TC Rol 17213
Tribunal Constitucional·Rol 17213
Sumario
0000349 TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. A fojas 52, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo, tercer y cuarto otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación solicitada. A fojas 68, ténganse por acompañados los antecedentes remitidos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con echa 16 de diciembre de 2025, Áridos MADESAL SpA deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 41, N° 3, parte final, en la frase “o desde pozos lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular”, del D.L. N° 3063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior, para que ello incida en el proceso Rol N° 76-2025 (Contencioso Administrativo), seguido ante la Corte de Apelaciones de Concepción; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Cons...
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0000349 TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. A fojas 52, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo, tercer y cuarto otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación solicitada. A fojas 68, ténganse por acompañados los antecedentes remitidos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con echa 16 de diciembre de 2025, Áridos MADESAL SpA deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 41, N° 3, parte final, en la frase “o desde pozos lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular”, del D.L. N° 3063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior, para que ello incida en el proceso Rol N° 76-2025 (Contencioso Administrativo), seguido ante la Corte de Apelaciones de Concepción; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 22 de diciembre de 2025, a fojas 44, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión ; 3°. Que, indica la requirente que la I. Municipalidad de Penco dictó la Ordenanza Municipal N° 02/2024 que regula el cobro de derechos municipales por la extracción, procesamiento, comercialización y transporte de áridos en la comuna de Penco, estableciendo un cobro de 0,04 UTM por metro cúbico de árido extraído. Posteriormente, el Decreto Alcaldicio N° 159, de marzo de 2025, rechazó el reclamo administrativo deducido por la requirente. Ante dicho acto administrativo ejerció reclamo de ilegalidad municipal ante la Corte de Apelaciones de Concepción, recurso que constituye la gestión pendiente vinculada al requerimiento de inaplicabilidad; 4°. Que, indica que el acto administrativo impugnado en sede de reclamo de ilegalidad es arbitrario e ilegal, vulnerando las garantías de igualdad ante la ley, el debido proceso, la legalidad tributaria y la protección a la propiedad. Explica que el artículo 41 N° 3 parte final de la Ley de Rentas Municipales autoriza el cobro de derechos municipales por “extracción de 1 0000350 TRESCIENTOS CINCUENTA arena, ripio u otros materiales (…) desde pozos lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular”. Luego, argumenta que la Municipalidad ha aplicado esta norma para establecer un cobro que, en realidad, constituye un tributo sin contraprestación municipal, toda vez que la extracción se realiza en un predio privado del cual la requirente posee el derecho de usufructo, sin que exista servicio, permiso o concesión municipal que justifique el cobro. Sostiene que esto configura una expropiación encubierta sin ley que la autorice y un tributo establecido sin cumplir los requisitos constitucionales de legalidad tributaria; 5°. Que, el impugnado artículo 41 N° 3 del DL N° 3.063, sobre Rentas Municipales, en su parte final establece que las municipalidades están facultadas para cobrar derechos por “extracción de arena, ripio u otros materiales, de bienes nacionales de uso público, o desde pozos lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular”; 6°. Que, dado lo expuesto, lo cuestionado a través del requerimiento deducido no es una o varias normas legales que puedan resultar contrarias a la Constitución por su eventual aplicación en una gestión pendiente, sino que, por el contrario, el sentido y alcance que se le ha otorgado al precepto legal al dictarse un acto administrativo —la Ordenanza Municipal N° 02/2024 y el Decreto Alcaldicio N° 159—, actos respecto de los cuales el ordenamiento jurídico franquea la impugnación que ha sostenido ante la Corte de Apelaciones de Concepción mediante el reclamo de ilegalidad municipal; 7°. Que, por ello, en el requerimiento de inaplicabilidad se tiene la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N° 6, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. De lo razonado respecto del carácter contrario a la Constitución que, alega la requirente, implica la aplicación de la norma cuestionada en la gestión pendiente y, principalmente, del texto del reclamo de ilegalidad presentado, se tiene que es el demérito que los actos administrativos le provocan a la parte lo que funda su requerimiento de inaplicabilidad, cuestión que ha de ser resuelta por la judicatura correspondiente en el ámbito de su competencia (Roles N°s 8433, c. 8°; 9035, c. 7°). Lo anterior surge de la lectura del requerimiento, en que se enuncian diversos conflictos de constitucionalidad en que habría incurrido la Municipalidad, análogos a los presentados al conocimiento y resolución de la Corte de Apelaciones de Concepción en el reclamo de ilegalidad, por lo 2 0000351 TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO que no es competente esta Magistratura para conocer lo alegado en torno al demérito provocado por los actos administrativos que cuestiona; 8°. Que, la jurisprudencia de este Tribunal ha razonado en estos términos, fallando que es resorte de los jueces de la instancia remediar los errores que pudieran generarse en la aplicación de la ley al caso concreto. En STC Rol N° 2292, c. 2°, siguiendo lo originalmente razonado en STC Rol N° 794, estimó “[q]ue, por otra parte, cabe prevenir que es distinto cuando una inconstitucionalidad resulta como consecuencia de aplicar la ley. Porque, mientras toca a los jueces del fondo corregir y remediar el eventual error cometido al aplicar cierta disposición legal durante alguna gestión judicial, aunque ello traiga aparejada alguna consecuencia inconstitucional; en cambio, es de resorte exclusivo de este Tribunal, conforme al artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental, declarar inaplicable un precepto legal cuya aplicación resulte o emerja contraria a la Constitución”; 9°. Que, por todo lo expuesto, el requerimiento de autos adolece de falta de debido fundamento plausible para sortear el requisito que ha previsto el legislador orgánico constitucional de la Ley N° 17.997, en su artículo 84 N° 6, presentando un conflicto que, más bien, debe ser resuelto por la judicatura competente, y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93 inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 5 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Acordada con el voto en contra de los Ministros de la Ministra señora Marcela Peredo Rojas y del Ministro señor Mario Gómez Montoya, quienes estimaron la admisibilidad del requerimiento al no confluir ninguna de las causales previstas en el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, considerando que se desarrolla un conflicto constitucional que amerita su conocimiento y resolución por el Pleno de este Tribunal. 3 0000352 TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.213-25-INA 4 0000353 TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES María Pía Silva Gallinato Fecha: 27/01/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 27/01/2026 Fecha: 27/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 27/01/2026 Fecha: 27/01/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 28/01/2026 93D030BA-1E78-47F4-8CE6-4D8A1F1B06F3 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.