TC Rol 17252
Tribunal Constitucional·Rol 17252
Sumario
0000100 CIEN Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, Álvaro González Gallardo, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo, representada por su alcalde don Christopher White Bahamones solicita a este tribunal resolver la contienda de competencia suscitada entre dicho Municipio y el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo; 2°. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 N° 12 de la Constitución Política de la República, esta Magistratura Constitucional es competente para resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado; 3°. Que, la actora relata que, con fecha 24 de enero de 2017, un conjunto de personas naturales presentaron demanda en contra de INMOBILIARIA PY S.A., por estimar que se encontraban conculcados sus derechos como consumidores, la que fue conocida por el Segundo...
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0000100 CIEN Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, Álvaro González Gallardo, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo, representada por su alcalde don Christopher White Bahamones solicita a este tribunal resolver la contienda de competencia suscitada entre dicho Municipio y el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo; 2°. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 N° 12 de la Constitución Política de la República, esta Magistratura Constitucional es competente para resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado; 3°. Que, la actora relata que, con fecha 24 de enero de 2017, un conjunto de personas naturales presentaron demanda en contra de INMOBILIARIA PY S.A., por estimar que se encontraban conculcados sus derechos como consumidores, la que fue conocida por el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo en autos ROL C-317-2017, caratulados PINCHEIRA/INMOBILIARIA PY S.A. El fundamento de la demanda decía relación con la existencia de infracciones a la ley del consumidor, pues alegaban que la demandada no cumplió con lo publicitado y ofrecido consistente en la venta de propiedades en un conjunto habitacional que contaría con un acceso único y controlado. Señala que la inmobiliaria expuso su defensa, pero que el tribunal dictó sentencia condenatoria en su contra por las infracciones reclamadas. Expone que el fallo ordena “IX.- Que según lo ordena el artículo 50 de la Ley N 19.496 la demandada debe mantener el Conjunto residencial Prados de Nos o San León con un acceso único y controlado, paralizando sus obras de construcción en la última etapa de este proyecto.”. Indica que luego de tramitados los recursos deducidos contra la sentencia, ésta fue confirmada por los tribunales superiores de justicia. 0000101 CIENTO UNO 4°. Que, a fojas 7, la actora refiere que la contienda de competencia que se somete al conocimiento de esta Magistratura dice relación con la ejecución del fallo referido. Así, explica que el 12 de junio de 2025 la inmobiliaria ingresó solicitud a la Dirección de Obras Municipales (DOM) para efectos de que se le autorizara ejecutar el cierre de la Avenida Parque Unión, comuna de San Bernardo, cuya naturaleza corresponde a un bien nacional de uso público, en su intersección con calle Camino El Cerrillo, a fin de dar cumplimiento a la sentencia referida. Expresa que mediante oficio interno N° 986, de 4 de julio de 2025, la DOM resolvió: “No es posible acoger su requerimiento, dado que no cumple con lo establecido en la normativa vigente: específicamente en el punto 2, letra b), sub punto i-ii de la Ley 21.411, artículo 2°; numeral 1 y 2 del Decreto 196 y artículo 4 de la Ordenanza Local N°48; sobre “”Cierre o implementación de las medidas de control de acceso en calles, pasajes o conjuntos habitacionales, urbanos o rurales por motivos de seguridad y por tanto la resolución del Tribunal no puede estar sobre la ley. A mayor abundamiento, no es posible autorizar la implementación del cierre en Avenida Parque la Unión con El Cerrillo; dado que su ancho de calzada no es inferior a 7 metros y además su extensión excede el máximo permitido de una cuadra, al igual que el portón que se encuentra de manera irregular en Avenida Parque La Unión con camino Nos a Los Morros. En consecuencia, no es posible acoger su requerimiento y se reitera que la resolución del Tribunal no puede estar por sobre la ley”. Expone que la demandada dio cuenta de esta situación al tribunal, por lo que éste, el 18 de julio de 2025 ofició a la DOM a efectos de que “informe a este Tribunal, los argumentos que tuvieron en consideración al momento de pronunciarse respecto Al oficio N 986, que va en contravención a lo ordenado en la sentencia definitiva de autos, la cual ser adjuntada a correo electrónico por intermedio del Secretario del Tribunal”. Dicho oficio fue contestado por medio del Oficio Ordinario N°1.665/2025 que señaló, en relación a la instalación del cierre de acceso vehicular y peatonal del conjunto habitacional Los Prados de Nos, que no cumplía con la normativa vigente para la autorización solicitada, “específicamente en el punto 2, letra b), sub punto i-ii de la Ley 21.411, artículo 2°; numeral 1 y 2 del Decreto 196 y artículo 4 de la Ordenanza Local N°48;”. 0000102 CIENTO DOS Ante ello, indica que el tribunal, por resolución de 1 de diciembre de 2025 ordenó: “Teniendo presente el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y visto que la autoridad municipal en forma reiterada se niega a cumplir lo resuelto por el Tribunal, cuestionando y calificando la legalidad de la resolución que así lo ordena, se le da un plazo único de 10 días hábiles para ejecutar lo ordenado en la referida sentencia, bajo apercibimiento de arresto en caso de contravención. Sin perjuicio de lo anterior, notifíquese por cédula tanto al representante legal de la I. Municipalidad de San Bernardo y al Director de Obras Municipales don Cristopher Karamanoff Olguin, debiendo practicarse dicha notificación por el receptor judicial de turno. Adjúntese copia íntegra de la sentencia definitiva y su respectivo cúmplase de fecha 30 de abril de 2024 de folio 151. Sin perjuicio de lo anterior, y de remitir en caso de proceder los antecedentes al Ministerio Publico por el delito de desacato”. 5°. Que, a fojas 9 y 10, la actora expone que los fundamentos de derecho de la contienda de competencia que se plantea dice relación con lo prescrito en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Política. Entiende la actora que la facultad exclusiva de los tribunales de justicia de hacer ejecutar lo juzgado, conforme la norma constitucional, dice relación con los mandatos que se puedan realizar a la fuerza pública y no al municipio. Por lo expuesto, expresa que “se produce una contienda de competencia en cuanto a la ejecución de la sentencia, toda vez que el actuar de la judicatura debió considerar que la función jurisdiccional debe ser ejercida dentro de los límites que la ley prescribe, lo cual no ocurre en el presente caso, por los motivos que se exponen”. Y que por lo anterior, “la Ilustre Municipalidad de San Bernardo, en específico la Dirección de Obras Municipales, no ha dado cumplimiento a lo resuelto por el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo” (fojas 10). Finaliza la actora solicitando “tener a bien resolver la contienda de competencia que se expuso, declararla admisible, acogerla a tramitación y, en definitiva, resolver la contienda de competencia suscitada entre la Ilustre Municipalidad de San Bernardo, en específico la Dirección de Obras Municipales, y el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, a efectos de que 0000103 CIENTO TRES resuelva conforme a derecho y así determinar el curso de acción en respectivo en relación a la ejecución de la sentencia expuesta”; 6°. Que, del examen de los antecedentes y argumentos aportados por la actora se puede concluir que no se aprecia que se configure una contienda de competencia, entendida como una disputa que se promueve entre una autoridad y un tribunal. En este caso, la Municipalidad de San Bernardo no se está atribuyendo competencia o la falta de ella, sino que está cuestionando la legalidad de la resolución del tribunal respecto al apercibimiento decretado para que se dé cumplimiento a la sentencia. Tanto es así, que en el petitorio del libelo se solicita resolver la contienda “a efectos de que resuelva conforme a derecho y así determinar el curso de acción en respectivo en relación a la ejecución de la sentencia expuesta” (sic). Por ende, no se está solicitando que esta Magistratura se pronuncie respecto de qué órgano es el competente para continuar conociendo del asunto, sino que tome una postura frente a la resistencia por parte de la autoridad requerida de hacer cumplir un mandato judicial y con ello ejecutar lo juzgado, elemento propio de la facultad jurisdiccional de que gozan los tribunales de justicia conforme, lo mandata el artículo 76 de la Carta Fundamental. Por lo anterior, no nos encontramos en el ámbito que la Constitución prevé en el artículo 93 N° 12; 7°. Que, por lo expuesto esta Sala concluye que no se cumple en la especie con lo dispuesto en los artículos 93 N° 12 constitucional y 112 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en términos suficientes para promover una contienda de competencia que requiera ser resuelta en el fondo, lo que determinará su necesaria declaración de inadmisibilidad; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 12, e inciso decimoséptimo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 112 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 0000104 CIENTO CUATRO Que se declarara inadmisible la presente contienda de competencia. Acordada con el voto en contra del Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA quien estuvo por declarar admisible la contienda presentada. Se previene que la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvo declarar improcedente el requerimiento deducido a fojas 1, aquello por dos razones esenciales que motivan este voto, a saber: en primer término, el supuesto constitucional de aplicación de la norma, en segundo término, debido a la competencia constitucional de este Tribunal Constitucional, en este conflicto de contienda. 1°. En autos consta que la gestión judicial invocada por la requirente como relevante para la contienda se encuentra actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel (causa caratulada “PINCHEIRA/INMOBILIARIA PY S.A.”, libro civil, Rol N°2.549-2025, cuyo ingreso consta a folio 1 de la carpeta electrónica de la causa de fondo, el cual se estimó admisible a folio 4 de la misma carpeta), por recurso de apelación presentado por el demandado en el juicio de fondo en contra de la resolución dictada por el 2° Juzgado de Letras de San Bernardo dictada el 1 de diciembre de 2025. Por tanto, la potencial contienda -de existir- se suscitaría actualmente entre una autoridad administrativa y un tribunal superior de justicia. 2°. Debido a que, aún si se estimase que existe una potencial contienda de competencia, ella debiera ser resuelta por el Honorable Senado. Esto, en conformidad al artículo 53, N°3 de la Carta Fundamental, el cual establece, en lo pertinente, “Artículo 53.- Son atribuciones exclusivas del Senado: (…) 3) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia”; siendo únicamente competencia del Tribunal resolver aquellas que no queden comprendidas en esa atribución del Honorable Senado. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.252-26 CCO 0000105 CIENTO CINCO María Pía Silva Gallinato Fecha: 27/01/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 27/01/2026 Fecha: 27/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 27/01/2026 Fecha: 27/01/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 28/01/2026 4F80AC4A-52F3-472D-B18D-5CF8B941B286 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.