TC Rol 17239
Tribunal Constitucional·Rol 17239
Sumario
0000155 CIENTO CINCUENTA Y CINCO Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. A fojas 128, a lo principal, téngase como parte; al primer y cuarto otrosíes, ténganse por acompañados; al segundo y tercer otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación solicitada. A fojas 142, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al otrosí, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, con fecha 24 de diciembre de 2025, Constructora INGEC S.A. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 11 bis del Código Tributario; artículos 113, inciso segundo, y 6 BIS, de la Ley N° 19.880; artículos 1°, inciso primero; 2°, letras d), f) y g); 6°; y 7°, de la Ley N° 19.799; y artículo 41 C, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en el proceso Rol N° 44.850-2025, sobre recurso de casación en el fondo, seguido ante la Excma. Corte Suprema; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la P...
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0000155 CIENTO CINCUENTA Y CINCO Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. A fojas 128, a lo principal, téngase como parte; al primer y cuarto otrosíes, ténganse por acompañados; al segundo y tercer otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación solicitada. A fojas 142, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al otrosí, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, con fecha 24 de diciembre de 2025, Constructora INGEC S.A. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 11 bis del Código Tributario; artículos 113, inciso segundo, y 6 BIS, de la Ley N° 19.880; artículos 1°, inciso primero; 2°, letras d), f) y g); 6°; y 7°, de la Ley N° 19.799; y artículo 41 C, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en el proceso Rol N° 44.850-2025, sobre recurso de casación en el fondo, seguido ante la Excma. Corte Suprema; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 29 de diciembre de 2025, a fojas 120. En dicha oportunidad se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para examinar el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad; 3°. Que, precluido lo anterior, y examinado el requerimiento en conjunto con todos sus antecedentes fundantes, se tiene la configuración de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en tanto carece de fundamento plausible o razonable; 4°. Que, la requirente expone que el conflicto tiene origen en una liquidación de impuestos N°100 del 29 de julio de 2016, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual fue reclamada ante el Cuarto Tribunal Tributario Aduanero de la Región Metropolitana, en tanto, indica, dicha liquidación habría sido notificada mediante correo electrónico con diversos vicios de forma. Agrega que fue rechazado el crédito por impuestos pagados en el extranjero invocado por la 1 0000156 CIENTO CINCUENTA Y SEIS reclamante, fundándose en el incumplimiento del requisito de inscripción en el Registro de Inversiones en el Extranjero (RIE) y en que no se habría determinado correctamente el monto del crédito conforme al artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 5°. Que, refiere que el Cuarto Tribunal Tributario Aduanero, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, rechazó el reclamo, señalando que no existía falta de integridad en la liquidación impugnada. Agrega que dicho fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 22 de septiembre de 2025, y que se encuentra pendiente de resolución un recurso de casación en el fondo ante la Excma. Corte Suprema; 6°. Que, al fundar la cuestión de constitucionalidad respecto de la aplicación de los preceptos impugnados, argumenta que se vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución, así como el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N°2. Desarrolla que se establecería una diferencia arbitraria al permitir que el Servicio de Impuestos Internos haya enviado la liquidación mediante un correo electrónico que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 11 BIS del Código Tributario, el cual exige que el correo contenga una transcripción de la actuación del Servicio incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia. Agrega que el correo electrónico, como acta de notificación, no contenía firma electrónica avanzada conforme lo exige el artículo 7° de la Ley N° 19.799, transformando el documento en uno sin valor legal; 7°. Que, dado lo expuesto, teniendo presente las peticiones formuladas y los términos en que se somete el conflicto al conocimiento y resolución de esta Magistratura, expresamente delimitado en el requerimiento por las argumentaciones y petitoria del actor, es que debe ser declarado inadmisible al carecer de fundamento plausible o razonable; 8°. Que, conforme ha sido razonado por este Tribunal al examinar el alcance de la exigencia de fundamento plausible o razonable, la especial naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad establecida en la Constitución la configura como un instrumento de eliminación o supresión concreta de uno o más preceptos legales y no de reformulación de la normativa aplicable a una materia. Asimismo, atendido el carácter concreto de control constitucional de la ley, las 2 0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE alegaciones de la parte requirente deben ser analizadas con relación a las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado, lo que es expresión de la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 12.281-21, c. 7°); 9°. Que, según se desprende de los antecedentes acompañados y de lo expuesto por la requirente, la gestión pendiente corresponde a recurso de casación en el fondo interpuesto ante la Excma. Corte Suprema contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo del Cuarto Tribunal Tributario Aduanero que, a su vez, rechazó reclamo contra una determinada liquidación de impuestos. El conflicto se centra en determinar si la liquidación impugnada adolece de vicios que afecten su validez, en particular respecto de la forma de notificación mediante correo electrónico y la presencia o ausencia de firma electrónica avanzada, así como en la procedencia del crédito por impuestos pagados en el extranjero y la interpretación de los requisitos legales para su reconocimiento, específicamente la exigibilidad de la inscripción en el Registro de Inversiones en el Extranjero. La controversia envuelve, además, la valoración de las circunstancias en que el tribunal de competencia tributaria y la Corte de Apelaciones desestimaron los argumentos de la reclamante; 10°. Que, desde lo argumentado no es posible fundar plausiblemente un proceso de inaplicabilidad. Esta acción constitucional no es idónea para buscar la enmienda o revocar lo que ha sido resuelto por un tribunal en ejercicio de sus competencias para determinar el sentido y alcance de uno o más preceptos legales. Como fue resuelto en causa Rol N° 16.390, ésta no busca corregir los eventuales errores interpretativos que pudiera adoptar el juez del fondo en la forma en que aplica la ley, propios de la legalidad, en tanto la ejercida en la presente causa no constituye una instancia para revisar decisiones judiciales. Un asunto de mera legalidad -como el presentado- ha de resolverse “en el marco de la legislación vigente por la aplicación que, previa interpretación, efectúa el juez del fondo, el cual tiene que obrar -en todo caso- en línea con la Constitución, porque se lo exige el artículo 6° de la Carta Fundamental” (STC Rol N° 5418-18, c. 33°). Si bien, lo ha advertido la STC Rol N° 15.066-24, c. 21°, es factible que una determinada interpretación adoptada por un tribunal pueda 3 0000158 CIENTO CINCUENTA Y OCHO generar efectos inconstitucionales, activándose la competencia de inaplicabilidad de la ley, esta Magistratura no está habilitada para la corrección de errores interpretativos si, de existir, se han habilitado por el legislador mecanismos de impugnación de esos actos y resoluciones. En contrario, aceptar que esos defectos puedan ser subsanados por este Tribunal transformaría la inaplicabilidad en un recurso procesal y la dotaría de una naturaleza que no posee de acuerdo con sus requisitos constitucionales y legales. El control concreto que le corresponde efectuar en el ámbito de la inaplicabilidad no radica sobre actuaciones de otros poderes públicos, sino sobre preceptos legales que puedan resultar derecho aplicable en la resolución de una concreta gestión, siendo en definitiva un control de carácter normativo; 11°. Que, el conflicto planteado no se origina en la aplicación de los preceptos impugnados, sino, en contrario, en la determinación de si la notificación de la liquidación cumplió con los requisitos de forma exigidos por la ley, en la valoración de los errores formales advertidos por la reclamante, en la interpretación del alcance de las normas sobre firma electrónica avanzada y en la determinación del régimen jurídico aplicable al crédito por impuestos pagados en el extranjero. Con lo anterior, la actora de inaplicabilidad cuestiona que se haya considerado válida una notificación que estima defectuosa, entre otras consideraciones procesales y sustantivas. Sin embargo, esas materias corresponden al ámbito de interpretación que es ajena al control de constitucionalidad concreta que ejerce esta Magistratura a través de la acción de inaplicabilidad, en tanto se busca controvertir la forma en que el tribunal interpretó el alcance y requisitos de las normas sobre notificación electrónica, valoró la entidad de los vicios alegados; 12°. Que, con ello, la parte requirente no impugna el contenido normativo de las disposiciones cuestionadas, sino que, antes, cuestiona la forma en que fueron aplicados e interpretados por los tribunales que conocieron de la reclamación tributaria, lo que ha impugnado mediante recurso de casación ante la Excma. Corte Suprema. A partir de lo anterior, lo desarrollado como conflicto constitucional por la requirente importa alegaciones que involucran la revisión de la interpretación legal judicial de las normas reprochadas, lo que excede la naturaleza del control concreto de constitucionalidad y corresponde a la competencia exclusiva de la Judicatura tributaria. Como fuera razonado en resoluciones de inadmisibilidad en causas 4 0000159 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE Roles N° 14.009-23 y N° 16.575, la inaplicabilidad constituye “un instrumento de eliminación o supresión concreta de un precepto legal y no de reformulación de la normativa aplicable a una materia”; 13°. Que, como corolario de lo que se viene resolviendo, la STC Rol N° 15.036 razonó que la acción de inaplicabilidad no permite “transgredir la distribución de competencias entre el Poder Judicial y este tribunal, de que dan cuenta los capítulos VI y VIII del texto constitucional, y los cuerpos legales que regulan las atribuciones de estos órganos constitucionales”, criterio que debe ser asentado, puesto que no puede tenerse por razonablemente fundado un requerimiento como el ejercido si éste, más bien, impugna la forma en que los tribunales tributarios y la Corte de Apelaciones interpretaron el alcance de las normas cuestionadas, materias que deben resolverse en el marco de las competencias propias del Poder Judicial y, en particular, a través del recurso de casación pendiente ante la Excma. Corte Suprema. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.239-25-INA. 5 0000160 CIENTO SESENTA Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 21/01/2026 Miguel Angel Fernández González Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 21/01/2026 Fecha: 21/01/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 22/01/2026 740D04E1-5FA8-4BEC-A959-E52D9AC42FEE Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.