TC Rol 17220
Tribunal Constitucional·Rol 17220
Sumario
0000348 TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis. A fojas 85, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 254, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, estese a lo que se resolverá; al segundo otrosí, ténganse por acompañados; al tercer, cuarto y quinto otrosíes, téngase presente; al sexto otrosí, como se pide a la forma de notificación solicitada. A fojas 345, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 18 de diciembre de 2025, Abastible S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 690, en la frase "conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla", del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-15837-2025, seguido ante el Noveno Juzgad...
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0000348 TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis. A fojas 85, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 254, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, estese a lo que se resolverá; al segundo otrosí, ténganse por acompañados; al tercer, cuarto y quinto otrosíes, téngase presente; al sexto otrosí, como se pide a la forma de notificación solicitada. A fojas 345, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 18 de diciembre de 2025, Abastible S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 690, en la frase "conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla", del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-15837-2025, seguido ante el Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 24 de diciembre de 2025 a fojas 76. En dicha oportunidad, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; 3°. Que, precluido lo anterior, y luego de examinar el libelo y sus argumentaciones para fundar un conflicto concreto de constitucionalidad de la ley en la gestión indicada, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6°, del artículo 84, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible o razonable; 4°. Que, la parte requirente explica que Transportes Transarad Ltda. lo demandó en juicio sumario por competencia desleal conforme el artículo 9 de la Ley N° 20.169, encontrándose pendiente la audiencia de contestación y conciliación. 0000349 TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE Refiere que en dicha audiencia pretende promover un incidente de litis pendencia, a fin de evitar que se tramite dicho juicio, al existir uno previo, entre las mismas partes, y sobre la misma materia que se tramita e n el 18° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-6722-2024; 5°. Que, al fundar el conflicto concreto de constitucionalidad para requerir la declaración de inaplicabilidad de la referida frase contenida en el artículo 690, del Código de Procedimiento Civil, afirma que su aplicación en la gestión pendiente infringe las garantías de un procedimiento racional y justo, del non bis in ídem en su vertiente procesal y el principio de proporcionalidad, pues dicho precepto legal impide que “se falle la excepción de litis pendencia in limine a efectos de evitar la duplicidad de procedimientos en su contra. Por el contrario, Abastible estará constreñida a oponer dicha excepción juntamente con la contestación de la demanda, la que sólo se resolverá al momento de dictarse la sentencia definitiva, esto es, cuando el procedimiento haya sido enteramente tramitado, quedando frustrada la eficacia esencialmente PREVENTIVA de dicho instituto” (Fojas 10). En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, el actor afirma que al impedir la norma cuestionada que se falle el incidente de litis pendencia como cuestión previa, no se satisface ninguno de los elementos que conforman el test de proporcionalidad; 6°. Que, en sede de admisibilidad, y siguiendo lo razonado en resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 14.479, c. 7°, “la exigencia constitucional y legal de fundamento plausible o razonable implica verificar por la Sala respectiva que se está en presencia de un conflicto constitucional para iniciar un contradictorio en esta sede por la vía de una acción de inaplicabilidad. Éste debe vincularse con una gestión pendiente en que la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debe ser la única forma de hacer valer, en ese especial y concreto caso, la supremacía constitucional. Por ello, las alegaciones de quien acciona ante este Tribunal deben ser analizadas en relación con las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado y expresa la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (en igual sentido, resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 12.281- 21, c. 7°)”; 7°. Que, el requirente construye y fundamenta sus alegaciones a partir de un hecho abstracto e hipotético, pues indica que en la audiencia de contestación y conciliación “se propone promover un incidente de litis pendencia, a fin de evitar que se tramite dicho juicio, al existir uno previo, entre 0000350 TRESCIENTOS CINCUENTA las mismas partes, y sobre la misma materia”, audiencia que ni siquiera se encuentra fijada por el tribunal, pues de conformidad con las piezas allegadas al expediente, el Noveno Juzgado Civil de Santiago, con fecha 20 de noviembre del año 2025, resolvió lo siguiente: “a lo principal, por interpuesta la demanda en juicio sumario, vengan las partes a audiencia de contestación y conciliación en la fecha que se determinará”. En consecuencia, no corresponde a esta Magistratura adelantarse a un escenario como el indicado, sino que determinar si la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente provoca efectos inconstitucionales y, como se ha afirmado, la audiencia donde el actor “pretende promover el incidente” no ha tenido lugar. De esta forma, tratándose de una premisa fáctica hipotética y abstracta, la solicitud de declaración de inaplicabilidad no satisface el estándar de plausibilidad exigible para dar inicio a un contradictorio constitucional, conforme lo dispone la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 1. Se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. 2. Álcese la suspensión del procedimiento decretada a fojas 76. Acordada con el voto en contra del Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quien estuvo por declarar la admisibilidad del requerimiento de fojas 1, dado que, a su juicio, no concurren las causales del artículo 84 de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, planteando una cuestión de constitucionalidad que debe resolverse por esta Magistratura en el fondo. Notifíquese y archívese. 0000351 TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO Rol N° 17.220-25-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 20/01/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 20/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 20/01/2026 Fecha: 20/01/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 20/01/2026 8D141FA5-A8B7-432B-ACDF-B942758A9776 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.