TC Rol 17244
Tribunal Constitucional·Rol 17244
Sumario
0000079 SETENTA Y NUEVE Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 28 de diciembre de 2025, Joaquín Francisco Antonio Agüero Núñez ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 229 bis del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 169-2024, RUC N° 2100844233-6, seguido ante el Juzgado de Garantía de Calama; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción ...
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0000079 SETENTA Y NUEVE Santiago, quince de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 28 de diciembre de 2025, Joaquín Francisco Antonio Agüero Núñez ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 229 bis del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 169-2024, RUC N° 2100844233-6, seguido ante el Juzgado de Garantía de Calama; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878). Para ello se ha tenido presente que esta Sala ya resolvió declarar inadmisible dos requerimientos presentados respecto del mismo precepto legal impugnado y en la misma gestión pendiente, por dos coimputados, en las causas Roles N° 17.127-25 y 17.128-25; 4°. Que, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que será declarada inadmisible al concurrir en la especie las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que el precepto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto y por adolecer de falta de fundamento plausible; 5°. Que, la actora relata que ante el Juzgado de Garantía de Calama se sigue causa criminal en su contra en que ha sido imputado por el delito de violación de persona mayor de catorce años, previsto y sancionado en el artículo 361 del Código Penal. Expone que el 3 de mayo del año 2024 fue formalizado en audiencia citada al efecto por los hechos que expone de fojas 2 a fojas 5. 0000080 OCHENTA Señala que con fecha 22 de mayo de 2025 se habilitó la audiencia de apercibimiento de cierre, ya programada a petición de las defensas, para que el Ministerio Público procediera a reformalizar la investigación, de acuerdo con el artículo 229 bis del Código Procesal Penal y transcribe los hechos comunicados de fojas 5 a fojas 8. La requirente indica que “existen una serie de inconsistencias a partir del ejercicio abusivo por el cual el Ministerio Público reformaliza la investigación de mi representado y el resto de los imputados, ya que entre el 3 de mayo de 2024 y el 22 de mayo de 2025 se incorporaron nuevos hechos en la construcción fáctica y modalidades comisivas invocadas por el Ministerio Público”, los cuales detalle en un cuadro de fojas 14 y 15. Indica que el 30 de mayo de 2025 el Ministerio Público presentó acusación en su contra por los hechos que describe a fojas 9 y siguientes y señala que se encuentra pendiente la audiencia de preparación de juicio oral, lo que se encuentra refrendado en el certificado acompañado de fojas 40; 6°. Que, la requirente argumenta que se ha solicitado la inaplicabilidad de la norma en examen en este caso concreto puesto que “si el Ministerio Público pretende sostener acusación fiscal en el juicio oral, al valerse de una reformalización que incorpora un nuevo desarrollo fáctico respecto de los hechos, invocando nuevas circunstancias, nuevas modalidades comisivas, infringiendo la prohibición de sorpresa el principio de igualdad de armas, el derecho a conocer anticipadamente en tiempo prudente el contenido de la imputación, el derecho a solicitar oportunamente diligencia de investigación, lo que a su vez representa una infracción a lo dispuesto en los numerales segundo y tercero inciso quinto del artículo 19 de la Constitución Política de la República y una transgresión al derecho a la defensa, información, igualdad de armas y prohibición de sorpresa” (fojas 16). Agrega que “es evidente que un ejercicio abusivo e inconstitucional del artículo 229 bis del Código Procesal Penal permite sostener la presente acusación en juicio oral, puesto que en lo sucesivo del presente requerimiento se demostrará que se ha generado una contienda constitucional con la garantía del justo y racional debido proceso además de la igualdad ante la ley y la no discriminación, en cuanto el ejercicio abusivo de parte del persecutor, genera una sorpresa para la defensa, en el entendido de que por medio de la introducción de nuevos hechos, el mismo día en que se decretó el cierre de la indagatoria, se genera una lesión a lo 0000081 OCHENTA Y UNO previsto a propósito de la igualdad ante la ley, la garantía de la no discriminación y debido proceso, garantías que se encuentran resguardadas en los artículos 1º y 5º de la Constitución Política de la República; 19 Nº3 de la Constitución Política de la República; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1.1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos”; 7°. Que, para resolver, esta Sala tendrá presente que el precepto legal impugnado en autos ya fue aplicado, ya que la propia requirente ha indicado que en audiencia de 22 de mayo de 2025, el Ministerio Público procedió a reformalizar la investigación en los términos que el artículo 229 bis del Código Procesal Penal determina. Seguidamente, la actora también ha señalado que en dicha audiencia se cerró la investigación, y que el 30 de mayo el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se encuentra pendiente la realización de la audiencia de preparación de juicio oral. Así, se concluye que ha operado el principio de orden consecutivo legal, por lo que la inaplicabilidad solicitada en autos no podría tener el resultado buscado por la requirente. En efecto, una eventual sentencia estimatoria por parte de esta Magistratura – de acogerse la inaplicabilidad del precepto legal cuestionado por ser contrario a la Constitución, en este caso concreto - no produciría la consecuencia de retrotraer la gestión pendiente al estado procesal anterior a la reformalización de la investigación, y tampoco dejaría sin efecto dicha actuación. Esta Magistratura se ha pronunciado en STC 14.387-23, c.2,señalando que “En este sentido, se trata de un precepto que no tiene la potencialidad de resultar decisivo, en la medida que ya fue aplicado y ya produjo efectos, sin que sea posible tampoco retrotraer su aplicación en el contexto de la gestión judicial pendiente de autos”. Por ello, la norma cuestionada ha agotado el ámbito de aplicación, no resultando decisiva para lo que resta del proceso penal que se sigue en contra de la actora; 8°. Que, esta Magistratura ha resuelto “Que, en consideración a los antecedentes referidos y, en especial, al estado de tramitación de los autos en los que incide esta acción de inaplicabilidad, esta Sala ha verificado que la disposición legal cuestionada, al haber sido ya aplicada en la fase procesal pertinente, no resultará decisiva en la resolución del asunto que se halla 0000082 OCHENTA Y DOS pendiente de resolver por los tribunales del fondo en este caso concreto, incumpliéndose, por consiguiente, una de las exigencias de admisibilidad de esta clase de requerimientos” (Rol 1828 c.8). 9°. Que, consecuentemente con lo expresado, esta Sala estima que el requerimiento carece de fundamento plausible, en atención a que la crítica que se plantea a la institución procesal de la reformalización y los vicios constitucionales que se desarrollan han perdido oportunidad. Ello redunda en que de las alegaciones del requerimiento no se tiene el desarrollo de un conflicto constitucional en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo, por cuanto, teniendo en consideración las características del caso concreto, no existen argumentos que permitan comprender la contrariedad de la Constitución con la aplicación de la norma cuestionada. 10°. Que, en estos términos, el requerimiento no puede prosperar, por lo que será declarado inadmisible al concurrir las causales contempladas en el artículo 84 N° 5 y 6 de Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y 83, 84 N° 5 y 6 y demás disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Acordada con el voto en contra del Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quien estuvo por acoger a tramitación el requerimiento, al cumplirse los requisitos contemplados en los artículos 79 y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.244-25-INA 0000083 OCHENTA Y TRES María Pía Silva Gallinato Fecha: 15/01/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 16/01/2026 Fecha: 15/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 15/01/2026 Fecha: 15/01/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 16/01/2026 BC963E3F-BF73-41FA-9FA1-375E46396378 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.