TC Rol 17285
Tribunal Constitucional·Rol 17285
Sumario
0000053 CINCUENTA Y TRES Santiago, treinta de enero de dos mil veintiséis A fojas 49, téngase por cumplido lo ordenado, sin perjuicio de lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 14 de enero de 2026, Cargo Trader SpA. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8°, numeral 9), inciso segundo, de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, para que ello incida en el proceso RIT C-2.877-2024, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 3.786-2025 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de ...
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0000053 CINCUENTA Y TRES Santiago, treinta de enero de dos mil veintiséis A fojas 49, téngase por cumplido lo ordenado, sin perjuicio de lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 14 de enero de 2026, Cargo Trader SpA. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8°, numeral 9), inciso segundo, de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, para que ello incida en el proceso RIT C-2.877-2024, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 3.786-2025 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral tercero, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación; 5°. Que, por tanto, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión; 6°. Que, la parte requirente explica que con fecha 3 de diciembre de 2024, la Inmobiliaria Neumaval Limitada interpuso demanda de declaración de terminación de contrato de arrendamiento e 0000054 CINCUENTA Y CUATRO indemnización de perjuicios en procedimiento especial de arrendamiento en su contra, la que fue acogida en todas sus partes por el tribunal de primera instancia con fecha 11 de noviembre de 2025. En contra de dicha sentencia, dedujo recurso de casación en la forma y apelación, este último fue concedido en el solo efecto devolutivo, por lo que presentó recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso a fin de que el recurso de apelación sea concedido en ambos efectos. Sin embargo, el recurso fue rechazado por dicho tribunal de alzada, deduciendo la parte requirente recurso de reposición, el que fue rechazado con fecha 20 de enero del presente año, según certificación que rola a fojas 52. 7°. Que, como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional, en dicho estado procesal la acción constitucional deducida no puede prosperar, en atención a que el tribunal de alzada rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada y requirente en autos en contra de la resolución que rechazó el recurso de hecho, no existiendo, por tanto, una gestión judicial en que pueda hacerse efectiva la eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada por la parte requirente (STC roles N°s 500, c. 4; y, 1276, c. 4°). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 3 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, a todo, estese a lo resuelto. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y del Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por no admitir a trámite el requerimiento de fojas 1, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 82 de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, pues la parte requirente no dio cabal cumplimiento a lo ordenado a fojas 44, ya que no se indica en el 0000055 CINCUENTA Y CINCO nuevo certificado agregado a fojas 49 el estado procesal en que se encuentra la causa. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.285-26-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/01/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 30/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 30/01/2026 E79E7B91-545C-45C0-945B-E82D684E5BEB Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.