TC Rol 17229
Tribunal Constitucional·Rol 17229
Sumario
0000049 1 CUARENTA Y NUEVE Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 23 de diciembre de 2025, la Ilustre Municipalidad de San Bernardo deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 22, inciso sexto de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social; y artículo 11, inciso cuarto de la Ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, en el proceso RIT P-1447-2023, RUC 23-3-0194945-6, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo San Bernardo; 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tal...
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0000049 1 CUARENTA Y NUEVE Santiago, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 23 de diciembre de 2025, la Ilustre Municipalidad de San Bernardo deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 22, inciso sexto de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social; y artículo 11, inciso cuarto de la Ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, en el proceso RIT P-1447-2023, RUC 23-3-0194945-6, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo San Bernardo; 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, de conformidad con el artículo 90, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, que expresamente establece que “[r]esuelta la cuestión de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional, no podrá ser intentada nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido”, el requerimiento será declarado derechamente inadmisible, atendido a que la actora persigue que esta Magistratura declare inaplicable preceptos legales respecto de los cuales esta Sala ya emitió un pronunciamiento con fecha 9 de octubre de 2025 (Rol 16.886), declarando inadmisible el requerimiento en virtud de la causal prevista en el artículo 84 N° 3, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 5°. Que, cabe hacer presente que el actual libelo se fundamenta en los mismos hechos y circunstancias que el anterior requerimiento, con la salvedad de que a fojas 3 se agrega que con fecha 20 de noviembre de 0000050 2 CINCUENTA 2025 se solicitó una nueva liquidación de la deuda, y que el 21 de noviembre el tribunal resolvió dar lugar a la petición. Por ello, en esta nueva causa no se tiene una gestión pendiente que permita entender que existe un cambio sustancial en su estado procesal que permita superar lo acordado en la causa preliminar; 6°. Que, conforme lo señalado, en este nuevo requerimiento no se tiene una gestión pendiente que permita entender que existe un cambio sustancial en el estado procesal de la causa que se tramita ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, pues no consta que se haya practicado una nueva liquidación de la deuda. Asimismo, el conflicto constitucional propuesto se estructura en base a los mismos vicios alegados en el requerimiento que fue declarado inadmisible por esta Sala. En ambos libelos la actora alega que la aplicación sostiene que la aplicación de los preceptos legales impugnados vulnera las garantías contenidas en el artículo 19 N° 2, 22, 24, 24 y 26 de la Constitución Política; 7°. Que, la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura no contempla mecanismos de impugnación frente a la resolución que se pronuncie declarando la inadmisibilidad de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de conformidad al tenor literal de su artículo 84, inciso final, cuestión que resulta del todo pertinente, en la medida que un segundo pronunciamiento sobre un requerimiento ya deducido y rechazada su admisibilidad por sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, implicaría una revisión de lo ya decidido; 8°. Que, por lo demás, la imposibilidad de recurrir en contra de lo resuelto por esta Magistratura no sólo encuentra sustento en el plano orgánico constitucional, según ya se ha expuesto precedentemente, sino que también a nivel constitucional, según lo dispone el artículo 94, inciso primero, de la Carta Fundamental, en la medida que contempla la improcedencia de recursos en contra de sus resoluciones, voz que, bajo su sentido natural y obvio, abarca los pronunciamientos sobre admisibilidad. Tal imposibilidad se vincula estrechamente con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley N° 17.997, el cual establece que, resuelta la cuestión de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional, no podrá ser intentada nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido. 0000051 3 CINCUENTA Y UNO Dicha disposición legal refuerza la conclusión de que carece de fundamento plausible la reiteración de un conflicto constitucional ya resuelto, pues el ordenamiento jurídico expresamente impide tal proceder. Así, manteniéndose el conflicto constitucional planteado en los dos requerimientos correlacionados, no resulta posible una revisión de lo ya decidido. Dicha cuestión encuentra fundamento en el criterio sostenido por este Tribunal en causas Roles N°s 1281, 1671, 1672, 1834, 2395, 5085, 5136, 8555, 8899, entre otras; 9°. Que, en consecuencia, al constatarse que el presente requerimiento es intentado por la misma parte que en causa Rol N° 16.887, impugnando el mismo precepto legal, en la misma gestión pendiente y fundado en el mismo vicio constitucional, el requerimiento será declarado derechamente inadmisible conforme la receptiva señalada. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo y 94 de la Constitución Política y artículos 84, inciso final, y 90, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, a todo, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol Nº 17.229-25-INA Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 06/01/2026 Miguel Angel Fernández González Fecha: 06/01/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 06/01/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. 0000052 CINCUENTA Y DOS Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 07/01/2026 16C52D7A-72EC-4C15-9980-EC83F5A7051E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.