CPR
Tribunal Constitucional·Rol 17280
Sumario
0000094 NOVENTA Y CUATRO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 17.280-2026 CPR [30 de enero de 2026] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES CON EL OBJETO DE FORTALECER Y MODERNIZAR EL SISTEMA DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL DEL PAÍS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 17.251-14. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. PRIMERO: Que, por Oficio N° 20.976, de 12 de enero de 2026, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de fortalecer y modernizar el sistema de planificación territorial del país, correspondiente al boletín Nº 17.251- 14, con la finalidad de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por Oficio N° 20.976, de 12 de enero de 2026, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de fortalecer y modernizar el sistema de planificación territorial del país, correspondiente al boletín Nº 17.251- 14, con la finalidad de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad, respecto de la letra c) del número 2 y del número 6, ambos números del artículo 1; de la letra b) del número 9; de la letra b) del número 16; del inciso segundo del artículo 43, contenido en el número 20; de los incisos segundo y tercero del artículo 43 ter, contenido en el número 21; de los numerales 3, 4 y 5 del inciso primero del artículo 53, contenido en el número 25; del inciso tercero del artículo 60 bis, contenido en el número 28, y del artículo 98, contenido en el número 36, todos números del artículo 5 del proyecto de ley; 1 0000095 NOVENTA Y CINCO
Considerando 2
#Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 4
#Que, los artículos del proyecto de ley remitido que han sido sometidos a control de constitucionalidad son los que se destacan a continuación: “Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior: 2. En el inciso primero del artículo 5: c) Incorpóranse las siguientes letras p), q) y r): “p) Aprobar la propuesta de normas urbanísticas especiales elaborada por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para la habilitación normativa de terrenos, conforme con lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones. q) Elaborar y/o aprobar planes maestros de regeneración de barrios o conjuntos habitacionales de viviendas de interés público de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones. r) Aprobar los planes seccionales de remodelación de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”. 6. Sustitúyese en el artículo 65 la letra b) por la siguiente: “b) Aprobar el plan regulador comunal, el plan seccional de remodelación, los planes seccionales y sus planos de detalle, los planes maestros de regeneración, la propuesta de normas urbanísticas especiales para las habilitaciones normativas de terrenos, el plan de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público y los estudios, proyectos, obras y medidas no incluidos en éstos que sean propuestos por los interesados conforme con el artículo 179 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su caso;”. 2 0000096 NOVENTA Y SEIS “Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones: 9. En el artículo 28 septies: b) Reemplázase el inciso final por el siguiente: “Con el objeto de facilitar el acceso a los textos y planos vigentes de los instrumentos de planificación territorial que hayan sido modificados, la autoridad facultada para promulgarlos podrá aprobar versiones actualizadas de los planos; deberá fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas, y podrá introducirles los cambios de forma que sean indispensables, mediante decreto alcaldicio o resolución, según se trate de municipalidades o gobiernos regionales, respectivamente, siempre que con ello no se altere, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance. Los actos administrativos que promulguen estas versiones actualizadas no se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.”. 16. En el artículo 36: b) Incorpórase en el inciso segundo, después de la frase “serán sometidos a un proceso de consulta pública”, la expresión “previo acuerdo del consejo regional”. 20. Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente: “Artículo 43.- […] Al mismo tiempo se solicitará la opinión del gobierno regional correspondiente, que deberá pronunciarse sobre el anteproyecto de plan regulador dentro del plazo de treinta días, contado desde su recepción. Vencido dicho término sin pronunciamiento se entenderá que no existen observaciones. Cumplido lo anterior, el anteproyecto deberá ser remitido a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para que lo revise y emita un informe sobre sus aspectos técnicos, administrativos y procedimentales relativos a su concordancia con esta ley, su Ordenanza General y el instrumento de planificación territorial de nivel intercomunal, si lo hay, dentro del plazo de veinte días hábiles contado desde su recepción. Si el informe es favorable, la municipalidad podrá iniciar el proceso de participación ciudadana y aprobación que se regula en este artículo. Si hay observaciones, la municipalidad tendrá el plazo de treinta días hábiles para su subsanación. Dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la recepción de la subsanación de las observaciones, la Secretaría Regional Ministerial deberá pronunciarse definitivamente y emitirá su informe favorable, si corresponde. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso se entenderá que el informe es favorable y podrá continuar el procedimiento. A continuación, la autoridad encargada presentará el anteproyecto al concejo municipal para que, dentro del plazo de treinta días contado desde la sesión en que 3 0000097 NOVENTA Y SIETE haya sido presentado, acuerde someter ambos documentos al siguiente proceso de participación ciudadana y aprobación: 1. Informar a los vecinos acerca de las principales características del instrumento de planificación propuesto y de sus efectos, de acuerdo con lo que señale la Ordenanza General. Los documentos que integren el anteproyecto del instrumento de planificación territorial deberán estar disponibles en el sitio electrónico municipal desde el inicio del proceso de participación ciudadana, junto con un resumen ejecutivo, sin perjuicio de otras formas de información masiva que resulten más adecuadas o habituales en la comuna. Dicho resumen ejecutivo debe incluir, en un lenguaje claro y simple, la descripción del instrumento de planificación y sus principales consecuencias e indicar expresamente si el anteproyecto se ajusta a los términos a que se refiere el número 5 del inciso segundo del artículo 28 octies, con explicación de los cambios que se produjeron de manera fundada, en caso de corresponder. 2. Realizar una o más audiencias públicas en los barrios o sectores más afectados para explicar el anteproyecto a la comunidad, en la forma indicada en la ley orgánica constitucional de Municipalidades. En dichas audiencias deberá informarse expresamente si el anteproyecto se ajusta a los términos a que se refiere el número 5 del inciso segundo del artículo 28 octies y explicarse de manera fundada los cambios que se produjeron, en caso de corresponder. La o las audiencias públicas se llevarán a cabo en forma simultánea a la exposición del anteproyecto a la comunidad conforme con el numeral 4, y en ningún caso podrán extenderse por un periodo superior a sesenta días. 3. Consultar la opinión del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, en sesión citada expresamente para este efecto. Dicha consulta deberá realizarse transcurridos no más de diez días contados desde la última audiencia pública. 4. Exponer el anteproyecto a la comunidad por el plazo de a lo menos treinta días, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2. 5. Los interesados podrán formular por escrito las observaciones fundadas que estimen convenientes acerca del anteproyecto, desde la publicación de los documentos que integren el anteproyecto en el sitio electrónico municipal hasta treinta días después de la audiencia pública a que se refiere el numeral 2 y, en caso de realizarse más de una audiencia pública, hasta treinta días después de la última de ellas”. 21. Intercálanse, a continuación del artículo 43, los siguientes artículos 43 bis y 43 ter, nuevos: […] Artículo 43 ter.- […] Una vez aprobado mediante decreto alcaldicio y con todos sus antecedentes, será remitido a la Contraloría General de la República para su toma de razón. 4 0000098 NOVENTA Y OCHO En el trámite de toma de razón, la Contraloría General de la República se pronunciará sobre la legalidad de los instrumentos de planificación territorial en el plazo de tres meses, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por un mes por resolución fundada del Contralor General de la República.”. 25. Reemplázase el artículo 53 por el siguiente: “Artículo 53.- […] 3. Cumplidos los trámites anteriores, el alcalde deberá presentar el anteproyecto de límite urbano para la aprobación del concejo comunal, junto con las observaciones que hayan hecho llegar los interesados, en el plazo no superior a quince días contado desde que venza el plazo para formular tales observaciones. 4. El concejo comunal deberá pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el anteproyecto dentro del plazo máximo de treinta días. Transcurrido el plazo anterior sin un pronunciamiento expreso, se entenderá que el proyecto fue aprobado. El referido plazo se entenderá suspendido en caso de requerirse el informe que se indica en el numeral siguiente. 5. El concejo comunal solo podrá incorporar modificaciones al anteproyecto producto de la aprobación de las observaciones formuladas por la comunidad con informe previo de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, en aquellas materias que sean de su competencia, organismo que deberá emitirlo dentro del plazo de quince días, contado desde que le sea requerido por la municipalidad. Vencido dicho plazo, se tendrá por evacuado sin observaciones”. 28. Incorpórase, a continuación del artículo 60, el siguiente artículo 60 bis: “Artículo 60 bis.- […] En el caso de instrumentos de planificación territorial que se encuentren en elaboración o en proceso de modificación a la fecha de declaración del humedal urbano, la obligación contenida en el inciso anterior será exigible cuando la declaratoria se produzca antes del acuerdo del consejo regional o del concejo comunal, según corresponda, para dar inicio al proceso de consulta pública y aprobación del anteproyecto, conforme con lo establecido en el artículo 36 o en el artículo 43. En el resto de los casos, la municipalidad o la Secretaría Regional Ministerial deberán iniciar la tramitación de una enmienda al respectivo instrumento de planificación territorial para los fines indicados en el inciso precedente, dentro del plazo de treinta días, contado desde la declaración de un humedal urbano por el Ministerio del Medio Ambiente.”. 36. Incorpóranse, a continuación del artículo 91, el siguiente Capítulo IX y los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, y 99, que lo componen: […] 5 0000099 NOVENTA Y NUEVE Artículo 98.- La Secretaría Regional Ministerial enviará al alcalde respectivo la propuesta de normas urbanísticas especiales, quien informará a la comunidad y deberá remitirla al concejo municipal en el plazo máximo de diez días hábiles. El concejo municipal contará con treinta días hábiles para su pronunciamiento, contados desde el ingreso de la propuesta a la municipalidad. Si transcurrido dicho plazo la Secretaría Regional Ministerial no ha recibido copia del acta en que conste el pronunciamiento del concejo, la propuesta se tendrá por aprobada. Si el concejo rechaza la propuesta o presenta observaciones, la Secretaría Regional Ministerial tendrá el plazo de treinta días hábiles para analizar los argumentos esgrimidos y, eventualmente, remitirle una nueva propuesta para su pronunciamiento, en el mismo plazo y condiciones señalados en este artículo. Obtenida la aprobación del concejo municipal, de manera expresa o por el vencimiento del plazo, el alcalde podrá sancionar el texto aprobatorio de la propuesta por decreto alcaldicio fundado. En los casos en que se trate de una propuesta de normas urbanísticas especiales que haya debido someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá remitir al municipio la resolución de término de dicho procedimiento en forma previa a dictar la resolución que sanciona la propuesta.”; III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LA LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
Considerando 5
#Que, los artículos 38, inciso primero; 66, inciso segundo; 98, inciso
Considerando 6
#Que, no obstante someterse a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1, de la Constitución Política de la República, las disposiciones señaladas en el considerando primero, este Tribunal también se pronunciará respecto de las disposiciones que se indican a continuación, estimando que inciden en materias propias de ley orgánica constitucional. Atendido lo anterior, se votó y estimó que los preceptos transcritos a continuación recaen en materias reservadas a ese rango de ley: “Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior: 2. En el inciso primero del artículo 5: a) Elimínase en la letra k) el siguiente texto: “de comunas que formen parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal, y pronunciarse sobre el proyecto de plan regulador comunal o de plan seccional de comunas que no formen parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal. […]”. 4. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 21 la letra b) por la siguiente: “b) Estudiar y elaborar el plan regulador comunal y mantenerlo actualizado; deberá elaborar los informes de monitoreo que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones y promover las modificaciones que sean necesarias, además de preparar el plan de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público y los planos de detalle y planes seccionales, en su caso.”. 7. En el inciso segundo del artículo 67: b) Incorpórase la siguiente letra m): “m) El estado de la planificación territorial de la comuna, de los procesos de planificación territorial de nivel comunal en curso y/o del estado de actualización del respectivo instrumento, para lo que considerará los informes de monitoreo a que se refiere la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”. 8. En el inciso primero del artículo 79: a) Sustitúyese en la letra n) la expresión “, y” por un punto y aparte. b) Incorpórase la siguiente letra o): 8 0000102 CIENTO DOS “o) Aprobar la propuesta de normas urbanísticas especiales elaborada por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para la habilitación normativa de terrenos.”. Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19175, de 2005, del Ministerio del Interior: 1. En la letra h) del artículo 17: a) Reemplázase en el párrafo único la frase “en conformidad a las normas que rigen la materia, e”, por lo siguiente: “en conformidad a las normas que rigen la materia, sin perjuicio de la posibilidad de financiar estudios para la elaboración o modificación de instrumentos de planificación territorial de nivel intercomunal o comunal, para cuyo efecto se podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 18.091.”. b) Agrégase el siguiente párrafo segundo: “Financiar programas de profesionalización, formación y capacitación de las secretarías comunales de planificación de municipios vulnerables, sean de sector urbano o rural, en los procesos de creación y/o actualización de los instrumentos de planificación territorial.”. 2. En la letra c) del artículo 36: a) Elimínase el párrafo tercero. b) En el párrafo cuarto: i. Sustitúyese la frase: “No obstante lo anterior, le corresponderá pronunciarse” por la palabra “Pronunciarse”. ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En este caso, el consejo regional solo podrá aprobar el proyecto mediante acuerdo fundado.”. Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones: 2. Reemplázase el inciso primero del artículo 10 por el siguiente: “Artículo 10.- Las municipalidades que cuenten con Plan Regulador Comunal, y cuya comuna tenga un centro urbano con más de 50.000 habitantes, deberán contemplar el cargo de Asesor Urbanista. Éste deberá poseer un título universitario correspondiente a una carrera de, 9 0000103 CIENTO TRES al menos, diez semestres o grado académico y podrá ser desempeñado por un profesional con formación afín en materias de planificación urbana.”. 10. Sustitúyese el artículo 28 octies por el siguiente: “Artículo 28 octies.- Imagen objetivo de los instrumentos de planificación territorial y consulta pública. En el proceso de elaboración de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos y sus modificaciones; en el proceso de elaboración de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales, sus modificaciones integrales y aquellas que involucren una modificación del límite urbano o afecten al 50% o más del territorio regulado por el instrumento, ya sea que dicho porcentaje se supere en una única modificación o de forma acumulativa en modificaciones consecutivas, y en los demás casos que disponga la Ordenanza General, deberá formularse una imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar como paso previo a la elaboración del anteproyecto del plan. En caso de dudas sobre si una modificación requiere o no tramitar una imagen objetivo, el alcalde podrá consultar la procedencia de su tramitación a la División de Desarrollo Urbano, la que se pronunciará dentro del plazo máximo de quince días hábiles con base a los antecedentes presentados. La formulación de la imagen objetivo deberá realizarse conforme con el siguiente procedimiento: 1. El alcalde o el secretario regional ministerial de vivienda y urbanismo, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, formulará y consultará una propuesta de imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar. Esta propuesta consistirá en un resumen ejecutivo que sintetizará, en un lenguaje claro y simple, el diagnóstico y sus fundamentos técnicos; los objetivos generales y los principales elementos del instrumento a elaborar; las alternativas de estructuración del territorio por las que se propone optar en un orden priorizado, y los cambios que provocarían respecto de la situación existente, para lo cual se apoyará en uno o más planos que expresen gráficamente estos conceptos. En los casos en que se considere modificar el límite urbano, el resumen ejecutivo deberá señalarlo expresamente. En el caso de los planes reguladores comunales o planes seccionales, el resumen ejecutivo y sus planos deberán ser remitidos a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para que emita un informe sobre los aspectos técnicos de la propuesta de imagen objetivo, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde su recepción. El informe se pronunciará respecto a la concordancia de la propuesta con esta ley, su Ordenanza General y el instrumento de planificación territorial de nivel intercomunal, si lo hay. Si el informe es favorable, la autoridad encargada podrá someter el resumen ejecutivo y sus planos al proceso de consulta pública que se indica en los siguientes numerales. Si existen observaciones, la municipalidad tendrá el plazo máximo de quince días hábiles para remitir a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo su subsanación. Ésta deberá pronunciarse definitivamente y emitirá su informe favorable, en caso de corresponder, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la recepción de la subsanación de las observaciones. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso se entenderá que el informe es favorable 10 0000104 CIENTO CUATRO y podrá continuar el procedimiento. Si el informe es desfavorable, la municipalidad podrá remitir una nueva propuesta de resumen ejecutivo y planos para su pronunciamiento, siguiendo el mismo procedimiento y plazos señalados en este inciso. 2. La propuesta de imagen objetivo con su resumen ejecutivo y sus planos serán enviados por la autoridad encargada al consejo regional o al concejo comunal, según se trate de un instrumento de nivel intercomunal o comunal, para su conocimiento. Dichos documentos serán publicados en el sitio electrónico de la municipalidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, y simultáneamente se expondrán a la comunidad en lugares visibles y de libre acceso al público. Los interesados podrán formular observaciones fundadas, por medios electrónicos o en soporte de papel, hasta treinta días después de publicados en el sitio electrónico el resumen ejecutivo y sus respectivos planos. 3. Además, durante los primeros quince días del periodo de exposición deberán realizarse dos o más audiencias públicas para presentar la imagen objetivo a la comunidad, para lo cual deberá invitarse al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil y a los demás interesados que señale la Ordenanza General. Si se trata de instrumentos de nivel intercomunal, deberá invitarse además al consejo de la sociedad civil regional. 4. El lugar y plazo de exposición, el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas, el plazo, medio o soporte para formular observaciones, así como la disponibilidad de los antecedentes en internet, deberán informarse por el organismo encargado al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil o al consejo de la sociedad civil regional si se trata de un instrumento de nivel intercomunal, a las organizaciones de la sociedad civil y a los demás interesados que señale la Ordenanza General. Lo anterior, mediante comunicación a la dirección de correo electrónico registrada por dichas organizaciones o, en su defecto, mediante carta certificada despachada únicamente al domicilio actualizado que se tenga de éstas en la o las comunas del territorio a planificar, a más tardar, el mismo día en que se publiquen en el sitio electrónico el resumen ejecutivo y sus planos. Adicionalmente, la misma información deberá comunicarse por medio de un aviso publicado en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o las comunas involucradas, mediante su exposición en lugares de afluencia de público, como consultorios y colegios, a través de avisos radiales y en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna o comunas objeto del plan. 5. Terminado el periodo para realizar observaciones, la autoridad encargada de elaborar el plan deberá emitir un informe que sintetice todas las observaciones presentadas al consejo regional o concejo municipal, según corresponda. Dentro de treinta días, contados desde la recepción de dicho informe por la secretaría del órgano respectivo, el consejo regional o el concejo municipal deberá acordar la respuesta fundada a cada una de las observaciones realizadas, con indicación de si las acepta o las rechaza, y aprobará mediante acuerdo la imagen objetivo que contendrá los términos en que se procederá 11 0000105 CIENTO CINCO a elaborar el anteproyecto de plan, los que podrán plantearse por medio de rangos de las principales normas urbanísticas de la propuesta y se seguirá lo establecido para cada instrumento en los Párrafos siguientes de este Capítulo. Tanto el informe elaborado como el acuerdo adoptado deberán estar disponibles en el sitio electrónico de la municipalidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda. Transcurrido el plazo de treinta días sin que el consejo regional o el concejo municipal haya emitido un pronunciamiento expreso, con el acuerdo de los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan, se entenderá que éste deberá elaborarse en los términos en que fue sometida a consulta la propuesta de imagen objetivo, junto al resumen ejecutivo y sus planos, y conforme con la alternativa de estructuración del territorio priorizada. En este caso, para todos los efectos legales se entenderá que se ha obtenido el acuerdo del consejo regional o del concejo municipal, según corresponda. Si los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto, aprobados por acuerdo expreso o tácito, consideran una modificación del límite urbano, la autoridad encargada deberá informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos, dentro de quinto día contado desde la adopción del acuerdo o desde el vencimiento del plazo de que se disponía para adoptarlo, y señalará la zona considerada para estos efectos. 6. Elaborado el anteproyecto, si el órgano competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial rechaza o altera una propuesta de modificación del límite urbano contenida en los términos a que se refiere el numeral precedente, conforme con la letra c) del artículo 36 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y el inciso primero del artículo 43 bis, el inciso primero del artículo 43 ter y el numeral 6 del artículo 53 de la presente ley, la autoridad encargada de su elaboración deberá informar de este hecho a los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil; a las organizaciones de la sociedad civil y a los demás interesados que señale la ordenanza que hayan formulado observaciones fundadas; al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 undecies, y al Servicio de Impuestos Internos con identificación de las zonas. Todas las publicaciones que señala este artículo deberán estar disponibles dentro de los mecanismos de participación ciudadana que exige el artículo 7° contenido en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. La imagen objetivo aprobada en estos términos podrá utilizarse para tramitar la elaboración de uno o más anteproyectos simultáneamente para distintas porciones del territorio, conforme lo establezca la Ordenanza General. En estos casos no será necesario emitir un nuevo acto de inicio, y los plazos del artículo 27 ter continuarán transcurriendo para los procesos que se tramiten en forma simultánea. Para estos efectos, en caso de corresponder, el organismo encargado deberá adaptar el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, y velará por la validación de lo ya realizado, de conformidad con el artículo 27 ter.”. 12 0000106 CIENTO SEIS 16. En el artículo 36: a) Reemplázase en el inciso primero la frase “Este proceso se iniciará con la formulación y consulta de” por “Como paso previo a la elaboración del anteproyecto se deberá formular y consultar”. 17. Sustitúyese el artículo 37 bis por el siguiente: “Artículo 37 bis.- Podrán aprobarse enmiendas a los planes reguladores intercomunales cuando se trate de modificaciones que no sean sustantivas y recaigan en disposiciones relativas al ámbito de competencia propio de estos instrumentos o en disposiciones establecidas con carácter supletorio transitorio, dentro de los márgenes y de acuerdo con el procedimiento simplificado que establezca la Ordenanza General. Dicho procedimiento, en todo caso, deberá contemplar una consulta a las municipalidades correspondientes y un proceso de consulta pública. Si se trata de modificaciones o de la eliminación de los trazados de las vías intercomunales, será necesario un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente en materia urbanística. La eliminación de los trazados de las vías intercomunales se considerará una modificación no sustantiva únicamente cuando se deba a la imposibilidad o dificultad técnica de su ejecución por razones topográficas u otros motivos que señale la Ordenanza General. Cualquier procedimiento especial y/o simplificado de modificación de un plan regulador de nivel intercomunal que pueda implicar una modificación sustancial, conforme con el artículo 7 bis de la ley N° 19.300, se someterá al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica que establezca para dichos efectos el reglamento a que alude el artículo 7 ter de la misma ley. La subsanación de los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparezcan de manifiesto en el plan regulador, se regirá por lo dispuesto en la ley N° 19.880.”. 20. Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente: “Artículo 43.- El anteproyecto de plan regulador comunal o de sus modificaciones será elaborado por la municipalidad correspondiente, considerará la formulación y consulta de su imagen objetivo en los casos en que así corresponda, conforme con el artículo 28 octies, y se ajustará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 7° bis de la ley N° 19.300. De conformidad al inciso quinto del señalado artículo 7° bis, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. […] 29. Reemplázase el artículo 72 por el siguiente: 13 0000107 CIENTO SIETE “Artículo 72.- Las municipalidades que tengan plan regulador podrán fijar “zonas de remodelación” en las cuales se disponga modificar la situación existente y establecer una política de renovación de éstas. […]” 34. Sustitúyese el artículo 88 por el siguiente: “Artículo 88.- El Plan Maestro de Regeneración corresponde a una herramienta de gestión pública impulsada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la Secretaría Regional Ministerial, o por la municipalidad, que debe formularse en conjunto con la comunidad. Cuando sea impulsada por el Ministerio deberá formularse en conjunto con la municipalidad de la comuna en que se emplaza el barrio o conjunto habitacional de viviendas de interés público respecto al que se elaborará el Plan Maestro de Regeneración. Atendida la necesidad de que las acciones y obras allí contenidas puedan concretarse con la mayor rapidez, eficiencia y eficacia posibles, su aprobación estará vinculada a los siguientes efectos normativos sobre el territorio a intervenir, que podrán producirse de manera conjunta o separada: a) El Plan Maestro de Regeneración que se ejecute sobre un sector respecto del cual el Servicio Regional de Vivienda y Urbanización o la municipalidad, según corresponda, haya adquirido la totalidad de los inmuebles existentes, podrá contemplar la eliminación o reemplazo de espacios públicos existentes. En tal caso, éstos quedarán desafectados del uso público como consecuencia de la publicación del plan, serán subrogados por las nuevas circulaciones, plazas y parques que se construirán, y se transferirán los espacios que se desafectan al Servicio Regional de Vivienda y Urbanización o a la municipalidad respectiva, para que los destine a la ejecución de las obras que contempla el plan. Los inmuebles deberán estar en dominio del respectivo Servicio Regional de Vivienda y Urbanización o de la municipalidad al menos antes de obtener el acuerdo del concejo municipal establecido en el inciso final. Las superficies que el plan destine a circulaciones, plazas y parques se considerarán incorporadas al dominio nacional de uso público una vez que la dirección de obras municipales efectúe la recepción definitiva de las correspondientes obras de urbanización, en concordancia con lo establecido en la letra a) del artículo 135. Asimismo, efectuada la recepción definitiva, las superficies destinadas a circulaciones, plazas y parques pasarán automáticamente a ser parte del plan regulador de la comuna, en concordancia con lo establecido en el artículo 69. b) El Plan Maestro de Regeneración podrá contemplar la modificación de las normas urbanísticas aplicables con el objeto de viabilizar las acciones y obras en aquel contenidas. En tal caso, el Plan Maestro de Regeneración no tendrá que tramitar imagen objetivo, contendrá la memoria explicativa de esta modalidad excepcional de modificación del plan regulador comunal y deberá incluir el o los nuevos cuadros normativos aplicables. Para que el Plan Maestro de Regeneración produzca cualquiera de los efectos señalados en las letras precedentes se requiere que sea publicado en el Diario Oficial, previa aprobación del concejo municipal, y que sea promulgado mediante decreto alcaldicio. En el decreto respectivo podrán contemplarse las materias señaladas en el artículo 74, en lo que sea procedente.”. 14 0000108 CIENTO OCHO 35. En el inciso primero del artículo 90: a) Incorpórase, a continuación de la frase “los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización”, la siguiente: “o las municipalidades, según corresponda,”. b) Reemplázase la palabra “renovación” por “regeneración”.; V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Considerando 7
#Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. 1. Letra c) del número 2, del artículo 1 del proyecto de ley.
Considerando 8
#Que, la referida letra c) del número 2, del artículo 1 del proyecto de ley, agrega al artículo 5°, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades tres nuevas atribuciones esenciales a los municipios, contenidas en las letras p), q) y r), en concordancia con las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En efecto, la letra p) establece la atribución del municipio de aprobar la propuesta de normas urbanísticas especiales elaborada por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para la habilitación normativa de terrenos. Por su parte, a través de la letra q) se otorga la facultad de elaborar y/o aprobar planes maestros de regeneración de barrios o conjuntos habitacionales de viviendas de interés público. Mientras que la letra r) entrega la atribución a los municipios de aprobar los planes seccionales de remodelación de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;
Considerando 9
#Que, la norma en examen al adicionar al artículo 5°, de la mencionada Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, nuevas atribuciones esenciales a los municipios, tiene carácter de ley orgánica constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución. En efecto, como ha señalado esta Magistratura, las normas que crean, modifican o establecen atribuciones esenciales de las municipalidades tienen rango de ley orgánica constitucional (entre muchas otras, STC Roles N°s. 342, c. 5°; 397, c. 6°; 1023, c. 7°; 1063, c. 7°, 2623, c. 6°, 421, c. 6°, 1869, c. 6°; 2725, c. 13°). Por lo tanto, y conforme a lo que se viene diciendo, los nuevos numerales p), q) y r), serán calificados como normas propias de ley orgánica constitucional por 15 0000109 CIENTO NUEVE incidir su contenido en lo que al efecto dispone el inciso quinto del artículo 118 de la Carta Fundamental; 2. Número 6, del artículo 1 del proyecto de ley.
Considerando 10
#Que, el número 6, del artículo 1, del proyecto de ley que sustituye la actual letra b) del artículo 65, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, es materia que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 119, inciso tercero. En efecto, la regla en examen, obliga al alcalde requerir el acuerdo del concejo municipal para “[a]probar el plan regulador comunal; el plan seccional de remodelación, los planes seccionales y sus planos de detalle, los planes maestros de regeneración, la propuesta de normas urbanísticas especiales para las habilitaciones normativas de terrenos, el plan de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público y los estudios, proyectos, obras y medidas no incluidos en éstos que sean propuestos por los interesados conforme con el artículo 179 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su caso”. De acuerdo con dicha preceptiva el alcalde debe requerir el acuerdo del concejo municipal para aprobar los instrumentos de planificación territorial a que alude el texto de la nueva letra b) señalada, por tanto, reviste el carácter de ley orgánica constitucional. Así lo ha señalado en jurisprudencia previa esta Magistratura, al expresar que son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que alude el inciso tercero del artículo 119 de la Carta Fundamental las materias en que necesariamente el alcalde requiere el acuerdo del concejo municipal (STC Roles N°s. 224, c. 6; 323, c. 5; 395, cc. 9 a 12; 421, c. 6; 446, c 7; 633, c. 5; 675, c. 5; 999, c. 7; 1000, c. 5; 1017, c. 8; 1274, c. 7; 1869, c. 6; 2132, c. 6; 2191, c. 6; 2355, c. 6; 2725, c. 13; 15.459, c. 8, entre otras). Además, al haber sido calificada la disposición como propia de ley orgánica constitucional en sentencias previas, su modificación conduce también a considerar que reviste ese rango por disponerlo así el inciso segundo del artículo 66, de la Carta Fundamental; 3. Letra b) del número 9, del artículo 5 del proyecto de ley.
Considerando 20
#Que, los incisos primero y segundo del nuevo artículo 98, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al establecer que las normas urbanísticas especiales propuestas por la Secretaría Regional Ministerial deben ser aprobadas por el Concejo Municipal, tienen la naturaleza de orgánica constitucional de conformidad con el artículo 119, inciso tercero, de la Carta Política (STC 15.459 c. 8°); 20 0000114 CIENTO CATORCE VI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Considerando 30
#Que, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política; Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19, N° 11, inciso quinto, y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 1. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES CON EL OBJETO DE FORTALECER Y MODERNIZAR EL SISTEMA DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL DEL PAÍS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 17251-14 SON CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN: a. Del artículo 1 del proyecto de ley 1. Letras a), y c) del número 2 2. Número 4 3. Número 6 4. Letra b) del número 7 5. Número 8 b. Del artículo 2 del proyecto de ley 6. Letras a) y b) del número 1 7. Número 2 c. Del artículo 5 del proyecto de ley 8. Número 2 9. Letra b) del número 9 10. Número 10 11. Letra a) y b) del número 16 12. Número 17 13. Inciso primero y segundo del artículo 43, contenido en el número 20 25 0000119 CIENTO DIECINUEVE 14. Inciso segundo del artículo 43 ter, contenido en el número 21 15. Numerales 3 y 5 del inciso primero del artículo 53, contenido en el número 25 16. Inciso primero del artículo 72, contenido en el número 29 17. Número 34 18. Número 35 19. Inciso primero y segundo, del artículo 98, contenido en el número 36. 2. QUE ESTA MAGISTRATURA NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD EN LAS RESTANTES DISPOSICIONES CONSULTADAS. Desestimado el carácter de ley orgánica constitucional de las siguientes disposiciones contenidas en el artículo 5 del proyecto de ley en examen: inciso tercero del artículo 43 ter, contenido en el número 21; número 4 del inciso primero del artículo 53, contenido en el número 25; inciso tercero del artículo 60 bis, contenido en el número 28; e inciso tercero del artículo 98, contenido en el número 36, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora Daniela Marzi MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. DISIDENCIAS El carácter de ley orgánica constitucional de la letra b) contenida en el número 7 del artículo 1 de la iniciativa legal; el inciso primero del artículo 72 contenido en el número 29, y el número 35, ambos del artículo 5 de la iniciativa legal, fue acordado con el voto en contra de las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ (P), NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. El carácter de ley orgánica constitucional de la letra a) contenida en el número 2 del artículo 1; y el inciso segundo del artículo 43 ter, contenido en el número 21, del artículo 5, del proyecto de ley fueron acordados con el voto en contra de las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ (P) y NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y del Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. El carácter de ley orgánica constitucional del número 2; los numerales 3 y 5, del inciso primero del artículo 53, contenido en el número 25; y artículo 98, incisos
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29516— odrá aplicar lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 18.091.”. b) Agrégase el siguiente párrafo segundo: “Financiar programas de profesionalización, formació
- aplicaexternal #—— a cuyo efecto se podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 18.091.”. b) Agrégase el siguiente párrafo segundo: “Financiar programas de profesionalización, formació
- aplicaexternal #—— numeral precedente, conforme con la letra c) del artículo 36 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y el inciso primero del artículo
- aplicaexternal #—— icar una modificación sustancial, conforme con el artículo 7 bis de la ley N° 19.300, se someterá al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica que establezca para
- aplicaexternal #—— ción: 1. Artículo 1, Nº 1, en cuanto modifica el artículo 3 de la Ley Nº 18.695 (STC Rol Nº 50). 2. Artículo 1, Nº 2, en lo no consultado, en cuanto modifica el artículo 5 de la
- aplicaexternal #—— Nº 2, en lo no consultado, en cuanto modifica el artículo 5 de la Ley Nº 18.695 (STC Rol Nº 50). 3. Artículo 1, Nº 3, en cuanto modifica el artículo 7 de la Ley Nº 18.695 (STC Ro
- aplicaexternal #—— 50). 3. Artículo 1, Nº 3, en cuanto modifica el artículo 7 de la Ley Nº 18.695 (STC Rol Nº 284). 4. Artículo 1, Nº 4, en cuanto sustituye el artículo 21 inciso tercero letra b)
- aplicaexternal #—— 284). 5. Artículo 1, Nº 5, en cuanto modifica el artículo 46 de la Ley Nº 18.695 (Rol Nº 50). 6. Artículo 1, Nº 7, en cuanto modifica el artículo 67 de la Ley Nº 18.695 (STC Rol N
- aplicaexternal #—— 50). 6. Artículo 1, Nº 7, en cuanto modifica el artículo 67 de la Ley Nº 18.695 (STC Rol N° 284). 7. Artículo 1, Nº 8, en cuanto modifica el art 79 de la Ley Nº 18.695 (STC Rol N
- aplicaexternal #—— Nº 10, en cuanto agrega un inciso final nuevo al artículo 92 bis de la Ley Nº 18.695 (STC Rol Nº 2.623). 9. Artículo 2, Nº 1, en cuanto modifica el artículo 17 de la Ley Nº 19.175. (S
- aplicaexternal #—— 623). 9. Artículo 2, Nº 1, en cuanto modifica el artículo 17 de la Ley Nº 19.175. (STC Rol Nº 115 y 4.179). 10. Artículo 2, Nº 2, en cuanto modifica el artículo 36 letra c) de la
- aplicaexternal #—— 79). 11. Artículo 2, Nº 3, en cuanto modifica el artículo 39 de la Ley Nº 19.175 al agregar un nuevo inciso final (STC Rol Nº 155, 443 y 4.179). 12. Artículo 5, Nº 10, en cuanto s
- fundaexternal #—— a a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 113 de la Constitución Política, como lo asentara esta Magistratura en STC N° 4179, c.34”. Habiendo además sido calificad
- fundaexternal #—— las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política; Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19, N° 11, inciso quinto, y
- fundaexternal #—— dispuesto en el número 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalida
- fundaexternal #—— nstitucional de municipalidad está regulada en el artículo 118 de la Constitución que establece que “son corporaciones autónomas, creadas y configuradas, en sus elementos esenciales
- citaexternal #—— parecer se ha mantenido, “entre otras, en la STC Rol N° 443-05, c. 7°, al examinar diversas modificaciones a la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobie
- citaexternal #—— e Gobierno y Administración Regional, y en la STC Rol N° 4179-18, c. 22°, estimándose que “las funciones del Gobierno Regional, desarrolladas primero, a nivel gener
- citaexternal #—— o modifica el artículo 7 de la Ley Nº 18.695 (STC Rol Nº 284). 4. Artículo 1, Nº 4, en cuanto sustituye el artículo 21 inciso tercero letra b) de la Ley Nº 18.
- citaexternal #—— uanto modifica el art 79 de la Ley Nº 18.695 (STC Rol Nº 145). 8. Artículo 1, Nº 10, en cuanto agrega un inciso final nuevo al artículo 92 bis de la Ley Nº 18.
- citaexternal #—— modifica el artículo 17 de la Ley Nº 19.175. (STC Rol Nº 115 y 4.179). 10. Artículo 2, Nº 2, en cuanto modifica el artículo 36 letra c) de la Ley Nº 19.175. (S
- citaexternal #—— el artículo 36 letra c) de la Ley Nº 19.175. (STC Rol Nº 155, 2.725 y 4.179). 11. Artículo 2, Nº 3, en cuanto modifica el artículo 39 de la Ley Nº 19.175 al ag
- citaexternal #—— Carmona, García, Hernández y Pozo en la sentencia Rol N° 4317- 2018 (considerandos 2º a 6º) que, en virtud de la tesis de deferencia estricta al legislador, así c
- citalaw #30077— Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue f
- citalaw #30667— sustancial, conforme con el artículo 7 bis de la ley N° 19.300, se someterá al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica que establezca para
- citalaw #29427— ica y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 1. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES
- citalaw #30542— Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado
- citalaw #210676— plan regulador, se regirá por lo dispuesto en la ley N° 19.880.”. 20. Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente: “Artículo 43.- El anteproyecto de plan regu
- citalaw #276363— rtículo 7° contenido en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. La imagen objetivo aprobada en estos términos podrá utiliz