TC Rol 17278
Tribunal Constitucional·Rol 17278
Sumario
0000068 SESENTA Y OCHO Santiago, veintiséis de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 10 de enero de 2026, Manuel Alejandro Alvarado Alvarado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el proceso Rol N° 25828-2025, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de apelación de protección, bajo el Rol N° 57474-2025; 2°. Que, la señora Presidenta (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 93 de la Constitución Política de la República y en el artículo 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que, el artículo 93 N° 6 de la Carta Fu...
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0000068 SESENTA Y OCHO Santiago, veintiséis de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 10 de enero de 2026, Manuel Alejandro Alvarado Alvarado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el proceso Rol N° 25828-2025, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de apelación de protección, bajo el Rol N° 57474-2025; 2°. Que, la señora Presidenta (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 93 de la Constitución Política de la República y en el artículo 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que, el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental establece que “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 5°.- Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”. En tanto, el inciso decimo primero de dicha norma dispone que “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; Por su parte, el artículo 80 de la citada ley establece que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la 0000069 SESENTA Y NUEVE gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 6°. Que, la presentación de fojas 1 no cumple con las exigencias previstas tanto en la Carta Fundamental como en la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. 7°. Que, en causa previa, Rol N° 17.219-25, Manuel Alejandro Alvarado Alvarado dedujo un requerimiento de inaplicabilidad en los mimos términos planteados en la presente causa, respecto de la misma gestión pendiente. En dicha causa, con fecha 24 de diciembre de 2025 se apercibió a la parte requirente para que acompañara un certificado de la gestión pendiente, de conformidad con el artículo 79, inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura; y se le ordenó que cumpliera dentro de tercero día con “aclarar el precepto legal impugnado, toda vez que a fojas 1 cuestiona el artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales; a fojas 4 y 6 se refiere al artículo 551, inciso cuarto; y a fojas 10 y en el petitorio de fojas 11 se pide la inaplicabilidad del artículo 551 N° 4.” Precluido el plazo, sin que se cumpliera lo ordenado, esta Sala por resolución de 8 de enero de 2026, y de conformidad con el artículo 82 de la Ley 17.997, hizo efectivo el apercibimiento y no acogió a tramitación el requerimiento, el que se tuvo por no presentado para todos los efectos legales; 8°. Que, en la presente causa, la actora nuevamente no precisa el precepto legal impugnado. En efecto, a fojas 1 cuestiona el artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales; a fojas 4 y 6 se refiere al artículo 551, inciso cuarto; y a fojas 10 y en el petitorio de fojas 12 se pide la inaplicabilidad del artículo 551 N° 4. Se constata por tanto, que, pese al apercibimiento efectuado en causa Rol N° 17.219-25, en que se consignan con claridad las discordancias respecto del precepto legal impugnado en el libelo, la requirente incurre en los mismos errores que se le hicieron presente en la causa anterior; 0000070 SETENTA 9°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que no se tiene un requerimiento con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, por lo que no será admitido a trámite. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimo primero, de la Constitución Política y en los artículos 80, 82, inciso primero, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.278-26-INA Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 26/01/2026 Miguel Angel Fernández González Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 26/01/2026 Fecha: 26/01/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 26/01/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 26/01/2026 665CB520-ACDA-4412-9EE2-B50441D886D2 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.