TC Rol 17222
Tribunal Constitucional·Rol 17222
Sumario
0000442 CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis. A fojas 425, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, téngase por acompañado; al segundo y tercer otrosí, téngase presente; al cuarto otrosí, como se pide a la forma de notificación solicitada. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 18 de diciembre de 2025, la Comunidad Magdalena María Consuelo Rojas Durán Sociedad Inmobiliaria E.I.R.L. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 465, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-454-2022, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Viña del Mar; Rol N° 127-2024 (Civil) de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de casación en el fondo, bajo el Rol N° 43130- 2025; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento...
Texto completo
0000442 CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis. A fojas 425, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, téngase por acompañado; al segundo y tercer otrosí, téngase presente; al cuarto otrosí, como se pide a la forma de notificación solicitada. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 18 de diciembre de 2025, la Comunidad Magdalena María Consuelo Rojas Durán Sociedad Inmobiliaria E.I.R.L. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 465, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-454-2022, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Viña del Mar; Rol N° 127-2024 (Civil) de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de casación en el fondo, bajo el Rol N° 43130- 2025; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 24 de diciembre de 2025 a fojas 418. En dicha oportunidad, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; 3°. Que, precluido lo anterior, y luego de examinar el libelo y sus argumentaciones para fundar un conflicto concreto de constitucionalidad de la ley en la gestión indicada, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6°, del artículo 84, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible o razonable; 4°. Que, la parte requirente explica que el Banco Scotiabank presentó demanda ejecutiva de desposeimiento de la finca hipotecada en su contra ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Viña del Mar con fecha 13 de enero de 2023, por el no pago de cinco pagarés suscritos por la sociedad Construcción, Limpieza Industrial y Transporte Ingeleb Limitada, y por Daniel Ricardo Lebuy Sepúlveda, quien por escritura pública de 0000443 CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES Mutuo e Hipoteca de fecha 11 de diciembre del año 2015, constituyó hipoteca con cláusula de garantía general en favor del Banco. Luego, el señor Lebuy por escritura pública de compraventa de fecha 17 de noviembre del año 2015 y por escritura pública de rectificación de fecha 19 de abril del año 2016, vendió, cedió y transfirió el inmueble hipotecado a la requirente. Por otra parte, señala que la sociedad deudora Construcción, Limpieza Industrial y Transporte Ingeleb Limitada interpuso demanda de prescripción extintiva respecto de los cinco pagarés, la que fue acogida por el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, en causa rol C-5293-2023, con fecha 25 de marzo de 2025, es decir, dicha sentencia es posterior al ingreso de la demanda ejecutiva de desposeimiento de la finca hipotecada, por lo que, alega que le fue imposible interponer excepción de prescripción en la oportunidad legal que tenía para hacerlo, es decir, dentro del término de emplazamiento en primera instancia. En consecuencia, en el referido juicio de desposeimiento, sólo opuso las excepciones del numeral 4 y 7, del artículo 464, del Código de Procedimiento Civil, las que fueron rechazadas por el tribunal con fecha 06 de diciembre de 2023. En contra de la mentada resolución la actora interpone recurso de casación en la forma y en forma conjunta, recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Refiere que en segunda instancia, deduce la excepción anómala de prescripción extintiva de la acción ejecutiva. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó la casación y confirmó lo resuelto por el tribunal de instancia. Y, respecto de la excepción de prescripción, ésta no fue acogida, atendido a que “la oportunidad procesal para oponer excepciones se encuentra limitado, no siendo procedente oponer la excepción de prescripción en esta instancia”. Frente a dicha decisión, interpuso recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, tribunal que con fecha 23 de diciembre del 2025, rechazó el referido recurso, encontrándose pendiente un recurso de reposición en contra de dicha resolución; 5°. Que, al fundar el conflicto concreto de constitucionalidad para requerir la declaración de inaplicabilidad del artículo 465, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil afirma que su aplicación en la gestión pendiente infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías 0000444 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO consagradas en el artículo 19, N° 3, de la Constitución Política, pues la restricción formal que realiza el artículo impugnado, impide que se acoja la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva en segunda instancia, vulnerando directamente la garantía de un proceso racional y justo, ya que “no dependió de esta defensa la oportunidad en la cual se hizo valer esta excepción, sino que, luego de una serie de procesos judiciales, arribó a nuestro poder la sentencia firme y ejecutoriada de los 5 pagarés que fundan toda la demanda ejecutiva que se ventilan en los tribunales ordinarios de justicia” (fojas 11 y 12); 6°. Que, en sede de admisibilidad, y siguiendo lo razonado en resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 14.479, c. 7°, “la exigencia constitucional y legal de fundamento plausible o razonable implica verificar por la Sala respectiva que se está en presencia de un conflicto constitucional para iniciar un contradictorio en esta sede por la vía de una acción de inaplicabilidad. Éste debe vincularse con una gestión pendiente en que la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debe ser la única forma de hacer valer, en ese especial y concreto caso, la supremacía constitucional. Por ello, las alegaciones de quien acciona ante este Tribunal deben ser analizadas en relación con las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado y expresa la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (en igual sentido, resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 12.281- 21, c. 7°)”; 7°. Que, en la especie no se tiene el desarrollo de un conflicto constitucional en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo, por cuanto, teniendo en consideración las características del caso concreto, no existen argumentos que permitan comprender cómo se afecta la garantía del debido proceso y el derecho a defensa, pues la actora no solo se opuso oportunamente a la ejecución a través de las excepciones de los numerales 4 y 7, del artículo 464, del Código de Procedimiento Civil, sino que, además, dedujo todos los recursos procesales que franquea la ley para obtener una decisión favorable a sus intereses, encontrándose, incluso, un recurso de reposición pendiente en contra de la decisión de la Corte Suprema que rechazó el recurso de casación en el fondo; 8°. Que, en cuanto a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, la propia actora reconoce que no la opuso en la etapa procesal correspondiente, argumentando que le fue imposible, atendido a que con 0000445 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO posterioridad al juicio de desposeimiento en su contra, tomó conocimiento de la sentencia del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar que acogió la demanda de prescripción de la acción ejecutiva intentada por la sociedad deudora “Construcción, Limpieza Industrial y Transporte Ingeleb Limitada” respecto de los cinco pagarés, por lo que solo pudo oponerla como anómala en segunda instancia. Al respecto, si bien resulta posible sostener que al momento de ser opuestas las excepciones contempladas en el artículo 464, N°s. 4 y 7, del Código del ramo, no se había configurado la prescripción de los pagarés, al tratarse de una prescripción sobreviviente, por lo que su única alternativa posible -según argumenta- era deducirla como anómala en segunda instancia, sin embargo, a este Tribunal no le corresponde verificar dicha circunstancia, pues ello es competencia de los tribunales del fondo; 9°. Que, en lo relativo al conflicto constitucional traído a esta Magistratura, queda claro que la requirente ejerció su derecho a defensa oponiéndose a la ejecución en la oportunidad procesal respectiva conforme las reglas del procedimiento ejecutivo, regulado en el Libro Tercero, Título I, del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 462 -no impugnado en autos-, establece la oportunidad y modo de formular las excepciones en dicho procedimiento. En consecuencia, al no afectarse el derecho a defensa de la parte requirente ni el racional y justo procedimiento que reclama como vulnerado, la acción de inaplicabilidad no satisface el estándar de plausibilidad exigible para dar inicio a un contradictorio constitucional, conforme lo dispone la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 1. Se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. 0000446 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS 2. Álcese la suspensión del procedimiento decretada a fojas 418. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.222-25-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 20/01/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 20/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 20/01/2026 Fecha: 20/01/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 20/01/2026 501C9711-9A33-4DDF-BE6A-D89A43B75999 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.