TC Rol 17281
Tribunal Constitucional·Rol 17281
Sumario
0000457 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE Santiago, 09 de marzo de dos mil veintiséis A fojas 34 y 253, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 12 de enero de 2026, Ingeniería y Construcción Más Errazuriz Limitada deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT J-2-2024, RUC N° 24-3-0016990-9, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de los Andes, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1298-2025 (Laboral-Cobranza); 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, el cual fue admitido a trámite con fecha 16 de enero de 2026, a fojas 28, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisi...
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0000457 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE Santiago, 09 de marzo de dos mil veintiséis A fojas 34 y 253, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 12 de enero de 2026, Ingeniería y Construcción Más Errazuriz Limitada deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT J-2-2024, RUC N° 24-3-0016990-9, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de los Andes, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1298-2025 (Laboral-Cobranza); 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, el cual fue admitido a trámite con fecha 16 de enero de 2026, a fojas 28, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; 3°. Que, precluido lo anterior, y luego de examinar el libelo y sus argumentaciones para fundar un conflicto concreto de constitucionalidad de la ley en la gestión indicada, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3°, del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 4°. Que, el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral tercero, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación; 5°. Que, por tanto, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión; 0000458 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO 6°. Que, la parte requirente explica que con fecha 16 de enero de 2024, doña Angélica Palomino Iturriaga interpuso demanda ejecutiva de cobranza laboral en su contra, pese a que la empresa había pagado a la trabajadora lo adeudado conforme el acuerdo alcanzado entre las partes en sede administrativa. La demanda fue acogida por el Primer Juzgado de Letras de los Andes, condenando a la requirente al pago de $12.904.672. En contra de dicha resolución interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. La reposición fue rechazada y la apelación subsidiaria fue declarada “no ha lugar por improcedente”, por lo que interpuso recurso de hecho, el que se encontraba pendiente de resolución según certificado de la gestión pendiente agregado a fojas 24; 7°. Que, sin embargo, de conformidad con la certificación que rola a fojas 456, consta que con fecha 15 de enero del presente año, la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de hecho, concediendo el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra de la resolución dictada el 26 de noviembre de 2025 por el Primer Juzgado de Letras de los Andes; 8°. Que, como ha razonado en fallos anteriores esta Magistratura, la acción constitucional deducida no puede prosperar, pues en el presente caso, no existe gestión judicial pendiente en que pueda hacerse efectiva la eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada por la parte requirente (STC roles N°s 500, c. 4; 1276, c. 4°). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 3 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 1°. Se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. 2°. Álcese la suspensión del procedimiento decretada a fojas 28. Notifíquese y archívese. 0000459 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE Rol N° 17.281-26-INA. Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 09/03/2026 Fecha: 10/03/2026 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 09/03/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 10/03/2026 AC088C0C-91AD-4D4A-9AC9-754CA6675917 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.