CPR
Tribunal Constitucional·Rol 17209
Sumario
0000395 TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 17.209-25 CPR [26 de enero de 2026] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, Y OTROS CUERPOS LEGALES, CON EL OBJETO DE FORTALECER LA INSTITUCIONALIDAD MUNICIPAL EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PREVENCIÓN DEL DELITO, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES NOS 15.940-25 Y 15.984-06, REFUNDIDOS VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que, por Oficio N° 20.938, de 15 de diciembre de 2025 - ingresado a esta Magistratura con la misma fecha - la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, y otros cuerpos legales, con el objeto de fortalecer la institucionalidad municipal en ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por Oficio N° 20.938, de 15 de diciembre de 2025 - ingresado a esta Magistratura con la misma fecha - la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, y otros cuerpos legales, con el objeto de fortalecer la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, correspondiente a los boletines Nos 15.940-25 y 15.984-06, refundidos, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 6; 7; 10; 12, inciso primero, letra j); 16, inciso quinto; 53, inciso primero, y 64, permanentes, y del artículo noveno transitorio del proyecto de ley;
Considerando 2
#Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún 1 0000396 TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
Considerando 4
#Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación: “Artículo 6.- Colaboración de los Gobiernos Regionales con las municipalidades. Los Gobiernos Regionales podrán, en el ámbito de sus competencias, colaborar con las municipalidades en la formulación e implementación de sus planes comunales de seguridad pública o de cualquier otro proyecto o estrategia en materia de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal. Asimismo, podrán financiar proyectos que tengan por finalidad la implementación de acciones y medidas que adopten las municipalidades en este ámbito, de conformidad con lo establecido en sus planes comunales de seguridad pública. En cumplimiento de lo anterior, se podrán suscribir acuerdos o convenios entre los Gobiernos Regionales y las municipalidades y las asociaciones de municipalidades. Las acciones y medidas que se adopten en el marco de estos instrumentos serán informadas por los Gobiernos Regionales al Ministerio de Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito. Artículo 7.- Función del director o directora de seguridad pública comunal. El director o directora colaborará directamente con el alcalde en el desarrollo de las funciones contempladas en la letra j) del artículo 4° de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, y de aquéllas dispuestas en la presente ley, así como en el seguimiento del plan comunal de seguridad pública; y ejercerá las funciones que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas a la naturaleza de sus funciones, especialmente aquéllas relacionadas con la prevención del delito, la atención y asistencia a víctimas, la protección de las personas y la promoción de la convivencia vecinal. Asimismo, podrá orientar e informar a la comunidad local respecto de la normativa vigente y los servicios disponibles en materia de seguridad pública; de atención y asistencia a víctimas, especialmente de violencia intrafamiliar; de prevención y rehabilitación del consumo de drogas y alcohol; y de mecanismos alternativos de resolución de conflictos. En el ejercicio de sus funciones, la directora o el director de seguridad pública deberá coordinarse con las demás direcciones, unidades y departamentos 2 0000397 TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE competentes en el diseño, implementación y evaluación de las distintas estrategias de intervención en las materias señaladas en el inciso precedente. A lo menos una vez al año, el director o la directora de seguridad pública deberá remitir a la Subsecretaría de Prevención del Delito el diagnóstico e información relevante de la comuna en materia de seguridad y sobre el funcionamiento del sistema de inspectores de seguridad municipal, por el medio idóneo más expedito posible, para el diseño de políticas, planes y programas, en las materias de competencia de dicha subsecretaría. El director o la directora de seguridad pública comunal, en su calidad de colaborador directo del alcalde, podrá representar a éste en las tareas de coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en el ámbito de sus competencias. En las comunas en las que no exista un director o una directora de seguridad pública, la secretaria o el secretario ejecutivo del consejo comunal de seguridad pública deberá ejercer las funciones establecidas en los dos incisos precedentes. Asimismo, cuando la o el inspector de seguridad municipal dependa de una jefa o de un jefe de unidad distinto del director o directora de seguridad pública, dicha jefatura deberá ser designada siempre como secretaria o secretario ejecutivo del consejo comunal de seguridad pública y cumplir con los requisitos de los literales b), c), d) e), f), g) y h) del artículo 12. Artículo 10.- Supresión del cargo de director o directora de seguridad pública comunal. El alcalde sólo podrá suprimir el cargo de director o directora de seguridad pública comunal con acuerdo de la mayoría absoluta del concejo municipal. Artículo 12.- […] j) Efectuar la declaración de intereses y patrimonio de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. […]. Artículo 16.- […] El resultado positivo, no justificado en un tratamiento médico debidamente acreditado, constituirá causal de cesación en el cargo conforme a lo establecido en el artículo 60 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, de acuerdo al procedimiento contemplado para su letra a). Artículo 53.- Habilitación para la contratación de personal por las asociaciones de municipalidades. Las municipalidades podrán celebrar convenios con las asociaciones de municipalidades a las que pertenezcan, constituidas de 3 0000398 TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO conformidad a las normas del Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 18.695, con el objeto de que las trabajadoras y los trabajadores contratados por éstas colaboren en el ejercicio de las funciones de seguridad que le corresponden a la municipalidad conforme a la ley, previo acuerdo del concejo municipal, sin perjuicio de la responsabilidad que a ésta le compete en su ejercicio. Dicha modalidad de contratación procederá únicamente ante la imposibilidad de incorporar inspectoras o inspectores de seguridad municipal en calidad de planta o a contrata, lo que deberá acreditarse y verificarse por el respectivo concejo municipal, o cuando los datos socio delictuales de la comuna lo justifiquen. […]. Artículo 64.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior: 1. Reemplázase el literal j) del artículo 4 por el siguiente: “j) El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones, planes, medidas y proyectos, así como la celebración de convenios con otras entidades públicas en el ámbito de la seguridad pública, la prevención del delito, la reinserción social y la asistencia a víctimas, a nivel comunal, con el objeto de proteger a las personas y promover la convivencia vecinal. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones del Ministerio de Seguridad Pública, de las instituciones policiales o de otros organismos que tengan competencia en estas materias, de conformidad con la ley. Asimismo, deberá desarrollar un trabajo territorial coordinado con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, con el Ministerio Público y con las demás instituciones públicas o privadas cuyas funciones se vinculen con la seguridad pública y la prevención del delito en el ámbito local. Deberá procurar la participación activa de las organizaciones sociales y vecinales en estas materias.”. 2. Incorpórase, a continuación del artículo 39, el siguiente artículo 39 bis: “Artículo 39 bis.- Podrán destinarse provisionalmente a las municipalidades, para satisfacer las necesidades de la comunidad local, los inmuebles que se encuentren en la comuna y hayan sido incautados por delitos a los que se refiere la ley Nº 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de dicho cuerpo legal. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio Público deberá informar trimestralmente a las municipalidades sobre los inmuebles incautados en la comuna. A su vez, las municipalidades señalarán al Ministerio 4 0000399 TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE Público los inmuebles cuya destinación provisional pretendan que éste solicite al juez de garantía, así como los fines a los cuales dichos bienes serían destinados. Para ello, el alcalde requerirá el acuerdo del concejo, y deberá certificarse que existen recursos suficientes para hacerse cargo de los costos de conservación, los que se financiarán con cargo al presupuesto de la municipalidad requirente. Una vez decretado el comiso de un bien inmueble que le haya sido destinado provisionalmente, la municipalidad podrá solicitar al juez de garantía que le sea transferido su dominio para satisfacer las necesidades de la comunidad local, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 de le ley N° 20.000. Mientras dure la destinación provisional y hasta tres años después de la transferencia del inmueble de que se trate, la municipalidad deberá informar trimestralmente a la Contraloría General de la República los inmuebles que en virtud de lo dispuesto en este artículo le hayan sido destinados provisionalmente o transferidos, la finalidad para la cual se destinaron o transfirieron y el uso que se les ha dado, con el objeto de que esta última pueda ejercer su labor de fiscalización.”. 3. En el literal p) del artículo 63: a) Reemplázase en el párrafo primero la frase “durante el mes anterior, con el objetivo de dar cumplimiento a la función establecida en la letra j) del artículo 4 de la presente ley” por la siguiente: “, los servicios policiales disponibles en el territorio, así como cualquier otro que fuere necesario para dar cumplimiento a la función establecida en el literal j) del artículo 4.”. b) Reemplázase el párrafo segundo por el siguiente: “La funcionaria o el funcionario policial de más alto rango en la unidad policial requerida y el o la fiscal jefe de la fiscalía local correspondiente, o en quien éstos o éstas hayan delegado su función, deberán enviar dicha información al alcalde o a la funcionaria o al funcionario municipal que éste o ésta designe, a través de un medio electrónico que habilitarán para estos efectos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.”. c) Agréganse los siguientes párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y
Considerando 5
#Que, el artículo 8°, inciso tercero de la Constitución Política de la República establece que: “El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.”; 13 0000408 CUATROCIENTOS OCHO
Considerando 6
#Que, el artículo 118, incisos segundo y quinto de la Carta Política determinan que: “La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales. “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos”;
Considerando 7
#“Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, para efectos de colaborar con la seguridad pública y la prevención del delito, el Ministerio Público, Carabineros de Chile y las municipalidades deberán intercambiar los datos correspondientes a la comuna en que se encuentren, respectivamente, en el banco de datos establecido en el artículo 11 de la ley N° 20.931 y en el Sistema 5 0000400 CUATROCIENTOS Táctico de Operación Policial regulado en la ley N° 21.332. Lo anterior, mediante una plataforma electrónica interconectada, coordinada y administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, institución que deberá mantenerla unificada y actualizada. La información contenida en esta plataforma podrá ser consultada en todo momento por las instituciones referidas, en el ámbito de sus respectivas competencias. La información a la que se refiere el presente literal se remitirá en forma anonimizada y en ningún caso podrá ser intercambiada, remitida ni revelada si se trata de una materia que está sujeta a reserva de investigación de conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal. Asimismo, le serán aplicables las demás normas especiales que se refieran al secreto de las investigaciones penales, las disposiciones referidas a la protección de datos personales de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y lo dispuesto en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. Con todo, la información sobre dotación policial tendrá carácter secreto, y podrá ser conocida únicamente por el alcalde, el director o la directora de seguridad y las funcionarias y los funcionarios que se determine a través de un decreto alcaldicio. La municipalidad adoptará las medidas pertinentes para resguardar la confidencialidad de la información. Todo personal municipal, en su calidad de empleado público y cualquiera sea su calidad contractual, que tenga acceso a la información contenida en este artículo, deberá guardar secreto de la información referida en los incisos anteriores. El quebrantamiento de este deber supondrá responsabilidades administrativas y penales de conformidad con las leyes pertinentes. Un reglamento expedido por el Ministerio de Seguridad Pública, suscrito además por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señalará en detalle los datos anonimizados que las instituciones participantes deberán intercambiar, el tipo y la manera en que cada institución podrá acceder a la información, de conformidad con sus competencias, así como cualquier otro aspecto necesario para el adecuado funcionamiento de la plataforma establecida en el párrafo
Considerando 8
#Que, el artículo 121 de la Carta Política establece que: “Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita. Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley orgánica constitucional de municipalidades”;
Considerando 9
#Que, el artículo 125, inciso primero de la Carta Fundamental señala que: “Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de gobernador regional, de alcalde, consejero regional y concejal.”; IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
Considerando 10
#Que, el artículo 10 en examen dispone que el alcalde solo podrá suprimir el cargo de director o directora de seguridad comunal con acuerdo de la mayoría absoluta del concejo municipal;
Considerando 11
#Que, esta norma será calificada como materia de ley orgánica constitucional de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 119, inciso
Considerando 12
#Que, el artículo 12, inciso primero, letra j) consultado establece el deber de las personas nombradas como inspector o inspectora de seguridad municipal y las contratadas de acuerdo con el Párrafo 9° del Título III del proyecto de ley en examen de efectuar la declaración de intereses y patrimonio de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses;
Considerando 20
#Que, esta norma modifica sustancial y aditivamente el artículo 4° letra j), agregando funciones a los municipios en materias de seguridad pública, prevención del delito, reinserción social y asistencia a víctimas y sumando una coordinación con otros organismos para la consecución de estos fines. Por lo anterior, y como fuera declarado en STC Rol 50-87 al realizar el control preventivo del artículo 4° del proyecto de ley que devino en la Ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, esta modificación incide en materias que son propias del legislador orgánico de que trata el artículo 118, inciso quinto de la Carta Fundamental, en tanto regula las atribuciones y funciones de los municipios. Este criterio ha sido refrendado en STC Roles N° 13.182-22, 15.415-24 y 15.459-24, entre otras;
Considerando 30
#Que, el artículo 64 N° 6 del proyecto de ley examinado introduce modificaciones al artículo 104 D de la Ley N° 18.965, relativas a las sesiones del Consejo Comunal de Seguridad Pública. Se determinará que únicamente es materia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso segundo del artículo 118 de la Constitución la siguiente oración final que se agrega al literal a) del inciso
Considerando 40
#Que, el inciso tercero del nuevo artículo 39 bis, incorporado por el artículo 64 N° 2 del proyecto de ley establece que una vez que se ha decretado el comiso de un inmueble que le haya sido destinado provisionalmente a un municipio, éste podrá solicitar al juez de garantía que su dominio le sea transferido para satisfacer las necesidades de la comunidad local, conforme lo dispuesto en el artículo 46, inciso segundo de la Ley N° 20.000. A su vez, su inciso cuarto dispone que mientras dure la destinación provisional y hasta tres años después de la transferencia de la propiedad, la Municipalidad deberá informar trimestralmente a la Contraloría General de la República los inmuebles destinados provisionalmente o transferidos, la finalidad para la cual se realizaron y el uso que se les ha dado, a fin de que el ente contralor ejerza su labor de fiscalización;
Considerando 50
#Que, las disposiciones contenidas en los literales a), b), c), d), e), f) y h) del artículo 64 N° 9, que modifican el artículo 104 F no contienen materias reservadas al ámbito orgánico constitucional por cuanto, como sucede respecto de los artículos ya examinados en los considerandos 43°, 44°, 46°, 47°, 48° precedentes, no establecen nuevas atribuciones o facultades a las municipalidades, por lo que son materias de ley común; VI. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD SUSCITADO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— eses y patrimonio de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. […]. Artícul
- citaexternal #—— anco de datos establecido en el artículo 11 de la ley N° 20.931 y en el Sistema 5 0000400 CUATROCIENTOS Táctico de Operación Policial regulado en la ley N°
- citaexternal #—— Táctico de Operación Policial regulado en la ley N° 21.332. Lo anterior, mediante una plataforma electrónica interconectada, coordinada y administrada por la
- citaexternal #—— constitucionalidad del proyecto que devino en la Ley N° 20.965. En dicho fallo se estimó que el reemplazo del literal j) del artículo 4° correspondía a una 16
- citaexternal #—— ropios municipios, dentro del marco fijado por la Ley N° 20.922, de 25 de mayo de 2016. De este modo, la incorporación de inspectoras e inspectores de seguridad mu
- citaexternal #—— .332. A mayor abundamiento, el artículo 8° de la Ley N° 21.730, que crea el Ministerio de Seguridad Pública, crea el Sistema de Seguridad Pública, el cual determi
- aplicaexternal #—— ación en el cargo conforme a lo establecido en el artículo 60 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, de acuerdo al procedimiento contemplado para su letra
- aplicaexternal #—— tivamente, en el banco de datos establecido en el artículo 11 de la ley N° 20.931 y en el Sistema 5 0000400 CUATROCIENTOS Táctico de Operación Policial regulado en la ley N°
- aplicaexternal #—— e cesación del cargo para el alcalde, conforme al artículo 60 de la Ley N° 18.965, orgánica constitucional de Municipalidades. DECIMOQUINTO: Que, la norma revisada, al establecer u
- aplicaexternal #—— 3 del proyecto de ley modifica el literal p) del artículo 63 de la Ley N° 18.965, respecto de las atribuciones del alcalde en cuanto a requerir del Ministerio Público y de las Fuer
- aplicaexternal #—— gánica constitucional de Municipalidades; y en el artículo 100 de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Así, en las STC Roles 16.024-24
- aplicaexternal #—— ctos procedimentales que ya están previstos en el artículo 46 de la Ley N° 20.000, y por ende no innova en la esfera competencial de los tribunales de garantía ni de la Contraloría
- aplicaexternal #—— de acuerdo con lo dispuesto al inciso tercero del artículo 48 de la ley N° 17.997, se acompañan actas, por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad. Al efecto se acompañó e
- aplicaexternal #—— s. Además, en cuanto reemplaza el literal j) del artículo 4 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, norma que fue declarada orgánica constitucional por es
- aplicaexternal #—— cuanto modifica el literal p) inciso primero del artículo 63 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, norma que fue declarada orgánica constitucional por es
- fundaexternal #—— 14 0000409 CUATROCIENTOS NUEVE En efecto, el artículo 121 constitucional mandata la creación o supresión de empleos en las municipalidades conforme su ley orgánica consti
- fundaexternal #—— titucional a que se refiere el inciso segundo del artículo 118 de la Constitución la siguiente oración final que se agrega al literal a) del inciso segundo del artículo 104 D por el
- fundaexternal #—— las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8°, inciso tercero; 66, inc
- fundaexternal #—— posición es orgánica constitucional en virtud del artículo 125 de la Constitución, al establecer una causal de cesación en el cargo de alcalde. vi. El artículo 53, inciso primero, d
- fundaexternal #—— dispuesto en el número 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalida
- aplicaexternal #—— a reserva de investigación de conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal. Asimismo, le serán aplicables las demás normas especiales que se refieran al secreto de las invest
- aplicaexternal #—— nes, la municipalidad aplicará lo dispuesto en el artículo 160 del Código del Trabajo. No se podrá pactar el pago de indemnizaciones por causas distintas de las indicadas en los artíc
- aplicaexternal #—— exceda aquel establecido en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo.” III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTI
- citaexternal #—— io ha sido sostenido por esta Magistratura en STC Rol 3221-16 (a propósito de la creación del cargo de director de seguridad pública) y Rol 11.001-21, el que ser
- citaexternal #—— . Por lo anterior, y como fuera declarado en STC Rol 50-87 al realizar el control preventivo del artículo 4° del proyecto de ley que devino en la Ley N° 18.69
- citaexternal #—— es en ejercicio”. Se sigue en esta materia la STC Rol N° 127, c. 7°, que acorde a dicho mandato sólo considera como orgánicas constitucionales las reglas deroga
- citaexternal #—— o de mayorías ocasionales lo puedan alterar” (STC Rol N°160, c.9°). 3° Características de las normas orgánicas constitucionales. Conforme a la jurisprudencia
- citaexternal #—— ol N°4, cc. 3 y 4; Rol N°7, c. 8; Rol N°54, c. 4; Rol N°115, c. 3; Rol N°160, cc. 9 y 10; Rol N°171, c. 14°; Rol N°255, cc. 6 y 7; Rol N°260, cc. 24 y 25; Rol
- citaexternal #—— 54, c. 4; Rol N°115, c. 3; Rol N°160, cc. 9 y 10; Rol N°171, c. 14°; Rol N°255, cc. 6 y 7; Rol N°260, cc. 24 y 25; Rol N°277, cc. 4 y 5; Rol N°293, c. 7; Rol N
- citasentencia #149— io en forma pública. Ya con anterioridad, en STC Rol 2905, c.10°, esta Magistratura había estimado como propias de la ley orgánica constitucional contenida e
- citaexternal #—— , c. 3; Rol N°160, cc. 9 y 10; Rol N°171, c. 14°; Rol N°255, cc. 6 y 7; Rol N°260, cc. 24 y 25; Rol N°277, cc. 4 y 5; Rol N°293, c. 7; Rol N°304, c.7; Rol N°30
- citaexternal #—— 9 y 10; Rol N°171, c. 14°; Rol N°255, cc. 6 y 7; Rol N°260, cc. 24 y 25; Rol N°277, cc. 4 y 5; Rol N°293, c. 7; Rol N°304, c.7; Rol N°309, c. 23; Rol N°376, c
- citaexternal #—— 4°; Rol N°255, cc. 6 y 7; Rol N°260, cc. 24 y 25; Rol N°277, cc. 4 y 5; Rol N°293, c. 7; Rol N°304, c.7; Rol N°309, c. 23; Rol N°376, c. 10; Rol N°360, c. 9; R
- citaexternal #—— 7; Rol N°260, cc. 24 y 25; Rol N°277, cc. 4 y 5; Rol N°293, c. 7; Rol N°304, c.7; Rol N°309, c. 23; Rol N°376, c. 10; Rol N°360, c. 9; Rol N°395, c. 27; Rol N
- citaexternal #—— . 24 y 25; Rol N°277, cc. 4 y 5; Rol N°293, c. 7; Rol N°304, c.7; Rol N°309, c. 23; Rol N°376, c. 10; Rol N°360, c. 9; Rol N°395, c. 27; Rol N°418, cc. 8 y
- citaexternal #—— °277, cc. 4 y 5; Rol N°293, c. 7; Rol N°304, c.7; Rol N°309, c. 23; Rol N°376, c. 10; Rol N°360, c. 9; Rol N°395, c. 27; Rol N°418, cc. 8 y 46 0000441 CUAT
- citaexternal #—— ol N°293, c. 7; Rol N°304, c.7; Rol N°309, c. 23; Rol N°376, c. 10; Rol N°360, c. 9; Rol N°395, c. 27; Rol N°418, cc. 8 y 46 0000441 CUATROCIENTOS CUARENTA
- citaexternal #—— l N°304, c.7; Rol N°309, c. 23; Rol N°376, c. 10; Rol N°360, c. 9; Rol N°395, c. 27; Rol N°418, cc. 8 y 46 0000441 CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO 9; Rol
- citaexternal #—— N°309, c. 23; Rol N°376, c. 10; Rol N°360, c. 9; Rol N°395, c. 27; Rol N°418, cc. 8 y 46 0000441 CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO 9; Rol N°437, c. 7; Rol
- citaexternal #—— N°376, c. 10; Rol N°360, c. 9; Rol N°395, c. 27; Rol N°418, cc. 8 y 46 0000441 CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO 9; Rol N°437, c. 7; Rol N°460, c. 15; Rol
- citaexternal #—— 46 0000441 CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO 9; Rol N°437, c. 7; Rol N°460, c. 15; Rol N°633, c. 8; Rol N°2649, c. 10; Rol N°2731, c. 62. 4° Extensión de no
- citaexternal #—— TROCIENTOS CUARENTA Y UNO 9; Rol N°437, c. 7; Rol N°460, c. 15; Rol N°633, c. 8; Rol N°2649, c. 10; Rol N°2731, c. 62. 4° Extensión de normas declaradas p
- citaexternal #—— A Y UNO 9; Rol N°437, c. 7; Rol N°460, c. 15; Rol N°633, c. 8; Rol N°2649, c. 10; Rol N°2731, c. 62. 4° Extensión de normas declaradas previamente orgánic
- citasentencia #1251— l N°437, c. 7; Rol N°460, c. 15; Rol N°633, c. 8; Rol N°2649, c. 10; Rol N°2731, c. 62. 4° Extensión de normas declaradas previamente orgánicas constitucionale
- citaexternal #—— s que constituyen simplemente leyes comunes” (STC Rol N°134-91, c.2). Es por ello, que el actual texto constitucional habla de “normas legales”, habiéndose modif
- citaexternal #—— privar de eficacia algún precepto de ella” (STC, Rol N°33-85). Es, a juicio de esta Magistratura ”inadmisible aceptar que la Constitución contenga normas sin se
- citaexternal #—— plicación práctica o simplemente superfluas” (STC Rol N°279, c3°), ello acorde al “principio de unidad de la Constitución”, de modo que entre las diversas norm
- citaexternal #—— modo ejemplar, se pueden agregar, las sentencias Rol N°245-96, c. 31; Rol N°246-96, c.31; Rol N°253-97 c.6; Rol N°254-96, c.11. El artículo 66 de la Constitució
- citasentencia #558— N°460, c. 15; Rol N°633, c. 8; Rol N°2649, c. 10; Rol N°2731, c. 62. 4° Extensión de normas declaradas previamente orgánicas constitucionales. El artículo 66 d
- citaexternal #—— eden agregar, las sentencias Rol N°245-96, c. 31; Rol N°246-96, c.31; Rol N°253-97 c.6; Rol N°254-96, c.11. El artículo 66 de la Constitución es una norma de quo