TC Rol 17259
Tribunal Constitucional·Rol 17259
Sumario
0000758 SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 303, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 739, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, ténganse por acompañados; al segundo, tercer y cuarto otrosíes, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 5 de enero de 2026, Lorena Contreras Taibo ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 25° BIS de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso RIT P-37774- 2022, RUC 22- 3-0257989-3, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a tramitación el 15 de enero de 2026, a foj...
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0000758 SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 303, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 739, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, ténganse por acompañados; al segundo, tercer y cuarto otrosíes, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 5 de enero de 2026, Lorena Contreras Taibo ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 25° BIS de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso RIT P-37774- 2022, RUC 22- 3-0257989-3, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a tramitación el 15 de enero de 2026, a fojas 295, y se ordenó la suspensión del procedimiento; 3°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que el precepto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto, y por adolecer de falta de fundamento plausible; 4°. Que, la parte requirente relata que ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago se sigue causa de cobranza laboral en su contra, la cual tiene su origen en los autos Rol O-284-2021 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En el proceso declarativo, indica que fue condenada al pago del feriado proporcional más las remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo entre la separación y la fecha en que se convalide el despido mediante el pago de las cotizaciones de seguridad social 0000759 SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE adeudadas, y que se ordenó notificar el fallo a las entidades de seguridad social respectivas para el ejercicio de las acciones pertinentes. Explica que esta sentencia dio origen a los autos de cobranza Rol C-4840-2022, en que a pesar de la notificación, AFP Modelo no compareció, y en los que se llegó a un avenimiento entre las partes comparecientes en torno a otorgarse el más amplio y completo finiquito. Indica que el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago resolvió aprobar el acuerdo y tener por enteradas las cotizaciones adeudadas. Sin embargo, señala que AFP Modelo interpuso una nueva demanda de cobranza, obviando la resolución que aprobaba el avenimiento, que dio origen a la causa Rol P-37.774- 2022. Explica que de este procedimiento tomó conocimiento una vez que se encontraban trabados tres embargos sobre sus devoluciones de impuestos, por lo que solicitó la nulidad de los mismos, y en subsidio opuso excepción de pago. Expone que el tribunal no dio lugar al alzamiento de los embargos en virtud de la norma reclamada en autos, encontrándose pendiente la resolución de la excepción de pago; 5°. Que, la requirente reclama que la norma cuestionada en autos infracciona la garantía contenida en el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Constitución Política de la República, toda vez que con su aplicación se ha obviado un avenimiento entre las partes que versa sobre las mismas obligaciones, lo que violenta el derecho a un procedimiento racional y justo; 6°. Que, de acuerdo con los hechos narrados por la misma requirente que se resumen en el considerando 4° de esta resolución, el artículo 25° BIS de la Ley N°17.322 no resulta una norma decisoria respecto de la excepción de pago que está pendiente de resolución por cuanto dicha excepción tiene como único fundamento el supuesto pago derivado de un avenimiento y no la aplicación de la medida artículo 25 bis de la Ley N° 17.32, sin que se hiciera referencia en tal excepción a la medida de retención establecida en tal disposición. . Por ello se concluye que respecto de este precepto concurre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 N° 5, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, ya que de los antecedentes de la gestión pendiente aparece que no resultará decisivo 0000760 SETECIENTOS SESENTA en la resolución del asunto. Así, lo ha señalado este Tribunal al resolver “Que, de lo razonado precedentemente se concluye que el precepto impugnado no resulta de aplicación decisiva en la resolución de la gestión pendiente, en los términos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Carta Fundamental, concurriendo además la causal de inadmisibilidad del número 5º del artículo 47 F de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta magistratura, por lo cual el requerimiento debe ser declarado inadmisible.” (Rol 1625 cc. 5°, 6° y 7°). 7°. Que, además, conforme con lo ya señalado, esta Sala declarará además la inadmisibilidad del libelo por concurrir la causal prevista en el artículo 84 N° 6, de la Ley N° 17.997, pues el requerimiento carece “fundamento plausible”, exigencia prevista tanto por la Carta Fundamental como por el legislador orgánico constitucional como requisito para que el libelo supere el estándar de admisibilidad. Para satisfacer tal requisito el requerimiento debe contener una línea argumental con suficiente motivación, así como fundamentos suficientemente sólidos, de tal modo que, articulados, hagan inteligible la pretensión que se hace valer y la competencia específica que se requiere, siendo sinónimo de la exigencia de “fundamento razonable” que ha previsto el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución, que todo ello tenga relación directa con el caso concreto que sirve de base al requerimiento; 8°. Que, en efecto, el libelo busca que esta Magistratura efectúe una correcta interpretación de la norma impugnada, siendo ello un problema de mera legalidad que corresponde los jueces de fondo dilucidar, sin que este Tribunal tenga competencia por la vía de la inaplicabilidad para resolver ese tipo de cuestiones. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 5, 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 1. Se declara inadmisible el requerimiento interpuesto a fojas 1. 2. Álcese la suspensión del procedimiento decretada con fecha 15 de enero de 2026, a fojas 295. 0000761 SETECIENTOS SESENTA Y UNO La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS previene que estuvo por declarar inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1, únicamente compartiendo lo razonado en los considerandos 1º, 2º, 3º, 4°, 5° y 7°. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.259-26-INA María Pía Silva Gallinato Fecha: 18/03/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 18/03/2026 Fecha: 19/03/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 18/03/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 19/03/2026 B34AA1BB-F54E-4D2E-8364-A7CEF61E9424 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.