TC Rol 17274
Tribunal Constitucional·Rol 17274
Sumario
0000122 1 CIENTO VEINTIDOS Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º Que, con fecha 9 de enero de 2026, Urnara Antonia Sepúlveda Herrera ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 167, inciso primero, en la frase " si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso" , del Código Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-16-2023, seguido ante el Juzgado de Letras de Yungay, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Chillán, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 460-2024 (Civil); 2°. Que la señora Presidenta (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que ha...
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0000122 1 CIENTO VEINTIDOS Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º Que, con fecha 9 de enero de 2026, Urnara Antonia Sepúlveda Herrera ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 167, inciso primero, en la frase " si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso" , del Código Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-16-2023, seguido ante el Juzgado de Letras de Yungay, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Chillán, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 460-2024 (Civil); 2°. Que la señora Presidenta (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral quinto, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto; 5°. Que, la requirente señala que ante el Juzgado de Letras de Yungay ha sido demandada por su hermana Cleofe Edith Sepulveda Herrera en virtud del artículo 28 de D.L 2695. 0000123 2 CIENTO VEINTITRES Indica que el tribunal acogió la demanda, por lo que presentó un recurso de apelación, que se sigue ante la Corte de Apelaciones de Chillán bajo el Rol 460-2024 (Civil). Expone que con fecha 31 de julio de 2025, en el tribunal de alzada se celebró audiencia de absolución de posiciones de la demandante, y señala que las respuestas dadas faltaron categóricamente a la verdad. Por ello, estimando que se configuraba un delito de falso testimonio en juicio, dedujo querella criminal, la que se tramita Juzgado de Garantía de Chillán bajo el RIT 7376-2025. Frente a esta situación, indica que solicitó a la Corte de Apelaciones de Chillán que suspendiera la causa civil, a la espera de la resolución de la causa criminal, petición que fue rechazada, argumentado la sola existencia de una querella presentada; 6°. Que, para resolver, esta Sala constata que el precepto legal impugnado ya recibió aplicación de acuerdo a la reseña que la propia requirente realiza de su iter procesal, encontrándose dicha resolución firme. En dicho mérito puede concluirse que no existe una gestión pendiente útil en que resulte decisiva la norma cuestionada en el presente requerimiento de inaplicabilidad; 7°. Que, como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional, en dicho estado procesal la acción constitucional deducida no puede prosperar. Así, ha resuelto esta Magistratura “[Q]ue, en consideración a los antecedentes referidos y, en especial, al estado de tramitación de los autos en los que incide esta acción de inaplicabilidad, esta Sala ha verificado que la disposición legal cuestionada, al haber sido ya aplicada en la fase procesal pertinente, no resultará decisiva en la resolución del asunto que se halla pendiente de resolver por los tribunales del fondo en este caso concreto, incumpliéndose, por consiguiente, una de las exigencias de admisibilidad de esta clase de requerimientos.” (Rol 1828 c. 8). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N° 5, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 0000124 3 CIENTO VEINTICUATRO SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y del Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA quienes estuvieron por acoger a tramitación el requerimiento, cumpliéndose los requisitos de los artículo 79 y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Notifíquese y archívese. Rol Nº 17.274-26- INA María Pía Silva Gallinato Fecha: 28/01/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 28/01/2026 Fecha: 28/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 28/01/2026 Fecha: 28/01/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 29/01/2026 03B3B7C9-7CCC-4EDF-A76B-6345BC33F72C Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.