TC Rol 17241
Tribunal Constitucional·Rol 17241
Sumario
0000440 CUATROCIENTOS CUARENTA Santiago, tres de febrero de dos mil veintiséis. A fojas 411, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer y segundo otrosíes, téngase presente. A fojas 431, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 24 de diciembre de 2025, Michael Mark Clark Varela ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 54 y 199 de la Ley N°18.045, de Mercado de Valores, en el proceso seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre reclamo de ilegalidad bajo el Rol 73-2025 (Contencioso Administrativo), en conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 39.715-2025; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, el cual fue acogido a trámite con fecha 30 de diciembre de 2025, a fojas 398; 3°. Que, la parte requirente relata que la controversi...
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0000440 CUATROCIENTOS CUARENTA Santiago, tres de febrero de dos mil veintiséis. A fojas 411, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer y segundo otrosíes, téngase presente. A fojas 431, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 24 de diciembre de 2025, Michael Mark Clark Varela ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 54 y 199 de la Ley N°18.045, de Mercado de Valores, en el proceso seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre reclamo de ilegalidad bajo el Rol 73-2025 (Contencioso Administrativo), en conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 39.715-2025; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, el cual fue acogido a trámite con fecha 30 de diciembre de 2025, a fojas 398; 3°. Que, la parte requirente relata que la controversia se origina a raíz de la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) efectuada en diciembre de 2024, cuando tomó conocimiento de que con fecha 13 de diciembre de 2024 Inversiones Antumalal Limitada – sociedad del requirente – había adquirido 6.354.981 cuotas, de la serie única, del Fondo de Inversión Privado Tactical Sport, correspondiente al 90% de las cuotas de dicho fondo, en circunstancias de que este Fondo de Inversión Privado (FIP), administrado fiduciariamente por Sartor Administradora de Fondos de Inversión Privado S.A., poseía en su portafolio un 63,07% de las acciones serie B de Azul Azul S.A. Expresa que mediante Oficio N° 169.791, la CMF solicitó información detallada sobre la operación, la que fue oportuna e íntegramente proporcionada, explicando la imposibilidad jurídica de que la adquisición de cuotas pudiera traducirse en una toma de control societario. Sin embargo, expone que el 26 de diciembre de 2024, mediante Oficio N°170.499, la CMF modificó el sentido de su requerimiento inicial y sostuvo que la adquisición del 90% de las cuotas del FIP Tactical Sport constituiría, por sí misma una toma de control indirecta de Azul Azul S.A. 1 0000441 CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO en los términos de los artículos 54 y 199 de la Ley de Mercado de Valores, señalando en consecuencia que el Michael Clark Varela debería haber realizado una Oferta Pública de Adquisición de Acciones (OPA), de acuerdo al artículo 199 letra a), e informar una toma de control conforme al artículo 54. Explica que frente a esta imputación y ante la ausencia de parámetros legales que definieran el contenido del deber supuestamente exigible, solicitó a la autoridad precisar qué conducta concreta habría permitido cumplir con la supuesta obligación, y que la CMF a través del Oficio Ordinario N° 514, de 3 de enero de 2025, respondió que no le correspondía determinar la forma de cumplimiento. En este contexto, relata que el mismo 3 de enero de 2025 interpuso una reposición administrativa en contra del Oficio N°170.499, denunciando que la amplitud de los artículos 54 y 199 de la Ley de Mercado de Valores estaba siendo utilizada para proyectar consecuencias sancionatorias no previstas por el legislador. Con fecha 22 de enero de 2025, por Resolución Exenta N°977- 2025, la CMF rechazó el recurso de reposición deducido por la requirente. La requirente expone que esta resolución descarta cada una de las alegaciones deducidas en la reposición, afirmando que la adquisición del 90% de las cuotas “permitiría asegurar la mayoría de los votos”, sin explicar cómo la estructura fiduciaria del fondo podría derivar en control societario. Además, argumenta que el acto administrativo no analiza ni refuta la incompatibilidad legal entre la instrucción impartida, que impone al administrado un deber jurídicamente imposible, como es formular una OPA que la Ley N° 20.712 prohíbe expresamente en su artículo 93. Finalmente, hace presente que esta resolución mantuvo la instrucción de “adoptar las medidas pertinentes” para subsanar las situaciones detectadas. En este escenario, con fecha 3 de febrero de 2025, la actora dedujo ante la Corte de Apelaciones de Santiago un reclamo de ilegalidad solicitando dejar sin efecto la Resolución Exenta N°977-2025, el que fue rechazado con fecha 3 de septiembre de 2025. 2 0000442 CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS Indica que la gestión pendiente es un recurso de apelación deducido respecto del rechazo del reclamo de ilegalidad, el que se sigue ante la Corte Suprema bajo el Rol N° 39.715-2025; 4°. Que, la requirente explica en el libelo que en la operación cuestionada, Inversiones Antumalal Limitada no adquirió ni las acciones del portafolio ni derechos políticos, sino únicamente la mera titularidad de cuotas, por lo que la estructura jurídica del fondo no experimentó alteración alguna. En ese sentido, mientras Inversiones Antumalal Limitada entró como simple aportante; la administradora conservó de forma exclusiva las facultades de voto y gestión; y Azul Azul S.A. continuó siendo controlada por quienes detentan directa y actualmente derechos políticos. Por ello, afirma que la adquisición de cuotas no produjo, ni podía producir, traslado alguno de control societario. Agrega que conforme a lo establecido en la Ley N° 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, la adquisición y tenencia de cuotas de un FIP no confiere derechos políticos, facultades de administración ni posibilidad alguna de incidir en la gestión de las sociedades cuyas acciones integran el portafolio del fondo. Más aún, hace ver que el artículo 93 de dicha ley prohíbe expresamente someter las cuotas de FIP a oferta pública, por lo que sostiene que esto evidencia que su adquisición no puede - por diseño legal- activar legítimamente el régimen de OPA previsto exclusivamente para acciones con derechos políticos. Señala además que en la gestión pendiente, la aplicación de los preceptos impugnados reviste un carácter decisorio litis en sentido estricto, pues sólo a partir de ellos se construye la imputación de un supuesto incumplimiento normativo y se producen efectos patrimoniales inmediatos y gravosos sobre las cuotas del fondo, restringiendo de hecho su libre disposición. 5°. Que, la actora, a fojas 6 y ss. explica los efectos inconstitucionales que se desencadenan con motivo de la aplicación de los preceptos legales impugnados. En primer lugar, argumenta que se vulnera de manera directa el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, pues la aplicación de las normas cuestionadas opera como un mecanismo de inmovilización forzosa de las cuotas del FIP. 3 0000443 CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES En este sentido, explica que el artículo 93 de la Ley N° 20.712 establece que el cuotahabiente no detenta control societario y prohíbe expresamente someter las cuotas de fondos privados a oferta pública. Por ello, al imponerse un deber jurídicamente imposible − formular una OPA que la propia Ley N° 20.712 prohíbe − se priva al aportante de la facultad esencial de disposición, sometiéndolo a un riesgo permanente de imputación infraccional. Ello transforma un título de inversión carente de derechos políticos en un bien jurídicamente condicionado, de hecho, imposible de comercializar, al que se le atribuyen efectos no previstos por el legislador y que erosionan directamente su contenido patrimonial. Señala que esta consecuencia se produce por no tratar el estatuto propietario como corresponde a un FIP, sino que utilizando analógicamente otras categorías propietarias, por lo que es esta interpretación extensiva la que construye una obligación nueva sobre el Fondo sin el amparo de la ley, atribuyendo efectos impropios en el mercado de valores para este tipo de inversiones. En segundo lugar, y como consecuencia necesaria de la anterior, la actora alega que las normas en examen infraccionan el derecho de igualdad ante la ley, determinado en el numeral 2 del artículo 19 constitucional, pues se somete exclusivamente a la requirente, y a ningún otro cuotahabiente en el mercado, a las cargas propias de un accionista controlador, pese a que la ley no atribuye tales efectos a la mera titularidad de cuotas. Así, enfatiza que pretender aplicar indistintamente la OPA a regímenes distintos vulnera el trato diferente que la ley preserva y realiza una interpretación que en los hechos crea una norma de aplicación singularísima y ad hoc. En tercer, y último lugar, la requirente aduce que esta aplicación de los preceptos legales impugnados los convierte en normas sancionatorias en blanco, permitiendo a la CMF un exceso contrario a cualquier principio básico de legalidad en materia penal y sancionatoria, al atribuir infracciones no previstas por el legislador y situando al administrado bajo la amenaza de consecuencias punitivas sin tipo legal previo ni procedimiento contradictorio, en contravención del artículo 19 N°3 de la Carta Política. 6°. Que, llamada la Sala a votar la admisibilidad de la acción de autos se obtuvo el siguiente resultado: 4 0000444 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO Votaron por declarar admisible el requerimiento los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, en razón de que, a su juicio, no concurren las causales que prevé el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, por los motivos que siguen: 7°. Que, para estos Ministros un requerimiento no se encuentra razonablemente fundado si no se mencionan con meridiana claridad los hechos relacionados con la gestión judicial pendiente, cuestión que hace ininteligible para esta Magistratura el conflicto de constitucionalidad que se plantee; 8°. Que, de los términos empleados en el libelo pretensor, estos Ministros inferimos que aquél sí contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, lo que se evidencia en que explica suficientemente, a lo menos en esta fase procesal, cuál es la gestión pendiente en que incidirían de manera decisoria los preceptos legales impugnados; 9°. Que, en una apreciación in limite, que es la que cabe hacer en esta fase procedimental, constatamos que el requerimiento señala de modo preciso y determinado el o los vicios de inconstitucionalidad que aduce, y la forma en que se produciría la infracción constitucional. Su texto desarrolla, de la manera exigible constitucional y legalmente, la forma en que la norma legal impugnada vulneraría los derechos y garantías constitucionales invocados, de ser aplicada por la Corte Suprema en el recurso de apelación que se ha deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, autos sobre reclamo de ilegalidad Rol N° 73-2025 (Contencioso Administrativo). Por consiguiente, la acción impetrada cuenta con fundamento plausible; 10°. Que, las normas legales sobre inadmisibilidad regulan la aparición de defectos que autorizan imponer una sanción procesal que, en nuestro parecer, debe interpretarse siempre en términos restringidos. Más aun cuando de ellos depende el acceso a la justicia constitucional; 11°. Que, por las razones reseñadas en lo precedente, para los Ministros señores Miguel Ángel Fernández González y Héctor Mery Romero la acción contenida en el requerimiento de fojas 1 no incurre en ninguno de los motivos de inadmisibilidad fijados por el artículo 84 de la 5 0000445 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO Ley Orgánica Constitucional que rige esta judicatura, amerita un pronunciamiento de fondo por el Pleno del Tribunal respecto del conflicto constitucional accionado en autos, y corresponde a este último acogerlo o desestimarlo; 12°. Que, a su turno, votaron por declarar inadmisible el libelo las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta Subrogante) y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, al estimar concurrente la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, pues el requerimiento carece de fundamento plausible; 13°. Que, para fundar la inadmisibilidad del presente requerimiento estas Ministras tendrán presente que el conflicto sometido al conocimiento de esta Magistratura consiste en la discrepancia que mantiene la actora con el Oficio N°170.499 y la Resolución Exenta N°977-2025, ambos actos dictados por la CMF, en cuanto le reprochan no haber efectuado una OPA en la operación reseñada en el considerando 3°, y le ordenan adoptar las medidas pertinentes para subsanar la situación, por aplicación de los artículos 54 y 199 de la Ley N°18.045, de Mercado de Valores, cuando la requirente entiende que debe aplicarse el artículo 93 de la Ley N° 20.712. Esto revela que la controversia dice relación con el sentido y alcance de los preceptos legales impugnados en autos y la colisión de normas que plantea en torno a la aplicación de la Ley N°18.045 y la Ley N°20.712, lo que corresponde a un asunto que es de competencia del juez del fondo, en este caso, de la Corte Suprema, en el recurso de apelación deducido respecto del rechazo del reclamo de ilegalidad que se encuentra pendiente; 14°. Que, por ello las Ministras señoras Nancy Yáñez Fuenzalida (Presidenta Subrogante) y Alejandra Precht Rorris estiman la concurrencia de la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en cuanto no se tiene en autos el desarrollo de un conflicto constitucional que posibilite activar la competencia de este Tribunal con la finalidad de inaplicar en un caso concreto una disposición legal vigente; 15°. Que, por todo lo expuesto precedentemente, y al producirse empate de votos en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad deducido, éste se tiene necesariamente por inadmisible al no haberse alcanzado el 6 0000446 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS quórum necesario para superar el estándar negativo formulado en el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93 incisos primero, Nº 6º, y decimoprimero de la Constitución Política y en los artículos 83, 84 N° 6 y demás disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1.º. Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. 2.º. Álcese la suspensión del procedimiento decretada con fecha 30 de diciembre de 2025, a fojas 398 . Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.241-25-INA 7 0000447 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 03/02/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional. José Francisco Leyton Jiménez Fecha: 03/02/2026 A6701E9B-0BF5-4D56-ABD6-31A812962F79 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.