TC Rol 17269
Tribunal Constitucional·Rol 17269
Sumario
0000140 CIENTO CUARENTA Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. A fojas 71, téngase por acompañado. A fojas 75, a lo principal y al primer otrosí, estese a lo que se resolverá; al segundo, tercer y cuarto otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación solicitada. A fojas 98 y 136, a todo, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 8 de enero de 2026, Corporación Club de La Unión de Santiago requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 5° de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, para que ello incida en el proceso Rol C-334- 2025, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento ante la Primera S...
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0000140 CIENTO CUARENTA Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. A fojas 71, téngase por acompañado. A fojas 75, a lo principal y al primer otrosí, estese a lo que se resolverá; al segundo, tercer y cuarto otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación solicitada. A fojas 98 y 136, a todo, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 8 de enero de 2026, Corporación Club de La Unión de Santiago requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 5° de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, para que ello incida en el proceso Rol C-334- 2025, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento ante la Primera Sala; 3°. Que, examinado el requerimiento deducido, desde ya esta Sala ha logrado formarse convicción en la concurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. No es idónea en derecho la acción de inaplicabilidad que consagra directamente la Constitución para el cuestionamiento o impugnación recursiva de resoluciones judiciales; 4°. Que, la parte requirente indica que se sustancia procedimiento concursal de liquidación forzosa simplificada de empresa deudora, en el cual, con fecha 25 de diciembre de 2025, solicitó la nulidad procesal de todas aquellas actuaciones y resoluciones ocurridas durante la suspensión decretada por este Tribunal a contar del 24 de abril de 2025. Añade que fue desestimado dicho incidente en aplicación del artículo 5° de la Ley N° 20.720, que establece que “Sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente”. Señala que esa resolución fue objeto de recurso de reposición con apelación en 1 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO subsidio, impugnación que invoca como la gestión para accionar de inaplicabilidad. En tal mérito, sostiene que el artículo 5° de la Ley N° 20.720 contraviene la garantía del debido proceso contenida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, puesto que “implicaría una vulneración del debido proceso y del derecho a defensa de las partes” al impedir promover un incidente que tiene por objeto mantener la ritualidad del procedimiento; 5°. Que, con lo anterior, y de acuerdo con lo que fuera razonado en la resolución de inadmisibilidad recaída en causa Rol N° 14.479-23, se tiene la inadmisibilidad del requerimiento. La exigencia constitucional y legal de fundamento plausible o razonable implica verificar por la Sala respectiva que se está en presencia de un conflicto constitucional para iniciar un contradictorio en esta sede por la vía de una acción de inaplicabilidad que debe vincularse con una gestión pendiente en que la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debe ser la única forma de hacer valer, en ese especial y concreto caso, la supremacía constitucional. Por ello, las alegaciones de quien acciona ante este Tribunal deben ser analizadas en relación con las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado y expresa la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (en igual sentido, resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 12.281-21, c. 7°); 6°. Que, lo impugnado por la requirente no es uno o más preceptos legales vigentes que, en su aplicación en una gestión pendiente, produzcan un resultado contrario a la Constitución; por el contrario, se cuestiona la decisión adoptada por el Vigésimo Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago al rechazar el incidente de nulidad procesal en aplicación de la norma cuestionada. Dicha decisión no puede ser revisada por esta Magistratura a través de la inaplicación de la norma que ha dado fundamento normativo a lo resuelto en su ámbito de competencia. Por el contrario, el conflicto propuesto en el requerimiento no puede tenerse por razonablemente fundado o plausible al trasladar a esta sede lo que fue discutido e impugnado en la gestión invocada, cuestión que resulta clara de la revisión del propio recurso acompañado a fojas 22 y siguientes; 7°. Que, por todo lo indicado, el libelo carece de fundamento plausible para superar desde ya el requisito previsto en la Ley N° 17.997, 2 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS en su artículo 84 N° 6, vinculado con el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución. No se está frente a un conflicto constitucional que pueda generar una contradicción directa, clara y precisa del precepto legal eventualmente aplicable a un caso concreto con la Constitución. Lo pretendido en el requerimiento implica desnaturaliza el control concreto de constitucionalidad de la ley que esta Magistratura ejerce, lo que envuelve adoptar la declaración de inadmisibilidad. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.269-25-INA. 3 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 21/01/2026 Miguel Angel Fernández González Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 21/01/2026 Fecha: 21/01/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 22/01/2026 4F311E61-FD38-4E5F-8EF8-C93010020145 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.