TC Rol 17266
Tribunal Constitucional·Rol 17266
Sumario
0000040 CUARENTA Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 06 de enero de 2026 José Narciso Cartes Castañia deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 195, inciso tercero, primera parte; y 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 1147-2024, RUC N° 2300178238-K, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite ...
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0000040 CUARENTA Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 06 de enero de 2026 José Narciso Cartes Castañia deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 195, inciso tercero, primera parte; y 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 1147-2024, RUC N° 2300178238-K, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, de conformidad con el artículo 90, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, que expresamente establece que “[r]esuelta la cuestión de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional, no podrá ser intentada nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido”, el requerimiento será declarado derechamente inadmisible, atendido a que la parte requirente persigue que esta Magistratura declare inaplicable preceptos legales respecto de los cuales esta Sala ya emitió un pronunciamiento con fecha 16 de diciembre de 2025 (Rol 17.119-25), declarando inadmisible el requerimiento en virtud de la causal prevista en el artículo 84 N° 6, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, atendido a que el requirente mantiene argumentaciones ya desvirtuadas en sentencias previas de inaplicabilidad al examinar antecedentes análogos al que se invoca por la parte requirente; 0000041 CUARENTA Y UNO 5°. Que, cabe hacer presente que el actual libelo se fundamenta en los mismos hechos y circunstancias que el anterior requerimiento. En efecto, en ambos casos, y de acuerdo con los certificados de la gestión pendiente acompañados, se sigue proceso penal ante el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz (RIT N° 1147-2024), en contra del actor formalizado por el delito de darse a la fuga del lugar del accidente, previsto y sancionado en el artículo 176 y 195 inciso 3° y demás pertinentes de la ley 18.290, en calidad de autor de delito consumado; 6°. Que, en cuanto a los preceptos impugnados, el actual libelo realiza algunas precisiones respecto del anterior. En efecto, en relación al artículo 195, inciso tercero impugnado, lo cuestionado lo acota ahora sólo a la primera parte de dicho inciso; y respecto del artículo 196 ter, excluye el inciso segundo, primera parte. No obstante, el conflicto constitucional propuesto sigue siendo el mismo en ambos libelos, pues si bien no alude en este último requerimiento al artículo 1° y 19, número 2, ni tampoco a las normas del derecho internacional de los derechos humanos, mantiene como infringidos los principios de culpabilidad y proporcionalidad, y la garantía del debido proceso racional y justo, y la vulneración del derecho al trabajo y a ejercer actividades económicas lícitas, contenidas en el artículo 19, N° 3 y 21, respectivamente, de la Constitución Política. En relación a este último derecho alega en los dos requerimientos presentados en términos idénticos que la aplicación automática de la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, prevista en el artículo 195 inciso tercero, primera parte, priva al requirente de manera definitiva de una actividad que constituye su medio lícito de subsistencia, sin permitir ponderación judicial alguna de las circunstancias concretas del caso ni del grado de incidencia de la víctima en el hecho; 7°. Que, la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, no contempla mecanismos de impugnación frente a la resolución que se pronuncie declarando la inadmisibilidad de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de conformidad al tenor literal de su artículo 84, inciso final, cuestión que resulta del todo pertinente, en la medida que un segundo pronunciamiento sobre un requerimiento ya deducido y rechazada su admisibilidad por sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, implicaría una revisión de lo ya decidido; 0000042 CUARENTA Y DOS 8°. Que, por lo demás, cabe advertir que la imposibilidad de recurrir en contra de lo resuelto por esta Magistratura no sólo encuentra sustento en el plano orgánico constitucional, según ya se ha expuesto precedentemente, sino que también a nivel constitucional, según lo dispone el artículo 94, inciso primero, de la Carta Fundamental, en la medida que contempla la improcedencia de recursos en contra de sus resoluciones, voz que, bajo su sentido natural y obvio, abarca los pronunciamientos sobre admisibilidad. Tal imposibilidad se vincula estrechamente con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley N° 17.997, el cual establece que, resuelta la cuestión de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional, no podrá ser intentada nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido. Dicha disposición legal refuerza la conclusión de que carece de fundamento plausible la reiteración de un conflicto constitucional ya resuelto, pues el ordenamiento jurídico expresamente impide tal proceder. Así, manteniéndose el conflicto constitucional planteado en los dos requerimientos correlacionados, no resulta posible una revisión de lo ya decidido. Dicha cuestión encuentra fundamento en el criterio sostenido por este Tribunal en causas Roles N°s 1281, 1671, 1672, 1834, 2395, 5085, 5136, 8555, 8899, entre otras; 9°. Que, en consecuencia, al constatarse que el presente requerimiento es intentado por la misma parte que en causa Rol N° 17.119-25, impugnando los mismos preceptos legales con las precisiones ya referidas, en la misma gestión pendiente y fundado en el mismo vicio constitucional, el requerimiento será declarado derechamente inadmisible conforme la receptiva señalada. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo y 94 de la Constitución Política y artículos 84, inciso final, y 90, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 0000043 CUARENTA Y TRES Se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, a todo, estese a lo resuelto. La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvo por declarar el requerimiento deducido a fojas 1 derechamente inadmisible, únicamente por estimar que concurre la causal contenida en el artículo 84, Nº6, de la Ley Nº17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer el requerimiento de falta de fundamento plausible. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.266-26-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 20/01/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 20/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 20/01/2026 Fecha: 20/01/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 20/01/2026 9807D4FF-14D9-4008-BE5C-A1FBE7E9D9EB Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.