TC Rol 17276
Tribunal Constitucional·Rol 17276
Sumario
0000082 OCHENTA Y DOS Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 9 de enero de 2026, Juan José Sampson Trujillo deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19 bis de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para que ello incida en el proceso Rol Z-1584-2025, seguido ante el Tribunal de Familia de Iquique; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal derivó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala. Al tenor de su examen, desde ya surge la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal con relación al artículo 93 inciso undécimo de la Constitución, en tanto carece de fundamento plausible o razonable, cuestión que imposibilita analizar el cumplimiento de los requisitos de admisión a trámite previstos en sus artículos 79 y 80. Las alegaciones que estructuran el requerimiento, más bien, con...
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0000082 OCHENTA Y DOS Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 9 de enero de 2026, Juan José Sampson Trujillo deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19 bis de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para que ello incida en el proceso Rol Z-1584-2025, seguido ante el Tribunal de Familia de Iquique; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal derivó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala. Al tenor de su examen, desde ya surge la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal con relación al artículo 93 inciso undécimo de la Constitución, en tanto carece de fundamento plausible o razonable, cuestión que imposibilita analizar el cumplimiento de los requisitos de admisión a trámite previstos en sus artículos 79 y 80. Las alegaciones que estructuran el requerimiento, más bien, conforman el conflicto que ha sido planteado y resuelto en la sede judicial competente de familia; 3°. Que, el requirente expone que ha sido demandado de cumplimiento de alimentos y que dedujo excepción de prescripción de la acción ejecutiva sobre la cantidad que ha resultado como consecuencia del reajuste de la pensión de alimentos, la que fue desestimada por el Juzgado de Familia de Iquique; 4°. Que, agrega que se aplicó el artículo 19 bis de la Ley N° 14.908, el cual establece que el plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 21 años. Al fundar la cuestión de constitucionalidad respecto de la aplicación del artículo 19 bis de la Ley N° 14.908, argumenta que vulnera el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, el derecho al debido proceso establecido en el artículo 19 N° 3, y el derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 N° 24. Desarrolla que la aplicación de dicho precepto no es equitativa, porque se está aplicando a situaciones ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia y, según sostiene, ello es arbitrario. Expone que para impetrar la prescripción de los reajustes de la 1 0000083 OCHENTA Y TRES pensión de alimentos alegó la aplicación de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y la prescripción se invoca sobre un periodo de tiempo en el cual no existía el artículo 19 bis de la Ley 14.908, por lo que es contrario a las normas del debido proceso la aplicación de dicho artículo, por no ser preexistente al tiempo en que se comienza a computar el plazo de prescripción; 5°. Que, dado lo expuesto, teniendo presente las peticiones formuladas y los términos en que se somete el conflicto al conocimiento y resolución de esta Magistratura, expresamente delimitado en el requerimiento por las argumentaciones y petitoria del actor, es que debe ser declarado inadmisible al carecer de fundamento plausible o razonable; 6°. Que, conforme ha sido razonado por este Tribunal al examinar el alcance de la exigencia de fundamento plausible o razonable, la especial naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad establecida en la Constitución la configura como un instrumento de eliminación o supresión concreta de uno o más preceptos legales y no de reformulación de la normativa aplicable a una materia. Asimismo, atendido el carácter concreto de control constitucional de la ley, las alegaciones de la parte requirente deben ser analizadas con relación a las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado, lo que es expresión de la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 12.281-21, c. 7°); 7°. Que, según se desprende de los antecedentes acompañados y de lo expuesto por el requirente, la gestión pendiente corresponde a un procedimiento de cumplimiento de alimentos en el cual el tribunal ha rechazado la excepción de prescripción deducida por el demandado. El conflicto se centra en determinar si resulta procedente aplicar el artículo 19 bis de la Ley N° 14.908 a una deuda de pensión de alimentos cuyo origen es anterior a la entrada en vigencia de dicha norma, y en la apreciación de las circunstancias en que el tribunal de familia calificó como improcedente la excepción de prescripción opuesta. La controversia desarrollada en el requerimiento conlleva, además, la determinación del régimen de prescripción aplicable y la forma en que el tribunal interpretó las normas sobre efecto retroactivo de las leyes en relación con el artículo 19 bis impugnado. Son todas cuestiones ajenas al control de inaplicabilidad que la Constitución ha entregado a este Tribunal; 2 0000084 OCHENTA Y CUATRO 8°. Que, esta acción constitucional no es idónea para buscar la enmienda o revocar lo que ha sido resuelto por un tribunal en ejercicio de sus competencias para determinar el sentido y alcance de uno o más preceptos legales. Como fue resuelto en causa Rol N° 16.390, ésta no busca corregir los eventuales errores interpretativos que pudiera adoptar el juez del fondo en la forma en que aplica la ley, propios de la legalidad, en tanto la ejercida en la presente causa no constituye una instancia para revisar decisiones judiciales. Un asunto de mera legalidad -como el presentado- ha de resolverse “en el marco de la legislación vigente por la aplicación que, previa interpretación, efectúa el juez del fondo, el cual tiene que obrar -en todo caso- en línea con la Constitución, porque se lo exige el artículo 6° de la Carta Fundamental” (STC Rol N° 5418-18, c. 33°). Si bien, lo ha advertido la STC Rol N° 15.066-24, c. 21°, es factible que una determinada interpretación adoptada por un tribunal pueda generar efectos inconstitucionales, activándose la competencia de inaplicabilidad de la ley, esta Magistratura no está habilitada para la corrección de errores interpretativos si, de existir, se han habilitado por el legislador mecanismos de impugnación de esos actos y resoluciones. En contrario, aceptar que esos defectos puedan ser subsanados por este Tribunal transformaría la inaplicabilidad en un recurso procesal y la dotaría de una naturaleza que no posee de acuerdo con sus requisitos constitucionales y legales. El control concreto que le corresponde efectuar en el ámbito de la inaplicabilidad no radica sobre actuaciones de otros poderes públicos, sino sobre preceptos legales que puedan resultar derecho aplicable en la resolución de una concreta gestión, siendo en definitiva un control de carácter normativo; 9°. Que, el conflicto planteado no se origina en la aplicación del precepto impugnado, sino, en contrario, en la determinación del régimen de prescripción aplicable al caso concreto y en la interpretación de las normas sobre efecto retroactivo de las leyes en relación con el artículo 19 bis de la Ley N° 14.908. El actor de inaplicabilidad cuestiona que se haya aplicado una norma que estima posterior al inicio del cómputo de la prescripción, y que el tribunal no haya acogido su interpretación basada en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Sin embargo, estas materias corresponden al ámbito de interpretación que es ajena al control de constitucionalidad concreta que ejerce esta Magistratura a través de la acción de inaplicabilidad, en tanto se busca controvertir la forma en que el tribunal interpretó el alcance de las normas sobre prescripción aplicables y valoró los fundamentos de la excepción deducida, así como la determinación de las normas de derecho transitorio pertinentes; 3 0000085 OCHENTA Y CINCO 10°. Que, con ello, la parte requirente no impugna el contenido normativo del artículo 19 bis de la Ley N° 14.908, sino que, antes, cuestiona la forma en que fue aplicado por el Juzgado de Familia de Iquique, controvirtiendo esa decisión y la interpretación que se habría efectuado respecto de las normas sobre efecto retroactivo de las leyes. Como fuera razonado en resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N° 14.009-23 y N° 16.575, la inaplicabilidad constituye “un instrumento de eliminación o supresión concreta de un precepto legal y no de reformulación de la normativa aplicable a una materia”; 11°. Que, como corolario de lo que se viene resolviendo, la STC Rol N° 15.036 razonó que la acción de inaplicabilidad no permite “transgredir la distribución de competencias entre el Poder Judicial y este tribunal, de que dan cuenta los capítulos VI y VIII del texto constitucional, y los cuerpos legales que regulan las atribuciones de estos órganos constitucionales”, criterio que debe ser asentado, puesto que no puede tenerse por razonablemente fundado un requerimiento como el ejercido si éste, más bien, impugna la forma en que un tribunal interpretó el alcance de las normas de prescripción aplicables, determinó su ámbito de aplicación temporal y resolvió sobre la procedencia de una excepción procesal, materias que deben resolverse en el marco de las competencias propias del Poder Judicial y, en su caso, a través de los recursos que la ley franquea para impugnar tales resoluciones. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93 incisos primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N°6, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad deducido a lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.276-26-INA. 4 0000086 OCHENTA Y SEIS Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 21/01/2026 Miguel Angel Fernández González Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 21/01/2026 Fecha: 21/01/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 22/01/2026 3FB398E1-D5F9-44DA-9983-3F6282966A93 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.