TC Rol 17284
Tribunal Constitucional·Rol 17284
Sumario
0000421 CUATROCIENTOS VEINTIUNO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 17.284-2026 [13 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248, LETRA C), Y 259 INCISO FINAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 258, TODOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL SONIA ALARCÓN ÁLVAREZ EN EL PROCESO PENAL RIT N° 147-2025, RUC N° 2510005572-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE ANCUD VISTOS: Que, con fecha 13 de enero de 2026, Sonia Alarcón Álvarez requiere la declaración de inaplicabilidad por inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c), y 259 inciso final en relación con el artículo 258, todos del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 147-2025, RUC N° 2510005572-7, seguido ante el Juzgado de Garantía de Ancud. Las disposiciones legales impugnadas disponen lo siguiente, en sus respectivas partes destacadas: "Código Proce...
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0000421 CUATROCIENTOS VEINTIUNO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 17.284-2026 [13 de mayo de 2026] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248, LETRA C), Y 259 INCISO FINAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 258, TODOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL SONIA ALARCÓN ÁLVAREZ EN EL PROCESO PENAL RIT N° 147-2025, RUC N° 2510005572-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE ANCUD VISTOS: Que, con fecha 13 de enero de 2026, Sonia Alarcón Álvarez requiere la declaración de inaplicabilidad por inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c), y 259 inciso final en relación con el artículo 258, todos del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 147-2025, RUC N° 2510005572-7, seguido ante el Juzgado de Garantía de Ancud. Las disposiciones legales impugnadas disponen lo siguiente, en sus respectivas partes destacadas: "Código Procesal Penal (…) 1 0000422 CUATROCIENTOS VEINTIDOS Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido. (…) Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: a) La individualización de el o los acusados y de su defensor; b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; d) La participación que se atribuyere al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables; f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado. Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades. Si el fiscal solicita la aplicación del comiso de ganancias o, de ser procedente, del comiso por valor equivalente de efectos o instrumentos del delito, deberá indicar su monto aproximado y expresar con claridad y precisión los fundamentos de su solicitud, y señalará los medios de 2 0000423 CUATROCIENTOS VEINTITRES prueba de que piensa valerse y dando, en su caso, cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente. La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley. (…) Artículo 258.- Forzamiento de la acusación. Si el querellante particular se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional o al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según corresponda, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional o el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según corresponda, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el ministerio público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del ministerio público deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de conformidad a las reglas generales. Por el contrario, si el fiscal regional o el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según corresponda, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente. En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a que se refiere la letra c) del artículo 248, el querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior. La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare de conformidad a este artículo será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella que pusiere término al procedimiento.”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la parte requirente que la gestión pendiente tiene origen en querella deducida en enero de 2025 por Sonia, Diela y Lilian Alarcón, junto a Jaime Mallea, en contra de Yessica y Hslaya Alarcón, imputándoles delitos de suscripción engañosa, estafa, administración desleal y maltrato relevante de persona en situación de vulnerabilidad, todos ellos vinculados a la situación personal y patrimonial de don Hugo Alarcón Avendaño, adulto mayor de 83 años. 3 0000424 CUATROCIENTOS VEINTICUATRO Describe que el adulto mayor presenta un deterioro cognitivo progresivo desde al menos el año 2018, con diagnósticos de Parkinson, demencia y pérdida funcional severa, lo que habría sido constatado por diversos informes médicos, así como por diligencias practicadas por la Policía de Investigaciones, configurándose un estado de vulnerabilidad que habría sido aprovechado por las querelladas para la realización de actos patrimoniales en su beneficio. En este contexto, sostiene que las imputadas habrían restringido el acceso del resto de la familia al adulto mayor, aislándolo de su entorno, y habrían ejecutado una serie de actos destinados a disponer de sus bienes sin su consentimiento informado, incluyendo la celebración de contratos y la enajenación de inmuebles en condiciones que se califican como irregulares. Asimismo, denuncia la existencia de negligencia grave en su cuidado, reflejada en la ausencia de controles médicos por un período prolongado, la falta de tratamientos adecuados y la constatación de deterioro físico significativo, todo lo cual, a juicio de la requirente, configura además el delito de maltrato relevante. Añade que la investigación penal se encuentra desformalizada y que el Ministerio Público ha solicitado audiencia para comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento, fijada para el día 26 de enero de 2026, circunstancia que, afirma, produce un efecto decisivo en la causa, toda vez que impediría el ejercicio de la acción penal por parte de la víctima. Al fundar el conflicto constitucional, sostiene que en una investigación desformalizada la decisión de no perseverar impide el ejercicio del forzamiento de la acusación, toda vez que el inciso final del artículo 259 exige que la acusación se refiera a hechos y personas incluidos en la formalización, requisito que no se cumple en la especie. De este modo, argumenta que las normas cuestionadas permiten al Ministerio Público poner término a la persecución penal mediante un acto de carácter administrativo sin que exista un control jurisdiccional efectivo sobre la concurrencia de sus presupuestos, y, al mismo tiempo, priva a la víctima de la posibilidad de ejercer la acción penal que la Constitución le reconoce. En tal sentido, sostiene que la decisión de no perseverar constituye un acto que, en los hechos, pone término al proceso penal sin intervención jurisdiccional sustantiva, limitándose el Juez de Garantía a tener presente dicha comunicación, sin facultades para revisar el mérito de la decisión, lo que genera un vacío de control incompatible con el derecho a un procedimiento racional y justo. Agrega que esta situación vulnera el artículo 19 N°3 de la Constitución, en cuanto impide el acceso a una decisión jurisdiccional sobre el fondo, así como el artículo 83 inciso segundo, en la medida que priva a la víctima de su derecho a ejercer la acción penal, al impedirle forzar la acusación en ausencia de formalización. 4 0000425 CUATROCIENTOS VEINTICINCO Asimismo, precisa que la facultad del Ministerio Público para decidir no perseverar no puede interpretarse en términos absolutos, en cuanto se encuentra limitada por la Constitución y sujeta a control jurisdiccional, de modo que no puede ser ejercida de manera tal que excluya completamente la intervención de la víctima en el proceso penal. Finalmente, invoca jurisprudencia de esta Magistratura en que se ha reconocido que la aplicación del artículo 248 letra c) puede producir efectos contrarios a la Constitución cuando impide el ejercicio efectivo de la acción penal por parte de la víctima, particularmente en contextos en que no existe formalización de la investigación. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 20 de enero de 2026, a fojas 184. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 378, en resolución de 9 de marzo del mismo año. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados. A fojas 333, con fecha 31 de enero de 2026, la parte requerida de Hslaya Alarcón Álvarez y Yessica Marcela Alarcón Álvarez evacúa traslado y solicita la desestimación del requerimiento. Expone que la gestión pendiente se inserta en una disputa familiar compleja relativa al cuidado y administración de los bienes de don Hugo Alarcón, quien presenta un estado de salud delicado que ha requerido cuidados permanentes, los cuales han sido asumidos por las querelladas durante varios años. En ese contexto, anotan que la investigación penal ha sido exhaustiva, habiéndose practicado múltiples diligencias que permitieron al Ministerio Público concluir, conforme al principio de objetividad, que no existían antecedentes suficientes para sustentar una acusación, lo que justifica plenamente la decisión de no perseverar. Luego, refieren que la parte querellante ha ejercido reiteradamente acciones judiciales en diversas sedes, como familia, civil y constitucional, fundadas en los mismos hechos, las cuales han sido rechazadas por los tribunales, lo que evidenciaría un patrón de judicialización abusiva destinado a prolongar artificialmente el conflicto. En relación con el fondo del requerimiento, sostiene que no existe vulneración a la tutela judicial efectiva, en cuanto la requirente ha podido ejercer plenamente sus derechos procesales, participando en la investigación y formulando las solicitudes que 5 0000426 CUATROCIENTOS VEINTISEIS estimó pertinentes, de modo que su disconformidad con el resultado no puede ser considerada una infracción constitucional. Asimismo, argumenta que la decisión de no perseverar se encuentra dentro de las atribuciones exclusivas del Ministerio Público y que su control corresponde a los mecanismos internos del propio órgano, sin que proceda su revisión por la vía de la acción de inaplicabilidad. Luego, en la impugnación del artículo 259, anotan que la parte requirente desconoce su carácter de garantía del debido proceso, en cuanto impide la formulación de acusaciones sin una previa formalización, lo que asegura el derecho de defensa del imputado y la congruencia del proceso penal. A fojas 392, con fecha 30 de marzo de 2026, evacúa traslado el Ministerio Público y solicita el rechazo del requerimiento. Argumenta que el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal recoge una de las tres opciones que surgen para el Fiscal del Ministerio Público una vez que ha cerrado la investigación, y consiste en la comunicación de su decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Las otras dos alternativas son las de acusar o solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa. Luego, el artículo 83 de la Constitución establece que el Ministerio Público es un órgano autónomo y jerarquizado al que le corresponde la dirección exclusiva de la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, y en su caso, el ejercicio de la acción penal. Al señalar la Ley Superior que le corresponde al Ministerio Público tanto la investigación de los hechos que determinen la participación punible como aquellos que acrediten la inocencia del imputado, se establecen condiciones para el ejercicio de sus funciones que serán recogidas por el artículo 3° de la Ley N° 19.640 que consagra el principio de objetividad. Sostiene que cuando la Constitución señala que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal “en su caso”, esto aparece reflejado en el nivel legal y precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal. La regla de la letra b) del artículo 248 indica que una vez cerrada la investigación, el fiscal podrá formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado. Este precepto impone al fiscal la obligación de verificar si la investigación que dirige en forma exclusiva proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento. Desarrolla que determinar si existen o no fundamentos serios para formular una acusación es una actividad que fue retirada del ámbito de competencias de la judicatura, y así se hizo a resguardo de la imparcialidad del Juez y el predominio claro del principio acusatorio. En tanto el ejercicio de una acusación pende de la obtención 6 0000427 CUATROCIENTOS VEINTISIETE de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado proporcionados por la investigación, la regla de la letra b) del artículo 248 cobija igualmente aquella hipótesis en la que la investigación no entrega tales fundamentos, en cuyo caso, a contrario sensu, no procede que el fiscal presente acusación. Agrega que esto de manera alguna se opone al texto constitucional que, por una parte, autoriza al Ministerio Público para ejercer la acción penal en su caso y en la forma prevista por la ley, y por la otra, le entrega el mandato de averiguar no solo los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación, sino también aquellos que acreditan la inocencia del imputado. De lo que se viene diciendo surge que tanto la decisión de acusar como la de no perseverar comparten en realidad el mismo fundamento, esto es, la existencia de una investigación y la apreciación acerca de si ella arroja, o no, antecedentes suficientes para llevar al acusado a un juicio, correspondiéndole dicha apreciación al organismo que por mandato constitucional dirige en forma exclusiva la investigación. Asimismo, anota que en el nivel constitucional esto es reflejo del carácter exclusivo con que el Ministerio Público ejerce la investigación de los delitos, y por la otra, de la función consistente en ejercer “en su caso”, y no “en todo caso”, la acción penal. Indica que la historia de la norma objetada, contenida en la Ley N° 19.696, consigna que la decisión de no perseverar fue introducida por el Senado sustituyendo la disposición del proyecto del ejecutivo que establecía como causal de sobreseimiento temporal la insuficiencia de antecedentes. Las razones de este cambio se apoyaron en la necesidad de afirmar el principio acusatorio y en el declarado propósito de separar la función investigativa de la jurisdiccional. Acota que la decisión de no perseverar se ajusta a dos importantes reglas constitucionales: la que consagra la exclusividad del Ministerio Público en la labor investigativa y aquella que manda investigar tanto los hechos que determinen la participación punible como los que acrediten la inocencia del imputado, lo que además es reforzado por las exigencias constitucionales que enlazan el principio acusatorio con el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. El mecanismo consagrado en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal no es definitivo ni concluye irremediablemente la causa, y en esos términos se ha dicho que representa la procedimentalización de un estado intelectual de duda en el que se encuentra el instructor de la investigación al final de las pesquisas. En relación con la impugnación del artículo 259 inciso final, sostiene que la exigencia de formalización previa para la acusación constituye una garantía esencial del debido proceso, en cuanto permite delimitar los hechos objeto del juicio y asegurar el derecho de defensa del imputado, de modo que no puede considerarse inconstitucional. 7 0000428 CUATROCIENTOS VEINTIOCHO A fojas 410, por decreto 13 de abril de 2026, se dispuso traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 20 de abril de 2026 se oyó la relación pública y alegatos de los abogados señores Daniel Hasson Kalkstein, por la parte requirente, y Hernán Ferrera Leiva, por la parte del Ministerio Público. Fue adoptado acuerdo en Sesión de igual fecha, conforme fue certificado por el relator a fojas 420. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Daniel Haason Kalstein y don Felipe Cañón Parra, en representación de doña Sonia Alarcón Álvarez, requieren la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c), y 259 inciso final en relación con el artículo 258, todos del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 147-2025, RUC N° 2510005572-7, seguido ante el Juzgado de Garantía de Ancud, en el que la requirente detenta la calidad de querellante. Estima la actora que la aplicación de las normas impugnadas en el proceso penal de que se trata produciría efectos contrarios a lo prescrito por los artículos 19 N° 2 y 3, 76 y 83, todos de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que el reclamo se centra, ante todo, en la exigencia de existir formalización para que el querellante pueda forzar la acusación en los términos del artículo 258 del Código Procesal Penal. Esto, desde ya, despeja el tema respecto del artículo 248 letra c) del mismo Código, porque no es esa la norma que se refiere a la formalización, ni en cuanto a requisito para acusar ni, en verdad, en forma alguna. El punto que genera el problema que cree ver el requirente, es que el Ministerio Público pueda decidir no perseverar en una investigación desformalizada, pero que pueda hacerlo o no es una cuestión de legalidad, porque depende de la interpretación que se dé al artículo 248 letra c), con relación a otras disposiciones, pero no es un problema de constitucionalidad. TERCERO: Que el requerimiento estima que la falta de control jurisdiccional sobre esa decisión de no perseverar genera afectación al debido proceso, pero no es así porque lo que el tribunal puede hacer es ordenar la reapertura de la investigación, como lo dispone el artículo 257 del mismo Cuerpo Legal, pero no es admisible que pudiera rechazar sin más la comunicación de no perseverar por no concordar con ella, pues entonces desaparecería no solo la autonomía que la Constitución asegura al Ministerio Público, y su exclusividad en la dirección de la investigación, sino también su deber de objetividad, ya establecido en el propio artículo 83 inciso primero de la 8 0000429 CUATROCIENTOS VEINTINUEVE Carta, y conforme al cual esa entidad autónoma debe estar premunida de la facultad de decidir si estima contar, o no, con elementos de cargo que le permitan sostener un juicio. CUARTO: Que, por lo demás, esa falta de otro control, más allá de lo prescrito por el artículo 257 señalado, es parte del diseño del sistema puesto que, aun si suprimiéramos del proceso el artículo 248 letra c) el querellante no obtendría nada en su provecho, pues la causa simplemente quedaría en una latencia no regulada cuyo término estaría asociado al cumplimiento de los plazos de prescripción de la acción penal. En efecto, de suprimir la letra c) en estudio no se sigue que el Ministerio Público quede obligado a acusar; es más, no podría hacerlo pues la letra b) del mismo artículo 248 le exige que para ello esté formalizada la investigación. En todo caso, sería inconstitucional exigirle que acuse porque se contravendría, de nuevo, su autonomía y su deber-derecho de objetividad. Derecho, decimos, porque el deber lleva consigo la facultad de decidir si, conforme a su evaluación, existe o no mérito para llegar a juicio. Tampoco se sigue que debiera dictarse sobreseimiento definitivo o temporal, que son las otras opciones del artículo 248 y que es claro que no favorecerían al querellante, porque para ello el fiscal debiera estimar, otra vez de manera autónoma y bajo deber de objetividad, que se cumple alguno de los supuestos de los artículos 250 y 252 del Código Procesal Penal. En suma, no es posible remover del proceso penal que constituye la gestión pendiente el artículo 248 letra c), tanto porque él no produce efecto inconstitucional alguno, pues el problema del querellante no está dado por esa norma sino por otras que ya analizaremos, como porque hacerlo generaría un escenario vacío, en el que la causa quedaría igualmente en suspenso. QUINTO: Que es evidente que la norma del artículo 248 letra c) no genera ningún problema de desigualdad ante la ley, ya que la circunstancia de que el Ministerio Público sea quien pueda decidir no perseverar se ajusta a la lógica del sistema pues ese órgano es el que investiga y el que está sujeto a la obligación de objetividad, de modo que solo él, y no otros intervinientes, puede y debe decidir si continúa la persecución penal. El querellante no está en la misma posición jurídica ni queda sujeto al deber de objetividad, de modo que no puede pretender las mismas facultades que el persecutor fiscal a ese respecto. SEXTO: Que, en rigor, los problemas del querellante están dados por la exigencia de formalización para poder acusar y por la exclusividad que la ley entrega al Ministerio Público respecto de la actuación procesal denominada formalización. Ninguna de estas cuestiones está regulada por el artículo 248, de donde se sigue que definitivamente esa norma no es la que pueda resultar decisiva para las pretensiones procesal penales del requirente en la causa base. Sí lo es el, en principio, el artículo 259 inciso final, pero en la especie termina no siéndolo porque la influencia de esa norma depende de que también se impugnen otras dos que conducen al mismo resultado, que son los artículos 248 letra b) y 261 letra a), ambos del Código Procesal Penal. 9 0000430 CUATROCIENTOS TREINTA SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 259 se refiere a la acusación fiscal y destaca, para lo que ahora interesa, la exigencia de que esa actuación se refiera a hechos y personas incluidos en la formalización, pero ocurre que el artículo 248 letra b) lleva a la misma exigencia, puesto que dice que el Fiscal puede acusar al imputado contra quien se hubiere formalizado la investigación. Es decir, suprimido el inciso final del 259, el Ministerio Público igualmente no podría acusar a una persona contra quien no hubiere formalizado la investigación, por impedirlo la señalada letra b) del artículo 248. A su turno, el artículo 261 regula la acusación del querellante, y en él también se exige, en su letra a), que se trate de hechos y de imputados que hubieren sido objeto de la previa formalización. Es decir, suprimido el artículo 259 el querellante estaría igualmente impedido de acusar a una persona no formalizada, y como el requirente no impugnó ni el artículo 248 letra b) ni el 261 letra a), la conclusión necesaria es que el artículo 259 inciso final, por sí solo, no es decisivo en la suerte de la causa penal, y ello basta para desechar la acción de inaplicabilidad. OCTAVO: Que como el requisito de formalización es común para las acusaciones del Ministerio Público y del querellante, en todo caso tampoco se puede comprender en qué sentido se afecta aquí la igualdad ante la ley. Respecto del debido proceso hay que recordar, a todo evento, que en materia de acción penal pública no existe un derecho subjetivo de la víctima o del querellante que se ampare por esa vía. Tales derechos pueden existir, desde luego, pero sus vías de resguardo son otras, y en el caso específico de posible vulneración de derechos del adulto mayor a que la gestión judicial de fondo se refiere, esas vías han sido utilizadas, pues consta la interposición de la acción de protección Rol Nº 1684-2024 seguida ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que resultó desechada; consta, además, de la misma sentencia de protección, la existencia de un segundo antecedente en la justicia ordinaria, seguido ante Juzgado de Familia de Ancud, en la causa RIT F-294-2024, por maltrato, también desestimada, y consta, finalmente, la existencia de un procedimiento de interdicción en Rol V-69-2024, seguido ante el Juzgado Civil de Ancud. NOVENO: Que en materia penal de acción pública, en cambio, el interés protegido nunca es particular, sino social, y su custodio es el Ministerio Público. El artículo 83 inciso segundo de la Constitución asocia ese interés a ciertos particulares, por su especial cercanía con él, dada la condición, en general, de presuntas víctimas que les corresponde, pero esa acción penal que les concede está supeditada a la del Ministerio Público en tanto sujeta a las mismas exigencias que corresponden a éste, y por eso la norma dice que se concede la acción penal “igualmente” a los terceros; es decir, en las mismas condiciones y bajo las mismas exigencias a que queda sujeto el Ministerio Público, y no puede ser de otro modo, pues si no fuera así se privatizaría la acción penal y la pena se confundiría con la venganza, lo que ni aun en la tesis retribucionista es aceptable. 10 0000431 CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO DÉCIMO: Que esa exigencia de mantener el carácter público de la acción hace que el artículo 83 la separe de la investigación, pues el fiscal solo ejerce la acción “en su caso” luego de desarrollar la investigación. La primera etapa le queda entregada en exclusiva al órgano público, y su dirección no solo consiste en decidir las diligencias a realizar, sino también en decidir el carácter de la indagatoria, en cuanto a si formalizada o desformalizada, porque eso es también necesario desde el punto de vista de la objetividad, como lo comprueba el artículo 232 inciso final, del Código Procesal Penal. Por eso es que el querellante solo puede acusar previa formalización, tal como el Ministerio Público queda sujeto a la misma limitación. La objetividad siempre exigible y la imposibilidad de privatizar la acción suponen que exista un control previo, siquiera indiciario, siquiera provisional, de plausibilidad de esa futura acción, y ese control solo lo puede ejercer el Ministerio Público, como titular de la investigación y único persecutor sujeto al deber de objetividad. UNDÉCIMO: Que, además, todo lo anterior se refrenda si se atiende a que la formalización está entregada en exclusiva a la decisión del Ministerio Público en los artículos 229, 230, 231 y 232 del Código en examen, ninguno de los cuales fue objeto del requerimiento. Nada de esto, por lo demás, equivale a usurpar la facultad jurisdiccional, de modo que no se advierte que la ley, fiel al diseño constitucional, vulnere el artículo 76 de la Carta. DUODÉCIMO: Que tampoco resulta posible eliminar el inciso final del artículo 259 impugnado si atendemos a que él resguarda un principio clave que forma parte del debido proceso, y que es el de coherencia o congruencia. Si el imputado tiene derecho a defensa y a formular peticiones y requerir diligencias desde el comienzo mismo de la investigación dirigida en su contra, eso supone que conozca los cargos de antemano, en la etapa indagatoria misma, y por eso el artículo 232 señala que la formalización exige expresar esos cargos. Pero, claro está, si luego varían al acusar o si se acusa a alguien a quién no se formalizó previamente, ese derecho a defensa reconocido desde el inicio, como lo dice ya el artículo 7° del Código, se desvanece. No cabe argumentar que la querella pueda sustituir a la formalización para ese efecto, no solo porque el querellante no cargue con el deber de objetividad, sino porque este Tribunal no puede añadir nada a las normas legales, sino solo suprimir alguna, para el caso de que se trate, y si se suprime el inciso final del artículo 259 desaparece el baremo de congruencia legalmente establecido, simplemente, y nada autorizaría a añadir algo que la norma no dice, como sería señalar que en su remplazo operará la querella. DECIMOTERCERO: Que todo lo anterior ha sido latamente desarrollado por este Tribunal en numerosas sentencias previas, de las cuales, y solo a modo de ejemplo, pueden citarse las de los roles 13.934, 14.399, 15.751 y 16.241, de manera tal que no cabe sino desechar el presente requerimiento. 11 0000432 CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvo por acoger el requerimiento de inaplicabilidad únicamente respecto a los preceptos legales impugnados relativos a los derechos de las víctimas; esto es; artículos 248 letra c) y 259 inciso final del Código Procesal Penal, atendiendo a las siguientes razones: I. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD 1°. La requirente sostiene que la aplicación de los artículos 248, letra c) y 259, inciso final, ambos del Código Procesal Penal, “(…) producirá efectos contrarios a lo dispuesto en los artículos 19 N° 2, 19 N° 3, 76, y 83, todos de la Constitución Política de la República de Chile (…)” (fojas 1 del expediente). A) NORMAS IMPUGNADAS SOBRE LAS QUE VERSA ESTE VOTO 2°. Que, en el presente proceso constitucional, se pretende la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 248, letra c) y 259, inciso final del mismo Código. El artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en lo pertinente, prescribe: “Artículo 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la 12 0000433 CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…) c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.” Por su parte, el artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal, dispone perentoriamente que “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley”. B) ELEMENTOS DEL CASO CONCRETO 3°. Que la requirente dedujo querella criminal en causa ordinaria penal RIT N°147-2025 ante el Juzgado de Garantía de Ancud, “(…) por los delitos de Suscripción Engañosa de Documentos, previsto en el numeral 4° del art. 470 y sancionado en el art. 467 del Código Penal; Estafa, previsto en el artículo 468 y sancionado en el artículo 467 del Código Penal; Administración Desleal, previsto en el numeral 11° del art. 470 y sancionado en el art. 467 del Código Penal; y Maltrato relevante de persona en situación de vulnerabilidad, previsto y sancionado en el artículo 403 bis del Código Penal (…)” (f. 206 del expediente), en contra de las requeridas y de quienes resulten responsables. 4°. Que, en el marco de dicho proceso judicial, y sin haberse formalizado la investigación, el Ministerio Público solicitó al tribunal de fondo que fijara audiencia para comunicar su decisión de no perseverar; audiencia que, de acuerdo a los antecedentes que constan en estos autos constitucionales, no se ha materializado a la fecha. En efecto, el Juzgado de Garantía había programado la audiencia para el 26 de enero de 2026, pero dicha programación fue dejada sin efecto por la suspensión del procedimiento ordenada por esta Magistratura. II. ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS VÍCTIMAS Y LA DECISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NO PERSEVERAR EN EL PROCEDIMIENTO A) ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS VÍCTIMAS 5°. Que durante las últimas décadas, se ha llevado a cabo un proceso conocido como la constitucionalización del derecho, el cual se caracteriza por el reconocimiento práctico de la supremacía de la Carta Fundamental, formulado a través del Derecho Constitucional y realizado, en todas las disciplinas jurídicas, cualquiera sea quien las estudie u opere con ellas. 13 0000434 CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO Tal Constitucionalización se expresa en la difusión de los principios y normas de la Carta Fundamental a todo el sistema jurídico, impregnándolo de los valores de ésta, como son la vida e integridad de la persona, la libertad e igualdad, la paz y justicia, el bien común, la participación, el desarrollo y la solidaridad que, entre otros, son modeladores de aquel proceso jurídico, teleológica y no lógico-positivamente entendido. 6°. Que en dicho marco, en nuestro ordenamiento jurídico se ha llevado un proceso de constitucionalización del derecho penal, un fenómeno sobre el cual la doctrina ha sostenido que “[E]n la actualidad el derecho penal se entiende –que- debe estar perfectamente constitucionalizado, es decir, que las normas constitucionales referidas a los derechos fundamentales y obviamente, las que tienen que ver de forma expresa con el derecho penal, entran a jugar como parámetro de evaluación crítica de las normas penales, al mismo tiempo que se constituyen en criterios para su interpretación y aplicación. Este fenómeno de vinculación necesaria entre el derecho penal y la constitución, que ha llevado a importantes autores como WINFRIED HASSEMER a sostener por ejemplo que el derecho penal se debe entender como derecho constitucional aplicado” (COTE-BARCO, Gustavo (2008): Constitucionalización del derecho penal y proporcionalidad de la pena. Universitas, Bogotá, v.57, n.116, p. 119-151). 7°. Que, en el marco de dicho fenómeno, en nuestro ordenamiento jurídico se produjo la constitucionalización de los derechos de las víctimas de delitos, a través de reformas constitucionales. Una de las modificaciones más relevantes se produce en 1997, a través de la reforma que incorpora a la Carta Fundamental al Ministerio Público, al cual se le confía la obligación constitucional de adoptar las medidas para proteger a las víctimas y a los testigos, como consta en el artículo 83 de la Constitución. Específicamente, a través de esta reforma, se incorporó a la Constitución el derecho de las víctimas a ejercer la acción penal, explícitamente consagrado, actualmente, en el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución, al señalar que “[E]l ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal”. Esta norma viene a romper la tradición chilena hasta la época, que se caracterizaba por otorgarle un papel secundario a la víctima, siguiendo la influencia del derecho español (TAPIA BALLESTEROS, Patricia (2016): El estatuto de la víctima en el ordenamiento jurídico chileno: estado de la cuestión y algunas consideraciones. Revista de Ciencias Penales, sexta época, vol. XLIII, N|2, pp. 19-38). Así, hoy en día es claro que la Constitución vigente contempla el derecho de la víctima a ejercer la acción penal. Lo mismo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia, al explicar que el artículo 83 de la Carta Fundamental “no sólo está situando a aquellos sujetos en un plano de igualdad con el Ministerio Público, en lo que respecta al ejercicio de la acción penal pública, sino que, en esencia, consagra el ejercicio de la referida acción como un verdadero 14 0000435 CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO derecho, que debe ser respetado y promovido por todos los órganos del Estado, en obediencia a lo mandado por el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental” (STC Rol N°1.484, c. 17°). 8°. Que lo señalado por el actual artículo 83 de la Constitución vino a ser reforzado posteriormente, a partir de la ley de reforma constitucional N°20.516. Este cuerpo normativo produjo la constitucionalización del derecho de defensa jurídica gratuita de la víctima, al añadirlo en el texto del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, que regula la igual protección en el ejercicio de los derechos o debido proceso, agregando que “[L]a ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes”. Dicha reforma obliga al legislador a regular el derecho a defensa y asesoría jurídica en favor de las personas naturales que han sido víctimas de delitos y que no pueden procurárselas por sí mismas, para así poder ejercer la acción penal. Por lo tanto, es indudable que esta reforma al artículo 19 Nº3 reforzó el derecho constitucional de las víctimas a ejercer la acción penal, tal como lo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia (en este sentido, STC Rol Nº8.798 c. 7º). 9°. Que, en cuanto al contenido del derecho de la víctima a ejercer la acción penal, la doctrina lo ha caracterizado como ius ut procedatur “esto es, como derecho al proceso jurisdiccional tiene como núcleo esencial mínimo la prestación de actividad jurisdiccional y de una decisión jurisdiccional motiviada”, lo cual implica “que la acción procesal del ofendido por el delito exige que —incluso en las etapas preparatorias— haya actividad jurisdiccional y al menos una resolución jurisdiccional motivada respecto de su derecho a intervenir en el proceso y a formular en él una pretensión procesal acusatoria” (DEL RÍO FERRETTI, Carlos (2024): “Ius ut procedatur y denegatio actionis: el problema constitucional del acusador penal particular y su derecho a la acción procesal”, en POBLETE ITURRATE, Orlando y CILVETI MEDINA, Flavia (coordinadores), Las partes en el proceso. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Valencia, Tirant Lo Blanch) pp.396-397). (En el mismo sentido, voto disidente, STC Rol N°14.265, c.13°). Así, el derecho de la víctima a ejercer la acción penal no se satisface por la simple posibilidad de intervenir en el proceso penal o de interponer querella, puesto que el contenido esencial del mismo va más allá, y exige que el ofendido pueda obtener una decisión judicial motivada sobre su pretensión penal. Cabe aclarar que lo anterior en ningún caso significa que ella tiene derecho a obtener un resultado favorable a sus pretensiones o la condena del imputado; sino que básicamente implica que el ofendido por el delito pueda llevar adelante la persecución penal con los debidos controles judiciales, independientemente de cuál sea la decisión final adoptada por los tribunales competentes. 10°. Que, por lo tanto, es indiscutible que no sólo el Ministerio Público, en el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, puede -y debe- ejercer la acción 15 0000436 CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS penal; pues la víctima también tiene derecho a hacerlo, en base a los artículos 19 N°3 y 83 de la Constitución. Lo mismo ha sostenido este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, explicando que “resulta claro que el ejercicio de la acción penal, por parte de un sujeto distinto al Ministerio Público, está garantizado por la Constitución tanto en su artículo 19, Nº 3°, inciso sexto, como en el artículo 83, inciso segundo” (STC Rol N°11.325, c. 11°). De esta forma, el Ministerio Público tiene la obligación de ejercer sus atribuciones de una forma compatible con los derechos y garantías que la Constitución otorga a la víctima -y los de todos los intervinientes-, pues tal como lo ha explicado esta Magistratura, “el debido proceso y la actividad de investigación del Ministerio Público no pueden entenderse desconectadas o desvinculadas” (STC Rol N°14.345, c. 4°). Entonces, “la exclusividad constitucional de que goza el Ministerio Público para investigar no puede significar la ausencia– aun parcial- de tutela judicial de los intereses de aquel ofendido que aspira a que se persevere en la pretensión punitiva” (voto disidente, STC Rol N°13.011, c. 15°). 11°. A mayor abundamiento, en el estatuto de las víctimas en el derecho constitucional comparado resulta relevante el caso de España y México. En ese sentido, la Constitución Española consagra en su artículo 24 el derecho a tutela judicial efectiva. Ello, ha tenido manifestación concreta en la misma Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Así, su artículo 3, establece un verdadero catálogo de derechos de la víctima, a saber; “1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia, atención y reparación, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y, en su caso, de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso. En todo caso estará vedada la mediación y la conciliación en supuestos de violencia sexual y de violencia de género. 2. El ejercicio de estos derechos se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, así como por lo dispuesto en la legislación especial y en las normas procesales que resulten de aplicación.” Junto a lo anterior, es preciso señalar que dicho cuerpo normativo desarrolla los derechos básicos de las víctimas en todo su título I. 12°. Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene igualmente un catálogo de derechos atribuidos exclusivamente a la víctima. De esta forma, en su artículo 20 letra B), consagra siete numerales que dan cuenta de un estado avanzado en materia de protección de víctimas a nivel americano. Así, advierte que “El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. I. Recibir asesoría 16 0000437 CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. Párrafo reformado DOF 14-07-2011 El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.” Por ende, los derechos de las víctimas en ordenamientos constitucionales comparados resguardan incluso más allá del derecho a la acción un estatuto que reconoce derechos específicos en virtud de un procedimiento racional y justo para ellas. B) LA DECISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NO PERSEVERAR EN EL PROCEDIMIENTO 13°. Que de lo expuesto por la actora en su requerimiento, es posible concluir que el hecho que gatilla el conflicto de constitucionalidad presentado ante este Tribunal corresponde a la posibilidad de que el Ministerio público comunique su decisión de no perseverar en el procedimiento, por lo que nos referiremos brevemente a dicha facultad. 14°. Que, en virtud del principio de oportunidad, el Ministerio Público cuenta con facultades que le permiten “no iniciar, suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de la persecución penal” (HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián (2002): Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p.48). Dentro de ellas, encontramos la posibilidad de que se comunique la decisión de no 17 0000438 CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO perseverar en el procedimiento, cuando no se hayan reunido los suficientes antecedentes para fundar una acusación en contra del imputado. 15º. Que, así, es evidente que la naturaleza de la decisión de no perseverar es eminentemente administrativa, no judicial. En esta línea, la doctrina ha señalado que “un elemento central que distingue a la decisión de no perseverar del sobreseimiento definitivo, y obviamente de la sentencia que se dicte en el juicio oral, es que la mencionada decisión -en tanto acto no jurisdiccional- no genera (en principio) el efecto propio de la cosa juzgada” (CORREA ROBLES, Carlos (2020): Uso y abuso de la decisión de no perseverar en el procedimiento. Revista chilena de Derecho, vol. 47, N°1, pp. 159-185). Es más, incluso se ha llegado a considerar que esa decisión, administrativa y de mérito, es “de exclusiva competencia del Ministerio Público y no cabe, en consecuencia, pronunciamiento ulterior del juez ni, evidentemente, recursos jurisdiccionales en contra de la misma”, lo cual, de acuerdo a la doctrina especializada en la materia “genera diversos problemas y trastoca la lógica del Código, orientada a la completación de mecanismos de clausura definitiva del procedimiento en casos débiles, sin vialidad o en que no existe una actividad productiva del órgano de persecución penal” (HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián (2002): Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pp. 585-586). 16º. Que, por lo tanto, al comunicar que no perseverará en un procedimiento penal, el Ministerio Público realiza un juicio discrecional de mérito de naturaleza administrativa respecto a los antecedentes que ha podido recopilar durante la investigación, determinando si prosigue o no con el proceso; sin que exista una intervención o control de fondo sobre dicha decisión por parte de un órgano jurisdiccional. III. ESCRUTINIO DE INAPLICABILIDAD: LA VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19 N°3 Y 83 DE LA CONSTITUCIÓN 17°. Que la requirente estima que la aplicación de los preceptos legales impugnados vulnera la Constitución, principalmente debido a que, como el Ministerio Público busca comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento sin haber formalizado la investigación, se afectaría su derecho a ejercer la acción penal, pues no se le permite proseguir con el juicio criminal del cual es querellante. Esto, por cuanto la aplicación de los preceptos impugnados no le permite, en su caso concreto, forzar acusación, ya que el artículo 259 del Código Procesal Penal establece que la acusación sólo puede referirse a personas y hechos incluidos en la formalización. Así, estando la investigación desformalizada, malamente podría la requirente referirse a sujetos o circunstancias contenidas en un acto que no se ha realizado. 18 0000439 CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE 18°. Que, por lo tanto, para determinar si, en este caso concreto, la aplicación de los preceptos impugnados genera resultados contrarios a la Constitución, los jueces constitucionales deben preguntarse si los efectos que produce la comunicación de la decisión del Ministerio Público de no perseverar en un proceso penal desformalizado es o no respetuosa de los derechos que la Carta Fundamental le reconoce a las víctimas. Lo anterior debe realizarse teniendo especialmente en cuenta que un querellante no puede forzar acusación respecto a una investigación que no ha sido formalizada y que, por ende, no puede proseguir con el proceso penal en virtud de la decisión del órgano persecutor fiscal. 19º. Que, para lograr lo anterior, debemos recordar que el ofendido por el delito tiene el derecho constitucional subjetivo a ejercer la acción penal, en virtud de los artículos 83 inciso segundo y 19 Nº3 de la Constitución. Como fue señalado en los apartados anteriores, el contenido esencial de este derecho no se limita solamente a presentar querella, sino que, tal como lo ha explicado la doctrina, “exige que el desenvolvimiento del derecho al proceso del actor depende de decisiones judiciales motivadas que deban o puedan librar en el curso del proceso”. (DEL RÍO FERRETTI, Carlos (2024): “Ius ut procedatur y denegatio actionis: el problema constitucional del acusador penal particular y su derecho a la acción procesal”, en POBLETE ITURRATE, Orlando y CILVETI MEDINA, Flavia (coordinadores), Las partes en el proceso. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Valencia, Tirant Lo Blanch) p. 397). Esto no significa, como ya adelantábamos, que el ofendido por el delito tenga el derecho a obtener una decisión judicial determinada, y ni siquiera implica que se llegue a cierta etapa específica del mismo -pues atentado a las circunstancias del caso concreto el juicio puede llegar a terminar anticipadamente de forma legítima-. Pero sí exige que el concreto desenvolvimiento del proceso “solo puede ser progresivamente reconocido o negado siempre por la autoridad jurisdiccional, mediante una decisión fundada y sumisa a Derecho, precisamente porque en esto reside el contenido nuclear mínimo del derecho a la acción” (DEL RÍO FERRETTI, Carlos (2024): “Ius ut procedatur y denegatio actionis: el problema constitucional del acusador penal particular y su derecho a la acción procesal”, en POBLETE ITURRATE, Orlando y CILVETI MEDINA, Flavia (coordinadores), Las partes en el proceso. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Valencia, Tirant Lo Blanch) pp. 397-398). Así, los artículos 19 Nº3 y 83 inciso segundo de la Constitución exigen, en cuanto consagran el derecho de la víctima de un delito a ejercer la acción penal, que sea un órgano jurisdiccional quien eventualmente decida truncar o no la prosecución de un juicio penal. 19 0000440 CUATROCIENTOS CUARENTA 20º. Que, además, debe recordarse que la decisión de no perseverar del Ministerio Público tiene una naturaleza eminentemente administrativa, de mérito y discrecional; y no está sujeta a control judicial alguno, ni es objeto de impugnación o reclamación a través de acciones o recursos jurisdiccionales. Pues, si bien el órgano persecutor debe comunicar al juez competente que no proseguirá con el procedimiento, este último simplemente tiene presente la comunicación; limitándose la participación del tribunal, entonces, a una mera intervención sin influencia sustantiva. Esta decisión de no perseverar es especialmente importante respecto de investigaciones desformalizadas ya que, tal como señalamos previamente, el artículo 259 del Código Procesal Penal no permite, en la práctica, que los querellantes realicen un forzamiento de la acusación para seguir con el juicio penal sin la intervención del Ministerio Público, pues dicho precepto impugnado exige que la acusación se refiera a hechos y personas contenidos en la formalización. No habiendo formalización, entonces, no le es posible al querellante mantener el proceso en tramitación. 21º. Que, por ende, es ineludible concluir que en la gestión pendiente de autos la aplicación de los preceptos impugnados, a saber, la letra c) del artículo 248 y del inciso final del artículo 259, ambos del Código Procesal Penal, genera efectos que contrarían lo dispuesto en los artículos 83 y 19 Nº3 de la Constitución, por cuanto, en la práctica, permiten que una decisión administrativa no sujeta a control jurisdiccional -la del Ministerio Público de no perseverar en un procedimiento cuya investigación no ha sido formalizada- prive a la víctima de la posibilidad de proseguir con el proceso penal en el cual interviene. Esta vulneración a lo dispuesto en la Carta Fundamental es evidente si se tiene en cuenta que, tal como lo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia, el derecho de la víctima a ejercer la acción penal incluye “el acceso efectivo a la jurisdicción, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso” (STC Rol Nº815, c. 11º), el cual solamente puede terminar lícitamente mediante un acto sujeto a control jurisdiccional. Lo anterior no implica desconocer las facultades privativas que tiene el Ministerio Público respecto a la dirección de las investigaciones penales, puesto que la labor investigativa del órgano persecutor “no puede confundirse con actividades que, en la práctica, impiden el ejercicio de la acción penal por la víctima y, por consiguiente, tienen una implicancia directa sobre un asunto más propiamente jurisdiccional: la resolución del conflicto. No ha de perderse de vista que el sentido y alcance de la facultad del Ministerio Público de dirigir en forma exclusiva la investigación dice relación con la determinación de la orientación de la investigación, pero no con una supuesta – más bien inexistente - facultad de ponderar, sin control judicial, el grado de suficiencia de las pruebas para desvanecer o no la presunción de inocencia del investigado o del imputado”; porque “la Constitución no le otorga al órgano persecutor la potestad para, sin un 20 0000441 CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO control tutelar efectivo por parte de la judicatura, hacer prevalecer, sin más, decisiones de mérito que impliquen perjudicar la pretensión punitiva de la sociedad y de la víctima” (STC Rol Nº11.325, c. 12º y c. 16º). 22º. Que lo anterior también ha sido sostenido por la doctrina, al explicar “que si bien corresponde al Ministerio Público la dirección de la investigación, la actuación del órgano persecutor tendrá siempre como límite el reconocimiento del derecho a la acción penal del que la víctima es titular. Lo anterior –señala el TC- exige que el legislador contemple las medidas de control judicial que, limitando un eventual actuar arbitrario del Ministerio Público, hagan factible la interposición de una acusación por parte del querellante privado. Y ese límite no existe para el ejercicio de la facultad de no perseverar, pues, a diferencia de lo que el mismo artículo 248 del Código Procesal Penal contempla para el sobreseimiento definitivo y el sobreseimiento temporal, que son solicitados por el fiscal y decretados por el juez de garantía, la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la investigación no requiere aprobación judicial” (BERTELSEN REPETTO, Raúl (2021): La decisión de no perseverar en la investigación ante el Tribunal Constitucional. Disponible en “Sentencias Destacadas 2020”, Libertad y Desarrollo, pp. 119-120). IV. CONCLUSIONES 23º. Que, en base a todo lo expuesto, se sigue que este Tribunal, a través de la declaración de inaplicabilidad, debe evitar la cristalización de los efectos que generará la aplicación de los preceptos impugnados, pues ellos son contrarios a lo dispuesto en los artículos 19 Nº3 y 83 inciso segundo de la Constitución. Esto, por cuanto la aplicación de la letra c) del artículo 248 y el inciso final del artículo 259, ambos del Código Procesal Penal implican que, en el caso concreto, la vulneración del derecho del ofendido por el delito a ejercer la acción penal. Lo anterior, debido a que el Ministerio Público, a través de su decisión discrecional de no perseverar en un procedimiento desformalizado, impide que la requirente prosiga con el juicio penal, a través de una determinación esencialmente administrativa que no está sujeta a control jurisdiccional. PREVENCIÓN Además del voto que antecede respecto de la impugnación al artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal, el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo por acoger parcialmente el requerimiento en la frase “comunicar la decisión del ministerio público de”, contenida en su artículo 248, letra c), atendidos los fundamentos formulados en casos análogos precedentes, v. gr., en el 21 0000442 CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS Rol N° 13.914, porque, de esta manera, subsiste la atribución del Ministerio Público, en el marco de su autonomía constitucional, para no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación, pero queda el Juez de Garantía en situación de evaluar la decisión adoptada por el Ministerio Público, lo que, además, permitirá a los intervinientes sostener su posición al respecto en la audiencia correspondiente y, en definitiva, resolver con todos los elementos de juicio, si se accede o no, en definitiva, a la decisión de no perseverar, pero mediando control judicial de esta decisión, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, en relación con el derecho contemplado en su artículo 83 inciso segundo. Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia fue escrita por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS. La prevención fue redactada por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 17.284-26-INA 22 0000443 CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 14/05/2026 María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 14/05/2026 Fecha: 13/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 13/05/2026 Fecha: 14/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 13/05/2026 Fecha: 14/05/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 14/05/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 14/05/2026 A858D954-14F7-440F-A3E9-AE23981982AF Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.