conflicto constitucional de forma plausible; 4°. Que, la gestión invocada por el requirente se sustancia ante el Juzgado de Garantía de Rancagua, iniciada por querella presentada por la Ilustre Municipalidad de Rancagua por el delito de rotura intencional de sellos de clausura, tipificado y sancionado en los artículos 270 y 271 del Código Penal. La querella fue declarada admisible el 20 de febrero de 2024. Señala que en audiencia realizada con fecha 1 de junio de 2025 se formalizó la investigación en su contra por su supuesta participación como autor del delito de rotura de sellos, previsto en los artículos 270 y 271 del Código Penal, en grado consumado, por hechos ocurridos el día 28 de diciembre de 2023. En la audiencia se fijó un plazo de 60 días de investigación y se decretó como medida cautelar personal firma mensual en dependencias de Carabineros de la Comisaría de Chicureo. 1 0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO Posteriormente, con fecha 8 de octubre de 2025 el Ministerio Público dedujo requerimiento de procedimiento simplificado por los mismos hechos, constitutivos del delito de rotura de sellos prescrito y sancionado en el artículo 270 del Código Penal. Con fecha 5 de noviembre de 2025 se celebró audiencia de preparación de juicio simplificado y se fijó fecha para audiencia de juicio simplificado para el 22 de enero de 2026 (fs. 3 y 4); 5°. Que, al fundar el conflicto constitucional respecto de la norma contenida en el Código Penal, arguye que el artículo 270 del Código Penal constituye una ley penal en blanco abierta, en tanto carece de una descripción específica de la conducta penal que se sanciona. Sostiene que esta norma es incompleta, “ya que carece de ciertos elementos del tipo penal y no entrega la labor a ninguna ley para que sean complementadas” (fojas 9). Añade que dicha disposición sanciona a “los que hubieren roto intencionalmente los sellos puestos por orden de la autoridad pública”, sin definir con claridad a qué tipo de sellos se refiere, cuál es la naturaleza de la autoridad que los impone, ni en qué contextos se entiende configurado el delito. Asimismo, sostiene que la disposición carece de una determinación clara del sujeto activo, del verbo rector y del objeto material del delito (fojas 8 y 9). Argumenta, además, que en la causa penal en que incide este requerimiento se le imputa la supuesta rotura de sellos en el marco de una medida de clausura de carácter administrativo. Sin embargo, alega que tales sellos no provienen de una resolución judicial ni de un acto administrativo debidamente fundado y ejecutoriado, sino de una actuación administrativa de fiscalización que carece de la formalidad necesaria para configurar una “orden de autoridad” en sentido penal (fojas 7). Por lo anterior, sostiene que la regulación del artículo 270 del Código Penal al caso concreto extiende indebidamente el alcance del tipo penal, sancionando conductas que no poseen el grado de lesividad ni la tipicidad exigidas por la Constitución (fojas 7). En cuanto al derecho de propiedad, sostiene que la aplicación del artículo 270 del Código Penal vulnera el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, toda vez que “la sanción penal se funda en la rotura de sellos municipales que fueron puestos en virtud de una clausura administrativa carente de fundamento suficiente” (fojas 13). Agrega que la Ilustre Municipalidad carece de toda certeza respecto de la 2 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS naturaleza de las máquinas de juegos, puesto que no ha promovido las actuaciones necesarias para poder determinarlo de manera fehaciente (fojas 13 y 14). En tal contexto, precisa que “la aplicación de la norma penal se sustenta en un acto administrativo de validez incierta, proyectando sus efectos sancionatorios sobre el legítimo ejercicio del dominio y transformando una cuestión administrativa no resuelta en una sanción penal” (fojas 14); 6°. Que, las alegaciones desarrolladas por el requirente para fundar la solicitud de inaplicabilidad adolecen de falta de fundamento plausible o razonable en los términos del artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. Si bien se requiere la declaración de inaplicabilidad de un precepto que detenta rango legal para que ello incida en una gestión pendiente, las argumentaciones formuladas no configuran plausiblemente un conflicto de orden constitucional propio de una acción de inaplicabilidad. Más bien, plantean asuntos de mera legalidad relativos a la interpretación y aplicación del precepto penal que sustenta la imputación en contra del requirente. 7°. Que, el vicio constitucional denunciado reside esencialmente en una vulneración del principio de legalidad a propósito del mandato del constituyente contemplado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. El cumplimiento de dicho estándar normativo guarda relación con tres elementos centrales: i) el tipo penal ha de estar configurado por un enunciado de rango legal que caracterice el comportamiento; ii) la precisión descriptiva suficiente de una conducta personal; y iii) la precisión de la sanción correspondiente a la conducta descrita. Bajo la jurisprudencia constitucional, estos estándares se han fijado particularmente en relación con las denominadas leyes penales en blanco (Van Weezel, Alex, Curso de Derecho Penal. Parte General, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, 2023, pp. 80-85). Ahora bien, corresponde al requirente, a efectos de posibilitar a esta Magistratura delimitar el conflicto constitucional, estructurar argumentativamente dicho conflicto en el caso concreto. Así, si se plantea desde una vulneración al principio de legalidad, debe conectar necesariamente la vulneración alegada para una situación específica en torno a los elementos esenciales que constituyen la garantía aludida. No obstante, ello no ocurre en autos, toda vez que, si bien el actor afirma la existencia de vulneraciones constitucionales con motivo de la aplicación 3 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE de la normativa cuestionada, aquella argumentación resulta inherentemente vinculada a cuestiones interpretativas y de calificación jurídica, excediendo ello el objeto propio de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad; 8°. Que, en efecto, las alegaciones sobre la insuficiencia normativa del artículo 270 del Código Penal se han planteado como cuestiones de interpretación legal. Las argumentaciones que plantea la requirente en torno a los elementos normativos del tipo penal se han estructurado en torno al cuestionamiento de actuaciones de la autoridad administrativa fiscalizadora, correspondiendo verificar al tribunal sustanciador si es posible subsumir en la especie los hechos acreditados bajo el sentido y alcance del tipo penal en cuestión. En este sentido, determinar si la actuación administrativa de fiscalización que dio origen a la clausura y a la colocación de los sellos requería de una formalidad específica, o si tal actuación constituye efectivamente una “orden de autoridad” para efectos del artículo 270 del Código Penal, constituye una cuestión hermenéutica que deberá ser resueltas por el juez penal competente mediante la aplicación de las reglas generales de interpretación penal, en relación con los hechos que sean acreditados en el marco del proceso. Esta Magistratura no está llamada a pronunciarse sobre la validez o suficiencia de actos administrativos de fiscalización, ni sobre si tales actos satisfacen los presupuestos fácticos del tipo penal, cuestiones que corresponden al ámbito de la legalidad y no al control concreto de constitucionalidad; 9°. Que, lo señalado se verifica al constatar que el propio requirente reconoce que se trata de un problema de interpretación del tipo penal. A fojas 7 expresa que “la regulación del artículo 270 del Código Penal al caso concreto extiende indebidamente el alcance del tipo penal”. Esta afirmación revela que lo que subyace al requerimiento es una controversia sobre el sentido y alcance que debe darse a la norma penal impugnada en relación con los hechos específicos de la causa, razón por la cual no permite configurar un conflicto constitucional propio de la prerrogativa contemplada en el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental; 10°. Que, por lo demás, si bien es factible que una determinada interpretación adoptada por un tribunal pueda generar efectos inconstitucionales, activándose la competencia de inaplicabilidad de la ley, esta Magistratura no está habilitada para la corrección de errores de 4 0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO calificación jurídica o interpretativos si, de existir, se han habilitado por el legislador mecanismos de impugnación de esos actos y resoluciones. En contrario, aceptar que esos defectos puedan ser subsanados por este Tribunal transformaría la inaplicabilidad en un recurso procesal y la dotaría de una naturaleza que no posee de acuerdo con sus requisitos constitucionales y legales. El control concreto que le corresponde efectuar en el ámbito de la inaplicabilidad no radica sobre las calificaciones jurídicas o interpretaciones adoptadas por otros poderes públicos, sino sobre preceptos legales que puedan resultar contrarios a la Constitución en su aplicación al caso concreto; 11°. Que, en cuanto a la alegación relativa a la vulneración del derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, debe señalarse que dicha alegación se encuentra indisolublemente conectada a las cuestiones interpretativas ya referidas. El requirente sostiene que la aplicación del artículo 270 del Código Penal vulnera el derecho de propiedad porque “la sanción penal se funda en la rotura de sellos municipales que fueron puestos en virtud de una clausura administrativa carente de fundamento suficiente” (fojas 13). En consecuencia, la alegación de vulneración del derecho de propiedad no configura un conflicto constitucional autónomo, sino que constituye una derivación de las controversias interpretativas sobre la validez del acto administrativo de clausura y sobre el alcance del tipo penal del artículo 270 del Código Penal, todas las cuales corresponde resolver al tribunal que conoce de la gestión pendiente mediante los mecanismos que la ley procesal establece para ello; 12°. Que, consecuencialmente, el libelo no satisface el estándar de plausibilidad exigido por la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución, en cuanto desarrolla alegaciones que no configuran un conflicto constitucional, sino controversias interpretativas sobre el alcance y aplicabilidad de un precepto legal, todas las cuales corresponde resolver al tribunal que conoce de la gestión pendiente. El déficit argumentativo del que adolece el requerimiento impide constatar la existencia de un conflicto constitucional claro, preciso y detallado de modo tal que permita la comprensión de la contrariedad a la Constitución de la norma cuestionada y con ello los vicios constitucionales argumentados, careciendo del debido fundamento 5 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE plausible para sortear el requisito negativo previsto en el artículo 84 N° 6 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. Álcese la suspensión decretada en autos. La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS previene que concurre al razonamiento para declarar inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1 en virtud del artículo 84 Nº6 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, sin compartir lo señalado en los considerandos 6º y 10º. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.203-25-INA. 6 0000140 CIENTO CUARENTA María Pía Silva Gallinato Fecha: 15/01/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 15/01/2026 Fecha: 15/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 15/01/2026 Fecha: 15/01/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 16/01/2026 867E9DA0-694F-48C4-8AF8-F370A75DE823 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.