TC Rol 17251
Tribunal Constitucional·Rol 17251
Sumario
0000057 CINCUENTA Y SIETE Santiago, treinta de enero de dos mil veintiséis. A fojas 47, ténganse por acompañados. A fojas 50 y 55, téngase por cumplido lo ordenado, sin perjuicio de lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 01 de enero de 2026 Jean Manuel Suarez Alcayaga ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 432, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-322-2025, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, llamada la Sala a votar la acción de autos, se obtuvo el siguiente resultado: Votaron por declarar que se admite a trámite el requerimiento la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y el ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, ya que el requerimiento cumple con las exigencias contempladas ...
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0000057 CINCUENTA Y SIETE Santiago, treinta de enero de dos mil veintiséis. A fojas 47, ténganse por acompañados. A fojas 50 y 55, téngase por cumplido lo ordenado, sin perjuicio de lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 01 de enero de 2026 Jean Manuel Suarez Alcayaga ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 432, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-322-2025, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, llamada la Sala a votar la acción de autos, se obtuvo el siguiente resultado: Votaron por declarar que se admite a trámite el requerimiento la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y el ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, ya que el requerimiento cumple con las exigencias contempladas en los artículos 79 y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. A su turno, estuvieron por declarar derechamente inadmisible el libelo de fojas 1, la Presidenta de la Segunda Sala, Ministra señora MARIA PÍA SILVA GALLINATO y el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, estimando concurrente la causal prevista en el numeral 5°, del artículo 84, del citado cuerpo legal, esto es, falta de decisoriedad de la norma impugnada; 4°. Que, el artículo 8°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, prescribe, en su letra g), que son atribuciones del Presidente de esta Magistratura “[d]irimir los empates, para cuyo efecto su voto será decisorio, salvo en los asuntos a que se refieren los números 6° y 7° del artículo 93 de la Constitución Política”. Por su parte, el artículo 9° del aludido cuerpo orgánico constitucional, dispone que “[e]l Ministro que, conforme a lo dispuesto en el artículo de esta ley, presida la Sala que no integre el Presidente del Tribunal, tendrá respecto a las 0000058 CINCUENTA Y OCHO sesiones que ella celebre las atribuciones que señala el artículo 8°, en lo que corresponda”; 5°. Que, conforme a lo que expresa el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo “asunto” significa tanto “materia de que se trata” como “cosa o hecho que sucede o interesa, en el que se piensa, del que se trata o sobre el cual se realizan gestiones” y respecto de tales asuntos o materias, el número 6 del artículo 93 de la Constitución, sobre inaplicabilidad por inconstitucionalidad, “se realizan gestiones”, como dice el mismo Diccionario, es decir, todo lo que diga relación con el conocimiento, tramitación y resolución de los requerimientos de inaplicabilidad, como ocurre en la causa de autos, que hayan sido presentados ante esta Magistratura. Esos asuntos, por lo tanto, dicen relación no sólo con la sentencia que dicte el pleno del Tribunal Constitucional al resolver si procede acoger o no en el fondo la inaplicabilidad del precepto legal impugnado, sino también con las decisiones que se vayan adoptando en alguna de las Salas por los ministros que las integren relativas a si el requerimiento cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser admitido a trámite o para ser declarado admisible; 6°. Que, el artículo 93, inciso primero, N° 6 de la Constitución dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquiera gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contrario a la Constitución”. Atendido el quórum que exige el artículo 93 N° 3 de la Carta Fundamental para acoger en el fondo el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, tal quórum con mayor razón se hace extensivo al examen en sede de admisión a trámite y de admisibilidad, gestiones que se vinculan directamente con el asunto o materia de que se trata; 7°. Que, en consecuencia, al haberse producido un empate de votos en la Sala y, teniendo en cuenta la remisión que hace el artículo 9°, de la Ley Orgánica Constitucional al artículo 8° del mismo cuerpo legal y lo expresado en el numeral 6 del artículo 93 de la Carta Fundamental, como la Presidenta de la Segunda Sala no dirime un empate en estos casos, necesariamente el requerimiento será declarado inadmisible, dado que no se ha alcanzado el quórum necesario para superar el estándar negativo formulado en el artículo 84, de la Ley N° 17.997, 0000059 CINCUENTA Y NUEVE Orgánica Constitucional de esta Magistratura, que exige mayoría de votos para la declaración de admisibilidad; 8°. Que, esta Magistratura, al realizar el examen de admisión a trámite de un requerimiento de inaplicabilidad, la Sala respectiva puede declarar que el requerimiento es derechamente inadmisible y, por tal razón, no pase a su conocimiento por el Pleno. De este modo, se ha resuelto en oportunidades anteriores, y atendido el mérito de cada caso particular, que un determinado requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo así, por lo tanto, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878). Ello es lo que sucede en este caso concreto; 9°. Que, el voto por declarar derechamente inadmisible el requerimiento de autos tiene en consideración, respecto de los antecedentes de la gestión pendiente, la explicación que da el requirente en cuanto a que interpuso demanda civil ante el 2° Juzgado de Letras de La Serena por incumplimiento de contrato, cumplimiento forzado o resolución por incumplimiento con indemnización de perjuicios en contra de doña Grimaldi De Las Mercedes Da Fuente Peralta. El libelo sostiene que en la etapa probatoria solicitó absolución de posiciones de la demandada, siendo autorizada dicha diligencia por el tribunal. Sin embargo, y sin que haya podido rendir la prueba de absolución de posiciones (segunda citación), el Juez de la causa con fecha 18 de diciembre de 2025 dictó resolución citando a las partes a oír sentencia. Indica como conflicto constitucional que la aplicación de la norma impugnada produce efectos contrarios a la Constitución, pues en el caso concreto se vulnera el debido proceso “al limitar que la prueba ofrecida o solicitada no pueda rendirse o con ello llevarse a una decisión jurisdiccional que no va a considerar todos los elementos probatorios que las partes requieren para fundar sus pretensiones. (fojas 5 y 6); 10°. Que, en cuanto al estado de la gestión pendiente, y conforme certificación que rola a fojas 56, consta que con fecha 30 diciembre el 2° Juzgado de Letras de La Serena, rechazó el recurso de reposición 0000060 SESENTA intentado por el requirente en contra de la resolución que no dio lugar a la solicitud de citar por segunda vez a absolver posiciones, atendido lo dispuesto en los artículos 432 y 433 del Código de Procedimiento Civil; 11°. Que la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad debe analizar “si el precepto legal impugnado resulta decisorio litis, al tenor de lo prescrito en la Constitución. Aquel requisito se desprende, específicamente de la exigencia de procedencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que se deriva del artículo 93 inciso primero N°6 en la voz “cuya aplicación”. De modo tal, que la densidad normativa del precepto constitucional exige que la norma impugnada por el requirente sea decisiva para la resolución del asunto sobre el que trata la gestión pendiente” (STC Rol N°14.717, c. 7°). En concordancia con lo anterior, se ha señalado que “la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrada en el artículo 93, N°6 de la Carta Fundamental requiere, para su declaración que el precepto legal impugnado resulte decisivo en la resolución de un asunto judicial, y que su aplicación tenga un efecto contrario a la Constitución” (STC Rol N°4.871, c. 3°); 12°. Para comprobar si el precepto legal impugnado es decisivo o no, esta Judicatura ha desarrollado múltiples criterios. Entre ellos, ha explicado que, al realizar el análisis de la decisoriedad de la norma, es importante considerar el estado procesal de la gestión pendiente. Esto ha motivado a que las Salas de este Tribunal declaren inadmisibles requerimientos cuando “en el actual estado en que se encuentra la sustanciación del reclamo en comento, la aplicación del precepto impugnado no resulta decisiva” (STC Rol N°3.278, c. 7°). Por tanto, esta Magistratura tendrá presente el estado actual de la gestión pendiente invocada al momento de analizar si la norma que la parte requirente pretende inaplicar es decisiva o no; 13°. Que, en definitiva, de conformidad con el requerimiento y como ya se adelantó, esta Magistratura por empate de votos, declarará su inadmisibilidad por concurrir en la especie la causal prevista en el artículo 84, numeral 5, de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dado que la preceptiva legal impugnada no es decisiva en la resolución de la gestión judicial invocada, atendido a que el tribunal de la instancia rechazó el recurso de reposición en contra de la resolución que no dio lugar a la solicitud realizada por el requirente de 0000061 SESENTA Y UNO citar por segunda vez a absolver posiciones, sin que conste en autos recursos procesales pendientes de resolver. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 8°, letra g), 9, 83, 84 N° 5 y demás disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. A los otrosíes, a todo, estese a lo resuelto. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.251-26-INA María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/01/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 30/01/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 30/01/2026 3F771493-FFA5-4A8F-9EE3-0ED1FC0E7710 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.