TC Rol 17240
Tribunal Constitucional·Rol 17240
Sumario
0000339 TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis. A fojas 102, ténganse por acompañados los antecedentes remitidos. A fojas 317, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer, segundo y tercer otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación solicitada; al cuarto otrosí, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, con fecha 24 de diciembre de 2025, Ernesto Vera Rodríguez requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8°, numerales 8) y 9), primer párrafo, de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, para que ello incida en el proceso Rol C-15.309-2025, seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 29 de dicie...
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0000339 TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis. A fojas 102, ténganse por acompañados los antecedentes remitidos. A fojas 317, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer, segundo y tercer otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación solicitada; al cuarto otrosí, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, con fecha 24 de diciembre de 2025, Ernesto Vera Rodríguez requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8°, numerales 8) y 9), primer párrafo, de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, para que ello incida en el proceso Rol C-15.309-2025, seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 29 de diciembre de 2025, a fojas 93. En dicha oportunidad se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para examinar el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad; 3°. Que, precluido lo anterior, y examinado el requerimiento en conjunto con todos sus antecedentes fundantes, se tiene la configuración de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en tanto carece de fundamento plausible o razonable; 4°. Que, el requirente expone que el conflicto suscitado en la gestión tiene origen en un juicio especial de arrendamiento tramitado conforme a la Ley N° 18.101, en el cual, durante la audiencia de contestación, conciliación y prueba, no fue rendida prueba por su defensa en calidad de parte demandada, pese a que ésta había sido entregada a su abogado patrocinante. Agrega que cuenta con 1 0000340 TRESCIENTOS CUARENTA credencial de discapacidad reconocida por el Estado, circunstancia que, estima, exigía un estándar reforzado de protección de su derecho a defensa y acceso efectivo a la justicia; 5°. Que, anota que solicitó al tribunal en que se sustancia la gestión le fuera reconocida la existencia de un entorpecimiento y, con ello, se habilitara la posibilidad de rendir la prueba. Dicha petición fue rechazada, en aplicación de los numerales 8 y 9 del artículo 8 de la Ley N° 18.101, desestimándose además la reposición y apelación interpuestas en subsidio; 6°. Que, al fundar la cuestión de inaplicabilidad, argumenta que la aplicación de los numerales 8 y 9 del artículo 8° de la Ley N° 18.101, vulneran el derecho a un proceso racional y justo consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Se excluye la posibilidad de revisión judicial de resoluciones que afectan el derecho a defensa, impidiendo al juez realizar ajustes frente a un entorpecimiento legítimo como el que fue alegado en la gestión. Con lo anterior, se transforma el procedimiento sumario en un mecanismo incompatible con las exigencias de justicia y al tratarse de una persona con discapacidad acreditada, se activa el deber del Estado de asegurar ajustes razonables en el acceso a la justicia, conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Chile; 7°. Que, dado lo expuesto, teniendo presente las peticiones formuladas y los términos en que se somete el conflicto al conocimiento y resolución de esta Magistratura, expresamente delimitado en el requerimiento por las argumentaciones y petitoria del actor, debe ser declarado inadmisible al carecer de fundamento plausible o razonable; 8°. Que, conforme ha sido razonado por este Tribunal al examinar el alcance de la exigencia de fundamento plausible o razonable, la especial naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad establecida en la Constitución la configura como un instrumento de eliminación o supresión concreta de uno o más preceptos legales y no de reformulación de la normativa aplicable a una materia. Asimismo, atendido el carácter concreto de control constitucional de la ley, las alegaciones de la parte requirente deben ser analizadas con relación a las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado, lo que es expresión de la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de 2 0000341 TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO constitucionalidad de la ley (resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 12.281-21, c. 7°); 9°. Que, según se desprende de los antecedentes acompañados y de lo expuesto por el requirente, la gestión invocada corresponde a un juicio especial de arrendamiento en el cual se ha verificado el vencimiento del término probatorio. El conflicto se centra en determinar si resultaba procedente habilitar un término probatorio extraordinario o acoger el entorpecimiento alegado por la parte demandada -parte requirente de esta causa- atendida la circunstancia de que no se rindió prueba en la audiencia respectiva por una causa que estima no imputable a su voluntad. La controversia envuelve, con lo anterior, la valoración de las circunstancias que, en su oportunidad y mérito, apreció el Vigésimo Primero Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 10°. Que, desde lo argumentado no es posible fundar plausiblemente un proceso de inaplicabilidad. Esta acción constitucional no es idónea para buscar la enmienda o revocar lo que ha sido resuelto por un tribunal en ejercicio de sus competencias para determinar el sentido y alcance de uno o más preceptos legales. Como fue resuelto en causa Rol N° 16.390, ésta no busca corregir los eventuales errores interpretativos que pudiera adoptar el juez del fondo en la forma en que aplica la ley, propios de la legalidad, en tanto la ejercida en la presente causa no constituye una instancia para revisar o enmendar decisiones judiciales. Un asunto de mera legalidad -como el presentado- ha de resolverse “en el marco de la legislación vigente por la aplicación que, previa interpretación, efectúa el juez del fondo, el cual tiene que obrar -en todo caso- en línea con la Constitución, porque se lo exige el artículo 6° de la Carta Fundamental” (STC Rol N° 5418-18, c. 33°). Si bien, lo ha advertido la STC Rol N° 15.066-24, c. 21°, es factible que una determinada interpretación adoptada por un tribunal pueda generar efectos inconstitucionales, activándose la competencia de inaplicabilidad de la ley, esta Magistratura no está habilitada para la corrección de errores interpretativos si, de existir, se han habilitado por el legislador mecanismos de impugnación de esos actos y resoluciones. En contrario, aceptar que esos defectos puedan ser subsanados por este Tribunal transformaría la inaplicabilidad en un recurso procesal y la dotaría de una naturaleza que no posee de acuerdo con sus requisitos constitucionales y legales. El control concreto que le corresponde efectuar en el ámbito de la inaplicabilidad no radica sobre 3 0000342 TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS actuaciones de otros poderes públicos, sino sobre preceptos legales que puedan resultar derecho aplicable en la resolución de una concreta gestión, siendo en definitiva un control de carácter normativo; 11°. Que, el conflicto planteado no se origina en la aplicación de los preceptos impugnados; en contrario, en la determinación de si resultaba procedente acoger el entorpecimiento alegado y habilitar un término probatorio extraordinario, así como en la apreciación de las circunstancias en que el tribunal de instancia calificó la solicitud para adoptar una decisión. Sin embargo, estas materias corresponden al ámbito de interpretación que es ajena al control de constitucionalidad concreta que ejerce esta Magistratura a través de la acción de inaplicabilidad, en tanto se busca controvertir la forma en que el tribunal interpretó el alcance de las normas procesales aplicables y valoró los fundamentos de la solicitud de corrección procesal deducida; 12°. Que, con ello, la parte requirente no impugna el contenido normativo de los numerales 8 y 9 del artículo 8° de la Ley N° 18.101; antes, cuestiona la forma en que fueron aplicados, controvirtiendo esa decisión judicial. A juicio de este Tribunal, ese desarrollo argumental del requerimiento importa alegaciones que involucran una reorientación del estatuto procesal y de las normas procesales aplicables, lo que excede la naturaleza del control concreto de constitucionalidad y constituye una prerrogativa del legislador. Como fuera razonado en resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N° 14.009-23 y N° 16.575, la inaplicabilidad constituye “un instrumento de eliminación o supresión concreta de un precepto legal y no de reformulación de la normativa aplicable a una materia”; 13°. Que, como corolario de lo que se viene resolviendo, la STC Rol N° 15.036 razonó que la acción de inaplicabilidad no permite “transgredir la distribución de competencias entre el Poder Judicial y este tribunal, de que dan cuenta los capítulos VI y VIII del texto constitucional, y los cuerpos legales que regulan las atribuciones de estos órganos constitucionales”, criterio que debe ser asentado, puesto que no puede tenerse por razonablemente fundado un requerimiento como el ejercido si éste, más bien, impugna la forma en que un tribunal interpretó el alcance de las normas procesales aplicables y determinó su aplicación a un caso concreto, materias que deben resolverse en el marco de las competencias propias del Poder Judicial. 4 0000343 TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.240-25-INA. 5 0000344 TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO María Pía Silva Gallinato Fecha: 20/01/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 21/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 20/01/2026 Fecha: 20/01/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 21/01/2026 01D1AC9C-65AD-41B2-95AE-8B9553FAF9ED Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.