TC Rol 17212
Tribunal Constitucional·Rol 17212
Sumario
0000346 TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS Santiago, seis de febrero de dos mil veintiséis. A fojas 116, ténganse por acompañados los antecedentes remitidos. A fojas 331, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, estese a lo que se resolverá; al segundo y tercer otrosíes, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, con fecha 16 de diciembre de 2025, Lorena Elizabeth Monroy De Rodt acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 3 A incisos tercero y cuarto de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y del artículo 26 letra b) del Reglamento de Personal Parlamentario, para que ello incida en el proceso Rit T-697-2024, Ruc 24-4-0610280-3, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 6 de enero de 2026, a fojas 107. En ...
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0000346 TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS Santiago, seis de febrero de dos mil veintiséis. A fojas 116, ténganse por acompañados los antecedentes remitidos. A fojas 331, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, estese a lo que se resolverá; al segundo y tercer otrosíes, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, con fecha 16 de diciembre de 2025, Lorena Elizabeth Monroy De Rodt acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 3 A incisos tercero y cuarto de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y del artículo 26 letra b) del Reglamento de Personal Parlamentario, para que ello incida en el proceso Rit T-697-2024, Ruc 24-4-0610280-3, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 6 de enero de 2026, a fojas 107. En dicha oportunidad se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para examinar el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad; 3°. Que, precluido lo anterior, y examinado el requerimiento en conjunto con todos sus antecedentes fundantes, se tiene la configuración de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en tanto carece de fundamento plausible o razonable; 4°. Que, la requirente expone que fue despedida el 15 de julio de 2024 por la H. Cámara de Diputadas y Diputados, invocándose la causal de “pérdida de confianza” contemplada en el artículo 3-A de la Ley N° 18.918. Indica que no recibió carta de despido con indicación de los hechos que fundamentaran dicha causal, pese a haberla solicitado. Luego, y junto con relatar una serie de situaciones ocurridas con anterioridad, expone que dedujo demanda de tutela laboral por 1 0000347 TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y, subsidiariamente, demanda por despido injustificado; 5°. Que, al fundar la cuestión de inaplicabilidad respecto de la norma contenida en incisos del artículo 3-A de la Ley N° 18.918, argumenta que su aplicación vulnera el artículo 19 N° 3 de la Constitución (derecho a defensa y debido proceso), el artículo 19 N° 2 (igualdad ante la ley), el artículo 1° (dignidad de la persona humana) y el artículo 19 N° 26 (reserva legal). Argumenta que la norma impugnada permite que el empleador despida sin indicar hechos concretos, señalando que “para fundar la causal no será necesario señalar los hechos en que esta se fundamenta, bastando la simple manifestación de pérdida de confianza”. Agrega que esto impide el ejercicio efectivo del derecho a defensa, priva al trabajador de toda información sobre las imputaciones que originan la ruptura del vínculo laboral, y hace ilusoria la tutela judicial efectiva al no existir hechos concretos a los cuales oponerse; 6°. Que, adicionalmente, sostiene que el reglamento que desarrolla la norma legal excede el ámbito de lo permitido constitucionalmente, invadiendo la reserva legal en materia de afectación de derechos fundamentales, y que la norma genera arbitrariedad incompatible con el principio de dignidad humana al transformar el despido en un acto inmune al control judicial; 7°. Que, dado lo expuesto, teniendo presente las peticiones formuladas y los términos en que se somete el conflicto al conocimiento y resolución de esta Magistratura, expresamente delimitado en el requerimiento por las argumentaciones y petitoria de la actora, es que debe ser declarado inadmisible al carecer de fundamento plausible o razonable; 8°. Que, la especial naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad establecida en la Constitución la configura como un instrumento de eliminación o supresión concreta de uno o más preceptos legales y no de reformulación de la normativa aplicable a una materia como la que ocurre en la gestión invocada. Unido a lo anterior, y considerando el carácter concreto de control constitucional de la ley, las alegaciones de la parte requirente deben ser analizadas con relación a las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado, lo que es expresión de 2 0000348 TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (Rol N° 12.281-21, c. 7°); 9°. Que, según se desprende de los antecedentes expuestos en el requerimiento, la gestión corresponde a un juicio de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y, subsidiariamente, demanda por despido injustificado. El conflicto de fondo radica en determinar si la desvinculación de la requirente, comunicada invocando la causal de “pérdida de confianza” sin indicación de hechos concretos, según anota, constituye o no una vulneración de sus derechos fundamentales, particularmente del derecho a defensa, y si resulta ajustado a derecho conforme a las normas laborales aplicables; 10°. Que, desde lo argumentado no es posible fundar plausiblemente un proceso de inaplicabilidad. Esta acción constitucional no es idónea para buscar la enmienda o revocar lo que será resuelto por el tribunal laboral en ejercicio de sus competencias para determinar el sentido y alcance de los preceptos legales aplicables al caso. Como fue resuelto en causa Rol N° 16.390, ésta no busca corregir los eventuales errores interpretativos que pudiera adoptar el juez del fondo en la forma en que aplica la ley, propios de la legalidad, en tanto la ejercida en la presente causa no constituye una instancia para revisar decisiones judiciales. Un asunto de mera legalidad —como el presentado— ha de resolverse “en el marco de la legislación vigente por la aplicación que, previa interpretación, efectúa el juez del fondo, el cual tiene que obrar —en todo caso— en línea con la Constitución, porque se lo exige el artículo 6° de la Carta Fundamental” (STC Rol N° 5418-18, c. 33°); 11°. Que, si bien, lo ha razonado la STC Rol N° 15.066-24, c. 21°, es factible que una determinada interpretación adoptada por un tribunal pueda generar efectos inconstitucionales, activándose la competencia de inaplicabilidad de la ley, esta Magistratura no está habilitada para la corrección de errores interpretativos si, de existir, se han habilitado por el legislador mecanismos de impugnación de esos actos y resoluciones. En contrario, aceptar que esos defectos puedan ser subsanados por este Tribunal transformaría la inaplicabilidad en un recurso procesal y la dotaría de una naturaleza que no posee de acuerdo con sus requisitos constitucionales y legales. El control concreto que le corresponde efectuar en el ámbito de la inaplicabilidad no radica sobre actuaciones de otros poderes públicos, sino sobre preceptos legales que puedan 3 0000349 TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE resultar derecho aplicable en la resolución de una concreta gestión, siendo en definitiva un control de carácter normativo; 12°. Que, el conflicto planteado no se origina en la eventual aplicación inconstitucional del precepto impugnado, sino en la interpretación y alcance que debe darse al artículo 3-A de la Ley N° 18.918 en cuanto a si dicha norma permite o exige la indicación de hechos concretos al momento de comunicar un despido fundado en la causal de pérdida de confianza y, luego, en el desarrollo que alcanza la preceptiva de tipo reglamentario que la especifica, ya declarada inadmisible por esta Sala; 13°. Que, con todo, esa determinación corresponde al ámbito de interpretación y aplicación que es propio del tribunal laboral que conoce de la gestión pendiente. El Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso ponderará, en el marco de la tutela laboral deducida, si la aplicación de la norma en la forma pretendida por la demandada resulta compatible con las garantías constitucionales invocadas por la requirente; 14°. Que, en tal mérito, la alegación del requerimiento presentado ante este Tribunal se desenvuelve en cuestiones de interpretación legal que son ajenas al control de constitucionalidad que ejerce a través de la acción de inaplicabilidad. Lo que se solicita, en definitiva, es que este Tribunal determine la interpretación que estima adecuada del artículo 3- A de la Ley N° 18.918, cuestión que excede la naturaleza del control concreto de inaplicabilidad y que corresponde ser resuelta por el juez del fondo en el marco de sus atribuciones jurisdiccionales; 15°. Que, por todo lo expuesto, el requerimiento de autos carece de debido fundamento plausible para sortear el requisito que ha previsto el legislador orgánico constitucional de la Ley N° 17.997, en su artículo 84 N° 6, presentando un conflicto que, más bien, debe ser resuelto por la judicatura laboral competente, y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 4 0000350 TRESCIENTOS CINCUENTA Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.212-25-INA. 5 0000351 TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 06/02/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 06/02/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional. José Francisco Leyton Jiménez Fecha: 06/02/2026 820B15DA-E7CC-4698-AF96-BEDB9D1AD4FE Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.