TC Rol 17267
Tribunal Constitucional·Rol 17267
Sumario
0000104 CIENTO CUATRO Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 87, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase presente. A fojas 96, ténganse por acompañados los antecedentes remitidos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 7 de enero de 2026, Daniel Marín Zúñiga requiere la declaración de inaplicabilidad por inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 195 y 195 bis de la Ley N° 18.290, de Tránsito, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 1186- 2025, RUC N° 2500001296-6, seguido ante el Juzgado de Garantía de La Ligua; 2°. Que, ordenándose la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala de este Tribunal y luego de ser acogido a tramitación, ha logrado formarse convicción de su inadmisibilidad al concurrir la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, carecer de fundamento plausib...
Texto completo
0000104 CIENTO CUATRO Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 87, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase presente. A fojas 96, ténganse por acompañados los antecedentes remitidos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 7 de enero de 2026, Daniel Marín Zúñiga requiere la declaración de inaplicabilidad por inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 195 y 195 bis de la Ley N° 18.290, de Tránsito, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 1186- 2025, RUC N° 2500001296-6, seguido ante el Juzgado de Garantía de La Ligua; 2°. Que, ordenándose la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala de este Tribunal y luego de ser acogido a tramitación, ha logrado formarse convicción de su inadmisibilidad al concurrir la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, carecer de fundamento plausible; 3°. Que, conforme consta en el expediente constitucional, el requirente acciona de inaplicabilidad en el contexto de un proceso penal en que ha sido imputado ante el Juzgado de Garantía de La Ligua por los delitos previstos en los artículos 195 y 195 bis de la Ley N° 18.290, de Tránsito (fojas 3 y 31). Refiere que la aplicación de las normas cuestionadas infringiría el principio de culpabilidad penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 N° inciso séptimo de la Constitución, en relación con su artículo 1°, así como la igualdad ante la ley, en los términos del artículo 19 N° 2, en vinculación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Explica que “[l]a causa basal del accidente que se investiga, no estuvo en el actuar de nuestro representado, si no que, y de acuerdo a lo señalado por el informe del SIAT San Felipe de Carabineros de Chile en informe Nº 01- A-2025 de 15 de mayo de 2025, se establece claramente como causa basal del accidente, la maniobra imprudente y contraria a la ley de tránsito al momento 1 0000105 CIENTO CINCO de realizar un viraje hacia la izquierda sin respetar el derecho preferente de paso de las víctimas del accidente. También se consigna, que los fallecidos, iban sin el cinturón de seguridad, que la ley de tránsito establece como obligatorio tanto para el conductor como para el acompañante del vehículo, lo cual influyó sustancialmente en el resultado del accidente sangre. Y respecto de la víctima Briceño Infante en informe Nº 05-VAL-0390- 25 de fecha 31.01.2025 tenía 0,60 G/L gramos de alcohol por litro de sangre.”. Además, anota lo siguiente: “[s]i las víctimas del lamentable accidente de tránsito hubieran sobrevivido, hoy serían ellas las formalizadas y las que arriesgarían penas privativas de libertad, sin embargo, y de acuerdo a la técnica legislativa utilizada en las normas que se busca impugnar por esta vía, se invierte las reglas de la culpabilidad, e independiente, de quien causó el accidente de tránsito, inmediatamente, se establece que nuestro representado, tiene culpa en los hechos, siendo que de acuerdo a los informes periciales, y aunque suene redundante, son las víctimas quienes hicieron maniobras contrarias a la ley de tránsito siendo la causa basal del mismo, además de no portar su cinturón de seguridad y manejar bajo los efectos del alcohol”; 4°. Que, teniendo presente lo expuesto es que será declarado inadmisible el libelo. La expresión fundamento plausible, como exigencia que debe ostentar un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, es asimilable al requisito que ha sido dispuesto directamente la Constitución en su artículo 93, inciso undécimo, en cuanto la impugnación debe estar fundada razonablemente (así, STC Rol N° 1288, c. 105°). En razón del carácter concreto de la acción de inaplicabilidad, la exigencia de fundamento razonable o plausible permite que el Tribunal se avoque al conocimiento de materias diversas que, dada la aplicación de normas en principio conformes a la Constitución, pueden presentar en su aplicación particular resultados no queridos por el Constituyente, debiendo ostentar un específico conflicto constitucional. Ello ha permitido desarrollar jurisprudencia en torno a la causal del artículo 84 N° 6 del aludido cuerpo orgánico constitucional, declarándose que debe tenerse por no razonablemente fundado un requerimiento si éste no argumenta de forma original alegaciones constitucionales que han sido previa –y reiteradamente- desestimadas por el Tribunal (a vía ejemplar, 2 0000106 CIENTO SEIS resoluciones recaídas en causas Roles N°s 4745, 4873, 5246, 5293, 5783, 5931, 6058, 6215 y 6216, entre otras); 5°. Que, lo anotado sucede respecto del requerimiento presentado. La impugnación no cuenta con fundamento razonable, en razón de que el conflicto propuesto ha sido conocido y fallado a través de diversas sentencias en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, desvirtuándose todos los capítulos que el requirente presenta en el libelo de estos autos (así, entre otras, STC Roles N°s 7076, 7448); 6°. Que, además, y siguiendo lo resuelto en causa Rol N° 16.159, c. 8°, el análisis que debe efectuar esta Sala en sede de admisibilidad implica verificar no sólo que se ha cumplido con los requisitos formales de existencia de gestión pendiente e impugnación de persona legitimada respecto de un precepto de rango legal, sino que, también, que la normativa cuestionada será decisiva para resolver el asunto y que ello, como un todo, constituye un conflicto constitucional concreto que amerita su resolución final por el Pleno del Tribunal Constitucional con el importante eventual efecto de inaplicar una o más normas vigentes en una concreta gestión judicial. Desde esa perspectiva de análisis, “a esta Magistratura Constitucional no corresponde la valoración de decisiones político criminales adoptadas por el legislador, a menos que tales decisiones legislativas violenten estándares constitucionales en una gestión sub lite, atendida la naturaleza jurídica propia de la inaplicabilidad. Tampoco le corresponde, por encontrarse fuera de su marco competencial, evaluar la plausibilidad de una teoría de defensa ni la concurrencia de los presupuestos típicos de una imputación penal. En este sentido, al tenor del artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, corresponde únicamente en sede de admisibilidad verificar la estructuración de un conflicto constitucional concreto en relación con la aplicación de normativa de rango legal” (Rol N° 16.159, c. 8°); 7°. Que, de esta forma, y teniendo en consideración que se ha trasladado a esta sede constitucional el desarrollo argumental de la defensa del requirente respecto de la imputación penal, el libelo no puede alcanzar el estándar de fundamento plausible o razonable para iniciar un proceso de inaplicabilidad. Conforme lo ha razonado el Tribunal, “[l]a determinación sobre el descarte o concurrencia de presupuestos propios de tipicidad en sede penal corresponde al juez sustanciador de fondo. 3 0000107 CIENTO SIETE Únicamente a aquel compete pronunciamiento en torno a las alegaciones de defensa que puedan ser planteadas en un proceso penal, constituyendo ello esencialmente un asunto de mera legalidad” (Rol N° 16.159, c. 10°). Por todo lo anterior, debe ser declarado inadmisible el requerimiento presentado a fojas 1. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.267-26-INA. 4 0000108 CIENTO OCHO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 17/03/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 17/03/2026 Fecha: 17/03/2026 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 18/03/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 18/03/2026 576DB8AE-9001-40E8-AECB-EF36DE9546B6 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.