TC Rol 17253
Tribunal Constitucional·Rol 17253
Sumario
0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS Santiago, seis de febrero de dos mil veintiséis. A fojas 46 y 265, ténganse por acompañados los antecedentes remitidos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 2 de enero de 2026, Leyda Verónica Torres Farías acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-2806-2024, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 6 de enero de 2026, a fojas 41, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión; 3°. Que, precluido lo anterior, al tenor de su cuenta y luego de examinar los antecedentes expuestos en el requerimiento y los hitos procesales verificados en la gestión invocada, se tiene la concurrencia de la causal prevista en el artículo 84 N° 5 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistra...
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0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS Santiago, seis de febrero de dos mil veintiséis. A fojas 46 y 265, ténganse por acompañados los antecedentes remitidos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 2 de enero de 2026, Leyda Verónica Torres Farías acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-2806-2024, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 6 de enero de 2026, a fojas 41, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión; 3°. Que, precluido lo anterior, al tenor de su cuenta y luego de examinar los antecedentes expuestos en el requerimiento y los hitos procesales verificados en la gestión invocada, se tiene la concurrencia de la causal prevista en el artículo 84 N° 5 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. El precepto cuestionado de inaplicabilidad no es decisivo para la resolución del asunto atendido el estado de la gestión al momento en que se ha requerido de inaplicabilidad; 4°. Que, la gestión invocada consiste en juicio ejecutivo en tramitación ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, cuya etapa procesal corresponde a la fase de apremio (fojas 6). Explica que “se ha procedido a la determinación del mínimo de subasta del bien inmueble embargado, parámetro que rige la eventual enajenación forzada del referido bien. Para dichos efectos, se ha aplicado el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la forma de establecer la tasación del inmueble y el precio base para su realización. La fijación del mínimo de subasta constituye un presupuesto necesario para la continuación de las actuaciones propias de la fase de apremio, incluyendo la aprobación de las bases de remate y el señalamiento de la respectiva subasta.” (fojas 6). Por lo anterior, a fojas 13 y siguientes desarrolla que se produciría un conflicto de constitucionalidad concreta de la ley a partir de la contravención al artículo 19 en sus numerales 2°, 3° y 24°, en las consiguientes 1 0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE afectaciones a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad; 5°. Que, se solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, precepto que dispone lo siguiente: “La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación”; 6°. Que, luego de analizar los hitos procesales de la gestión invocada, resulta necesario examinar si la normativa cuestionada de inaplicabilidad puede tenerse por decisiva para la resolución del proceso de ejecución que se sustancia ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó. Siguiendo lo previsto en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución, y en el artículo 84 numeral 5°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, se exigen diversos elementos que, concatenados, permiten constatar si la impugnación es decisiva para resolver el asunto, los que se expresan en que con la aplicación de la norma invocada, eventualmente, el sentenciador fallará el asunto y con ello se producirá el resultado contrario a la Constitución. La declaración de inaplicabilidad permite evitar dicho resultado no buscando por el Constituyente (Rol N° 13.364-22, c. 7°); 7°. Que, conforme se tiene de los antecedentes expuestos en el requerimiento deducido, no se explica cómo sólo a través de la inaplicación de la norma que se impugna se posibilitaría restaurar la supremacía de la Constitución, en tanto no es posible generar una nueva estructuración del proceso que se sigue en la gestión pendiente si, como se alega, el conflicto se desarrolla a partir de hitos ya verificados y consolidados, en que se busca su eventual enmienda por medio de la pérdida de vigencia de la disposición legal que se cuestiona. Lo anterior se tiene de lo resuelto con fecha 21 de agosto de 2025, resolución que se tiene a la vista conforme lo dispone el artículo 4° inciso final de la Ley N° 20.886: “habiéndose fijado el mínimo de la subasta por resolución de folio 6 y actualizado según el valor del Certificado de Avalúo Fiscal del segundo semestre del año en curso, en resolución de folio 14, no ha lugar por extemporáneo.”. 8°. Que, en dicho sentido, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que consagra la Constitución Política, de ser el caso, sólo puede generar la inaplicación de preceptos legales vigentes en una específica gestión y no puede producir la anulación de hitos procesales anteriores. Esta acción de control concreto de constitucionalidad de la ley 2 0000288 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO sólo puede incidir en una gestión vigente y requiere analizar lo que en ésta, al presentarse el requerimiento de inaplicabilidad, se ha alegado por las partes para comprender la influencia decisiva que tendrá en la resolución del asunto; 9°. Que, dado lo razonado y siguiendo lo también resuelto en causa Rol N° 14.197-23, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 del cuerpo legal orgánico constitucional que rige el actuar de esta Magistratura, en atención a que no se tiene, del estado actual de la gestión, que la normativa requerida de inaplicabilidad resulte decisiva para la resolución del asunto, dado su avance procesal al deducirse el libelo y según se detallara en las consideraciones precedentes. Contrario a lo expuesto por el actor, la acción de inaplicabilidad no constituye una instancia o recurso propio de la tramitación de la gestión, cuestión que implicaría invadir la competencia privativa y reservada al Juez del Fondo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93 inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 5 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.253-26-INA 3 0000289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 06/02/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 06/02/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional. José Francisco Leyton Jiménez Fecha: 06/02/2026 B71D5D3B-3618-4A9D-9618-DE3DF3468078 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. 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