TC Rol 17246
Tribunal Constitucional·Rol 17246
Sumario
0000053 CINCUENTA Y TRES Santiago, dos de febrero de dos mil veintiséis. A fojas 47, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 29 de diciembre de 2025 Heber Eliar Calquín Valenzuela deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley Nº 18.290, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 1390-2025, RUC N° 2500112763-5, seguido ante el Juzgado de Garantía de Pitrufquen; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el cual fue admitido a trámite con fecha 08 de enero de 2026 a fojas 35, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, siendo evacuado el traslad...
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0000053 CINCUENTA Y TRES Santiago, dos de febrero de dos mil veintiséis. A fojas 47, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 29 de diciembre de 2025 Heber Eliar Calquín Valenzuela deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley Nº 18.290, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 1390-2025, RUC N° 2500112763-5, seguido ante el Juzgado de Garantía de Pitrufquen; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el cual fue admitido a trámite con fecha 08 de enero de 2026 a fojas 35, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, siendo evacuado el traslado por el Ministerio Público a fojas 47, instando por la declaración de inadmisibilidad del libelo; 3°. Que, precluido lo anterior, y luego de examinar el libelo y sus argumentaciones para fundar un conflicto concreto de constitucionalidad de la ley en la gestión indicada, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6°, del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible o razonable; 4°. Que, el requirente explica que se sigue proceso penal en su contra ante el Juzgado de Garantía de Pitrufquen, siendo formalizado con fecha 13 de agosto del año 2025 por el delito de marcharse del lugar del accidente sin dar aviso a la autoridad y prestar ayuda a la víctima, ilícito previsto y sancionado en el artículo 195 inciso 3° de la Ley N°18.290; 5°. Que, al fundar el conflicto concreto de constitucionalidad, afirma que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera los artículos 1º y 19 numerales 2º y 3º, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, así como lo previsto en los artículos 2.1, 10 y 26 del Pacto 0000054 CINCUENTA Y CUATRO Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En efecto, sostiene que la vulneración “se produce porque la norma cuya inaplicabilidad por inconstitucionalidad se solicita produce diferencias de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, las que no se justifican razonablemente. Esto se produce en la medida que la norma plantea una diferencia de trato que carece de fundamentación razonable y que no existe en ninguna otra parte del ordenamiento jurídico para delitos con una pena similar” (fojas 4); 6°. Que, de acuerdo con lo señalado, el requerimiento adolece de falta de fundamento plausible, pues se estructura sobre alegaciones genéricas de vicios constitucionales y desatiende diversos pronunciamientos de este Tribunal que han descartado la contravención a la Carta Fundamental a partir del contraste del precepto impugnado, frente a principios como la igualdad ante la ley, la proporcionalidad de las sanciones, la reinserción social y las facultades judiciales para determinar la pena concreta en este tipo de gestiones. Para lo anterior, es necesario considerar la evolución que ha tenido este Tribunal en conocimiento de impugnaciones de esta naturaleza. Desde el primer requerimiento presentado en causa Rol N° 2897-15 INA, han sido dictadas más de cuatrocientas sentencias en torno al artículo 196 ter, de la Ley N° 18.290, de Tránsito. De su revisión constan pronunciamientos estimatorios y desestimatorios. En este sentido, las sentencias que han acogido la impugnación de inaplicabilidad han calificado la suspensión de penas sustitutivas por un año como “desproporcionada e inequitativa respecto a personas condenadas incluso por delitos de mayor gravedad” e “inidónea para cumplir los fines de reinserción social”. Así se tiene de la lectura de pronunciamientos en STC Roles N° 2897, N° 2983 y N° 4575. En contraste, en las sentencias desestimatorias el Tribunal ha sostenido que “[s]olo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, imponiendo pena privativa de libertad”, por lo que, “[i]mpuesta que sea la pena sustitutiva, al concluir su suspensión de un año, la decisión judicial recobra todo su valor permitiendo extenderla o aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine”. Además, se ha argumentado que “ [e]l legislador debe tener políticas preventivas que disuadan efectivamente los accidentes de tránsito con resultado de muerte”, por lo que es “razonable que […] busque los medios de que las penas sean efectivas”, cuestión que se torna 0000055 CINCUENTA Y CINCO en “un fin real y no meramente nominal”, y no se afectan la proporcionalidad ni la igualdad ante la ley (STC Rol N° 5328-18, cc. 7° a 17°, reproducido en STC Roles N° 14.342, N° 14.036 y N° 14.003, entre otras); 7°. Que, de la revisión de este devenir jurisprudencial del Tribunal, se tiene que desde noviembre de 2024 todos los requerimientos de inaplicabilidad han sido desestimados. Así, entre otras, han sido dictadas las STC Roles N° 16.258, N° 16.305, N° 15.991, N° 15.820, N° 16.220, N° 16.206, N° 16.197, N° 16.068, N° 16.041, N° 15.927, N° 16.075, N° 15.906. El Tribunal ha considerado que la norma impugnada no vulnera los principios de igualdad ante la ley ni de proporcionalidad, resultando improcedente la comparación abstracta con otros delitos del sistema penal pues la diferenciación responde a una decisión razonable de política criminal del legislador frente a delitos que afectan tanto la seguridad vial como la vida humana, priorizando un objetivo retributivo que no resulta prohibido por la Constitución; 8°. Que, de la lectura del requerimiento, consta que las contravenciones constitucionales denunciadas se estructuran argumentativamente de forma análoga a los vicios ya examinados por esta Magistratura con relación al artículo 19 N° 2 y N° 3, de la Carta Fundamental y que vienen siendo sistemáticamente rechazados. En este sentido, el requerimiento no precisa alegaciones específicas que permitan efectuar distinciones relevantes por las particularidades del caso concreto sometido a examen. Esta omisión es de relevancia y pertinente, pues la estructuración de un conflicto constitucional concreto en un proceso no puede prescindir de su estado procesal y sus particularidades respecto del objeto de lo solicitado, dada la naturaleza concreta de la acción de inaplicabilidad. En contrario, ante su ausencia no es posible delimitar los términos específicos en los cuales se plantea el vicio constitucional pretendido y relacionado con las garantías fundamentales invocadas, conteniendo un déficit argumentativo que le impide prosperar. Tal omisión constata la ausencia de un conflicto constitucional claro, preciso y detallado de modo tal que exprese argumentos concatenados que permitan comprender la contrariedad a la Constitución que significaría la aplicación de la normativa cuestionada y con ello, las vulneraciones alegadas. No basta a esos efectos una referencia de orden genérico a eventuales vicios de inconstitucionalidad, en tanto toda alegación hipotética en el marco de la prerrogativa contemplada en el artículo 93, inciso primero, N° 6 de la 0000056 CINCUENTA Y SEIS Constitución no resulta compatible con la naturaleza de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En equivalentes términos se ha razonado en resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N° 16.285, c. 8°; N° 16.229, c. 9°; N° 16.010, c. 7°; y N° 13.620, c. 20°, entre otras; 9°. Que, por lo tanto, no puede tenerse por cumplido el estándar de plausibilidad o razonabilidad requerido para la admisibilidad. El conflicto concreto se reitera a partir de alegaciones que vienen siendo desestimadas, tanto en pronunciamientos de fondo de esta Magistratura, como en el examen de admisibilidad (Roles N°s. 16.877, y 17.116, entre otros), sin que se aporten argumentos que orienten en la estructuración plausible del libelo. Es carga del requirente demostrar argumentativamente que la situación concreta que se desenvuelve en la gestión supone un genuino conflicto constitucional para, de ser el caso, iniciar el examen de la eventual inaplicabilidad de uno o más preceptos legales llamados a ser derecho decisivo para su resolución; 10°. Que, ha de declararse la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad deducido a lo principal de fojas 1, al confluir la causal establecida en los artículos 93 inciso undécimo y 84 N° 6, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, al carecer de fundamento plausible o razonable. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 1°. Se declara inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1; 2°. Álcese la suspensión decretada a fojas 35. Acordada con el voto en contra del Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quien estuvo por declarar la admisibilidad del requerimiento de fojas 1, dado que, a su juicio, no concurren las causales del artículo 84 de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, planteando una cuestión de constitucionalidad que debe resolverse por esta Magistratura en el fondo. 0000057 CINCUENTA Y SIETE Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.246-25-INA. Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 02/02/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 02/02/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional. José Francisco Leyton Jiménez Fecha: 02/02/2026 4553563C-B53E-4C26-83DB-7369C51CD504 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.