TC Rol 1722
Tribunal Constitucional·Rol 1722
Sumario
0YUV32 Treinta y dos Santiago, ocho de Junio de dos mil diez. Proveyendo la presentación de la parte requirente de fojas 30: a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 6 de mayo de 2010, el abogado José Gustavo Videla Tobar, en representación de don Guillermo Aguilar Norambuena ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 125 de la Ley N”* 18.834, Estatuto Administrativo, en relación con los autos sobre recurso de protección caratulados “Aguilar con Servicio de Salud del Maule” de los cuáles conoce la Corte Suprema bajo el Rol N* 1591-2010; 2%. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la ...
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0YUV32 Treinta y dos Santiago, ocho de Junio de dos mil diez. Proveyendo la presentación de la parte requirente de fojas 30: a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 6 de mayo de 2010, el abogado José Gustavo Videla Tobar, en representación de don Guillermo Aguilar Norambuena ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 125 de la Ley N”* 18.834, Estatuto Administrativo, en relación con los autos sobre recurso de protección caratulados “Aguilar con Servicio de Salud del Maule” de los cuáles conoce la Corte Suprema bajo el Rol N* 1591-2010; 2%. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A «su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto señala: “En el caso del N* 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar 000033 Feeinla y) lres decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”; 32. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la cual razona en el sentido de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad establecido por la Ley Fundamental exige, previamente, resolver sobre la admisión a trámite del requerimiento. Así, el inciso primero del artículo 47 D de dicho texto legal establece que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 47 A y 47 B del mismo cuerpo legal establecen: “Artículo 47 A.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. 000034 Abeir Ta y cualio Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 47 B.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 4%. Que por resolución de 18 de mayo de 2010, no se admitió a tramitación el requerimiento interpuesto, en atención a que el certificado exigido por el artículo 47 A de la Ley N”* 17.997 no cumplía con los requisitos contemplados en dicho precepto legal; 000025 Frejn la y cinco 5%. Que por presentación de 25 de mayo del presente año, el actor acompañó un nuevo certificado expedido por la Prosecretaria Interina de la Corte Suprema. Sin embargo, no se subsana en la forma debida los defectos de que adolecía el primitivamente adjuntado, puesto que no se indica el domicilio de los representantes de la parte recurrida en la gestión en que incide la acción constitucional deducida ante esta Magistratura, como lo dispone el precepto legal antes mencionado; 6. Que, por otra parte, la forma en que las disposiciones que se objetan contravienen la Carta Fundamental en su aplicación al Caso concreto debe ser expuesta circunstanciadamente. La explicación de la manera en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y logicamente, constituye la base indispensable de la acción interpuesta; 7%. Que en el requerimiento deducido no se plantea con precisión e inteligibilidad suficientes como las normas que se impugnan violan la Carta Fundamental, omitiéndose fundar cabalmente los vicios de constitucionalidad que sustentan el libelo; 8. Que, por último, en la parte petitoria del requerimiento se indica que se interpone una "acción de inconstitucionalidad” respecto de la norma que se impugna y se solicita, además, declarar “que la destitución del Sr. Aguilar es inaplicable por resultar contraria a la Constitución, siendo en consecuencia improcedente la sanción de destitución dictada” en su contra, lo que no se aviene con 100036 Íreinta y seis la naturaleza de una acción de inaplicabilidad como la interpuesta ante esta Magistratura, en conformidad con lo que dispone el artículo 93, inciso primero, N” 6%, e inciso decimoprimero de la Constitución Política. 92. Que de lo que se termina de exponer se concluye que el requerimiento deducido tampoco cumple con las exigencias contempladas en el artículo 47 B de la Ley N?* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículo 6%, 7? y 93, inciso primero, N”* 6%, e inciso decimoprimero de la Constitución Política de la República, y en los artículos 47 A, 47 B y 47 D de la Ley N* 17.997, SE DECLARA: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas uno, teniéndoselo así por no presentado, para todos los efectos legales. Se previene que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurre a esta resolución basado sólo en su considerando quinto. Notifíquese presente resolución carta certificada. ROL 1.722-2010-INA. rr rio, 000037 Frermli y siete Se certifica que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake concurrió a la presente resolución pero no firma por encontrarse haciendo uso de feriado. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza la Secretaria di del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.