INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 1727
Sumario
YU 0pas 1 cinwehla y nueve Santiago, nueve de junio de dos mil diez. Proveyendo a lo principal y primer y tercer otrosíes de fojas 52, téngase presente, y al segundo otrosí, téngase por acompañado el documento. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 13 de mayo de 2010, el abogado señor Julio Disi Rojas ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 16, No 2, de la Ley N?* 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en el recurso de apelación interpuesto para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol IC N* 889-2010, en contra de la resolución pronunciada por el 8% Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha 27 de abril de 2010, por la cual se denegó la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada en nombre de su representado, don Francisco Lapolla Senler, “imputado en los autos sobre presuntos delitos de asociación ilícita para el tráfico de drogas, omisión de denuncia y cohecho, de q...
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YU 0pas 1 cinwehla y nueve Santiago, nueve de junio de dos mil diez. Proveyendo a lo principal y primer y tercer otrosíes de fojas 52, téngase presente, y al segundo otrosí, téngase por acompañado el documento. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 13 de mayo de 2010, el abogado señor Julio Disi Rojas ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 16, No 2, de la Ley N?* 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en el recurso de apelación interpuesto para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol IC N* 889-2010, en contra de la resolución pronunciada por el 8% Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha 27 de abril de 2010, por la cual se denegó la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada en nombre de su representado, don Francisco Lapolla Senler, “imputado en los autos sobre presuntos delitos de asociación ilícita para el tráfico de drogas, omisión de denuncia y cohecho, de que conoce el referido Juzgado de Garantía, bajo el RIT N* 3815- 2009; 2*. Que el artículo 93, inciso primero, N”* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que "en el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3*. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 47 D de dicho texto legal establece que "para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 47 A y 47 B de la legislación aludida establecen: “Artículo 47 A.- En el caso del número 6% del artículo 93 de la Constitución Política, es Órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. 000061 Sesenta y vino Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 47 B.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”. A su vez, el artículo 47 F de la misma ley orgánica. establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1% Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u Órgano legitimado; 2% Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3% Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, co se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4% Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 9490862 4 Sesenla y elos 50 Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6% Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad O inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4%. Que, a fojas 51, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 5%. Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, siendo impertinente, por ende, que ésta sea previamente acogida a tramitación; 6%. Que, en efecto, el requirente ha solicitado la inaplicabilidad del N* 2 del artículo 16 de la Ley N? 20.000, en la gestión consistente en la apelación de la resolución del Juez de Garantía que rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa, siendo la apelación -de conformidad al artículo 253 del Código Procesal Penal- el único recurso procedente en contra de dicha resolución; 7%. Que, a fojas 52, el Ministerio Público, representado por su Fiscal Nacional, señor Sabas Chahuán Sarrás, se hizo parte y acompañó copia de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 25 de mayo 000063 > Sesenta Y tres de 2010, que confirmó la resolución del 8% Juzgado de Garantía de Santiago a la que se ha aludido en esta sentencia; 8. Que, atendido lo expuesto en los dos considerandos precedentes, es indubitado que no existe en la actualidad la gestión judicial pendiente en la cual el actor pretendía la inaplicación del precepto impugnado, toda vez que ella correspondía a una solicitud de sobreseimiento definitivo que ha sido rechazada por el Juez de Garantía que conoce de la causa y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, habiendo sido esta última resolución notificada por el estado diario a las partes el mismo día 25 de mayo de 2010 y sin que procedan recursos en su contra, esto es, la gestión ha concluido por sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada, y 9%, Que, en consecuencia, no cumpliendo el requerimiento deducido con la exigencia constitucional y legal de que exista una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial en que la norma impugnada pueda recibir aplicación, cCcarecería de todo sentido entrar a pronunciarse sobre su admisión a trámite, en circunstancias que jamás podrá prosperar su admisibilidad, lo que lleva necesariamente a que el requerimiento deba ser declarado inadmisible desde luego. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N”* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N* 3% del artículo 47 F y demás normas pertinentes de la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Al primer y tercer otrosíes, ténganse por acompañados los documentos; al segundo otrosí, atendido D0006l sesenta Y cua lo lo resuelto a lo principal, no ha lugar a la suspensión del procedimiento solicitada, y al cuarto otrosí, téngase presente. Notifíquese por carta certificada al requirente y al Ministerio Público. Ofíciese a la Corte de Apelaciones de Santiago. Archívese. Rol 1727-10-INA. Pronunciada por la Primera Salay/del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. A