TC Rol 1724
Tribunal Constitucional·Rol 1724
Sumario
000060 ? sesenta Santiago, quince de junio de dos mil diez. Proveyendo el escrito del abogado Vladimir Mondaca Díaz, en representación de la Municipalidad de Valparaíso, de 1” de junio del año en curso -fojas 32-: A lo principal, y a los otrosíes primero, tercero y Cuarto, téngase presente; al segundo otrosí, téngase por acompañado el documento que indica, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 20 de mayo de 2010 -fojJas 25 a 28-, esta Sala acogió a tramitación el requerimiento de ¡inaplicabilidad por inconstitucionalidad que ha deducido el abogado Gonzalo Arias Acuña, en representación de la sociedad Inversiones Deportivas Viña del Mar S.A., respecto de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N* 3.063, de 1979, según su texto refundido y sistematizado aprobado por el Decreto N” 2385, de 30 de mayo de 1996, del Ministerio del Interior, en la causa sobre reclamo de ilegalidad que se encuentra en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de...
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000060 ? sesenta Santiago, quince de junio de dos mil diez. Proveyendo el escrito del abogado Vladimir Mondaca Díaz, en representación de la Municipalidad de Valparaíso, de 1” de junio del año en curso -fojas 32-: A lo principal, y a los otrosíes primero, tercero y Cuarto, téngase presente; al segundo otrosí, téngase por acompañado el documento que indica, bajo apercibimiento legal. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 20 de mayo de 2010 -fojJas 25 a 28-, esta Sala acogió a tramitación el requerimiento de ¡inaplicabilidad por inconstitucionalidad que ha deducido el abogado Gonzalo Arias Acuña, en representación de la sociedad Inversiones Deportivas Viña del Mar S.A., respecto de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N* 3.063, de 1979, según su texto refundido y sistematizado aprobado por el Decreto N” 2385, de 30 de mayo de 1996, del Ministerio del Interior, en la causa sobre reclamo de ilegalidad que se encuentra en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol de Ingreso N* 1677-2009. En la misma oportunidad se dispuso, entre otras medidas, conferir traslado, por cinco días, a la Municipalidad de Valparaíso, en su condición de parte en la gestión judicial pendiente individualizada; 2%. Que, como consta a fojas 32, en lo principal de la presentación de 1% de junio de 2010, la mencionada Municipalidad, representada por el abogado Vladimir Mondaca Díaz, evacuando el traslado conferido en autos, solicitó que el requerimiento de inaplicabilidad deducido fuera declarado inadmisible, en atención a que "la reclamante precisamente ha requerido a este Tribunal un [e Sesen O 0000 2 VU 961 pronunciamiento sobre el sentido y alcance de los artículos 23 y 24 del DL 3063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, normas de rango legal cuya interpretación corresponde a los jueces de fondo y no a este Excmo. Tribunal, pues carece de competencia para ello”. Por lo anterior, a su juicio, la acción interpuesta no se encuentra debidamente fundada y, en consecuencia, no satisface las exigencias previstas por la Constitución Política para que pueda ser declarada admisible. En subsidio de lo principal, en el primer otrosí de la misma presentación el organismo municipal pide a esta Magistratura rechazar el requerimiento en todas sus partes, con costas; 3%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. A su turno, el inciso undécimo del mismo precepto fundamental señala: "En el caso del número 6, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha 00062 > sesenta 7 das originado la acción ue inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 4. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 47 F establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1* Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2% Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3% Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, co se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4* Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6” Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad ¡por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. Sesenla Y es D00053 + La resolución que declare la admisibilidad O inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 5%. Que respecto de la causal de inadmisibilidad contemplada en el N* 6 del inciso primero del artículo 47 F de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional recién transcrito, en la sentencia Rol N” 1.288-2008 -sobre control preventivo y obligatorio de constitucionalidad del proyecto de ley que modificaba la antedicha ley orgánica constitucional, que Juego se promulgó como Ley N* 20.381 (D.O. 28.10.2009)- esta Magistratura declaró su constitucionalidad en el entendido que la expresión “fundamento plausible” que utiliza dicho precepto legal “corresponde a la exigencia contemplada en el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, de que la acción interpuesta esté “fundada razonablemente”” (Punto resolutivo N* 11); 62. Que, en cuanto a la naturaleza del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad previsto en la normativa citada, este Tribunal en su sentencia Rol N? 810, de 24 de enero de 2008, manifestó: “NOVENO: Que si bien, entre las reseñadas caracteristicas de la actual acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, resalta la que indica que mientras antes se trataba de una confrontación abstracta entre la norma legal cuestionada y una disposición constitucional, ahora se trata de un cotejo entre la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto y la Constitución, no debe perderse de vista que, tanto antes como ahora, para que la acción pueda prosperar, debe estarse siempre en presencia de un conflicto de constitucionalidad, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa, entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, con la propia Constitución, pues el 000864 ,s sesenta y cualro juez constitucional no puede interpretar o corregir la ley ordinaria si no es con relación a su constitucionalidad. La tarea de interpretar la ley le corresponde a los tribunales de justicia, sean ordinarios o especiales, y, en nuestro sistema judicial, el órgano llamado a unificar su interpretación es la Corte Suprema, a través del recurso de casación. La labor del Tribunal Constitucional consiste en velar por el respeto del principio de supremacía constitucional y, por ende, tratándose de una acción de esta clase, resolver si la aplicación en el caso concreto de que se trate del precepto legal impugnado, resulta o no contraria a la Carta Fundamental y, como efecto natural de una decisión estimatoria, prohibir al juez de la causa aplicarlo en la resolución de ese caso concreto; DECIMO: Que, corolario de lo razonado en los considerandos precedentes es que, aunque al ejercer la atribución a que se refiere el N” 6 del artículo 93 de la Constitución la decisión de esta Magistratura no está constreñida a la simple constatación abstracta de si existe o no en el texto del precepto impugnado una infracción constitucional, es forzoso que siempre el conflicto sometido a su decisión consista en la existencia de una contradicción concreta y determinada entre la ley y la Constitución, la cual en algunas ocasiones podrá brotar con claridad del solo texto del precepto legal cuestionado y en otras emergerá de las peculiaridades de su aplicación al caso concreto sublite”; 7%. Que, examinado el requerimiento a los efectos de verificar si, a su respecto, concurren los requisitos de admisibilidad transcritos precedentemente, se concluye que aquél no contiene una “impugnación razonablemente fundada, cuyo objeto sea la declaración de inaplicabilidad de un precepto de jerarquía legal, cuya 900965. 6 sesenta y cundo aplicación en la gestión que se sigue ante el respectivo tribunal ordinario resulte contraria a la Carta Fundamental, en los términos que exigen las disposiciones constitucionales anteriormente citadas; 8”. Que, en efecto, los reproches de inconstitucionalidad planteados se dirigen en contra de la interpretación de las disposiciones legales impugnadas en estos autos, sostenida por la autoridad comunal recurrida, como asimismo para impugnar aquella interpretación que eventualmente el Juez de la instancia pronuncie en su sentencia en el mismo sentido de la emanada del referido ente administrativo. Por otra parte, el conflicto que se intenta someter al conocimiento y resolución de esta Magistratura está referido a la necesidad que le asiste a la sociedad requirente de desentrañar el verdadero sentido y alcance de las expresiones “actividad primaria, secundaria y terciaria” a que aluden los preceptos legales impugnados, que serían aquellos que han fundado la decisión adoptada por el respectivo Municipio en orden a considerarla como sujeto obligado al pago de la patente correspondiente. Es decir, a través de la acción deducida en autos se le plantea a este Tribunal Constitucional una cuestión de interpretación legal que no queda comprendida dentro de sus atribuciones, en conformidad con lo que dispone el artículo 93, inciso primero, N2 6, de la Carta Fundamental; 99. Que lo expresado precedentemente se constata de la lectura de las argumentaciones que se formulan en el mismo requerimiento; a modo ejemplar, se señala a fojas 4 que lo que persigue la acción materia de estos autos es que esta Magistratura Constitucional controle la constitucionalidad de la interpretación que el juez de la instancia realice respecto de una norma legal, agregando 000086 7 sesenta y $us que, en su caso, no existiría obligación de pagar la patente municipal que se le intenta cobrar, atendido que no se satisfacen los elementos del hecho gravado con tal impuesto. A su vez, a fojas 11, al referirse a la forma en que la aplicación de los preceptos legales impugnados puede generar efectos contrarios al derecho de propiedad en relación con el principio de legalidad tributaria, ambos reconocidos en el texto constitucional vigente en las disposiciones que se mencionan en el libelo, se aduce que ello se debe a "la errada aplicación que la Municipalidad ha efectuado de los artículos 23 y 24 del DL 3063”. Luego, a fojas 17 y 18, si bien la actora afirma que en este requerimiento no se intenta impugnar la resolución dictada por la aludida Municipalidad, señala que el examen que se demanda a esta Magistratura se dirige únicamente al control y represión de los efectos ¡inconstitucionales que la aplicación de los “á artículos 23 y 24 ya aludidos y reprochados produce, "si se adaptan para mi representada a fin de gravarla con tributos municipales”; 107. Que al no cumplir con la exigencia constitucional anotada, el requerimiento deducido debe ser declarado inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución y normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto a fojas uno. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Enrique Navarro Beltrán, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento deducido, en razón de que se satisfacen todas las exigencias que para ello prevé la Constitución Política y la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, N2 17.997, en las disposiciones transcritas en esta resolución. Notifíquese por carta certificada al requirente y a la Municipalidad de Valparaíso y comuníquese por oficio a la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Archívese. Rol 1724-10-INA. ( 4 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. du