TC Rol 17243
Tribunal Constitucional·Rol 17243
Sumario
0000301 1 TRESCIENTOS UNO Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. A fojas 283, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, estese a lo que se resolverá; al segundo y tercer otrosíes, téngase presente. A fojas 300, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º Que, con fecha 26 de diciembre de 2025, Industria Proveedora de Partes Metalúrgicas Limitada o INPPAMET ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso quinto, parte final, e incisos sexto, y séptimo, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-130-2025, RUC 22-4-0447361-5, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama; 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segundo Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a tramitación con fecha 30 de diciembre de 2025, a fojas 276; 3°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, y e...
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0000301 1 TRESCIENTOS UNO Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. A fojas 283, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, estese a lo que se resolverá; al segundo y tercer otrosíes, téngase presente. A fojas 300, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º Que, con fecha 26 de diciembre de 2025, Industria Proveedora de Partes Metalúrgicas Limitada o INPPAMET ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso quinto, parte final, e incisos sexto, y séptimo, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-130-2025, RUC 22-4-0447361-5, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama; 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segundo Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a tramitación con fecha 30 de diciembre de 2025, a fojas 276; 3°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral quinto, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto; 4°. Que, la requirente señala que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama se sigue juicio de cobranza laboral en su contra, el cual tiene su origen en sentencia que acogió la nulidad del despido de Héctor Díaz Delgado. Señala que el 13 de octubre de 2025 se realizó la primera liquidación de la deuda, la cual ascendió a $217.549.349, y que el mismo día el tribunal dictó resolución requiriendo de pago a la demandada y oficiando a la 0000302 2 TRESCIENTOS DOS Tesorería para la retención de la devolución de impuestos de la actora por la suma señalada. A fojas 5 afirma la existencia de una gestión judicial pendiente, la que está constituida por la causa de cobranza laboral, la que se encuentra en actual tramitación. De acuerdo con el certificado acompañado por la actora que rola a fojas 16, la causa se encuentra vigente y en tramitación, en etapa de embargo; 5°. Que, para resolver, esta Sala tendrá presente que la parte requirente expresamente, según se ha dicho, invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales la causa de cobranza laboral que se sigue en su contra ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama bajo el RIT C-130-2025. En dicha causa se constata que los preceptos legales impugnados ya han recibido aplicación de acuerdo a la reseña que la propia requirente realiza de su iter procesal, pues no existe objeción a la liquidación realizada con fecha 13 de octubre de 2025. En dicho mérito puede concluirse que no existe una gestión pendiente útil en que resulten decisivas las normas cuestionadas en el presente requerimiento de inaplicabilidad; 6°. Que, como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional, en dicho estado procesal la acción constitucional deducida no puede prosperar. Así, ha resuelto esta Magistratura “[Q]ue, en consideración a los antecedentes referidos y, en especial, al estado de tramitación de los autos en los que incide esta acción de inaplicabilidad, esta Sala ha verificado que la disposición legal cuestionada, al haber sido ya aplicada en la fase procesal pertinente, no resultará decisiva en la resolución del asunto que se halla pendiente de resolver por los tribunales del fondo en este caso concreto, incumpliéndose, por consiguiente, una de las exigencias de admisibilidad de esta clase de requerimientos.” (Rol 1828 c. 8). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N° 5, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 0000303 3 TRESCIENTOS TRES SE RESUELVE: 1. Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. 2. Álcese la suspensión decretada con fecha 30 de diciembre de 2025, a fojas 276 Acordada con el voto en contra de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y del Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento, estimando que no concurre ninguna causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Notifíquese comuníquese y archívese. Rol Nº 17.243-25 INA María Pía Silva Gallinato Fecha: 27/01/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 27/01/2026 Fecha: 27/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 27/01/2026 Fecha: 27/01/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 28/01/2026 37BC8503-A3BC-4754-982C-9F6D3D321F8C Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.